REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002332
ASUNTO : IP01-P-2015-002332



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/08/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado EDGAR GREGORIO GARBAN DAAL y JOSÉ GABRIEL ROMERO ESPINOZA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. EDGAR GREGORIO GARBAN DAAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.925.814, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 27/117/1996, Ocupación: Albañil, dirección En la Urbanización los dos Comandantes, sector Independencia, casa 12 color azul, teléfono: 0416-763.4612 perteneciente a su madre.
2. JOSÉ GABRIEL ROMERO ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.345, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 08/107/1993, Ocupación: trabaja en un auto lavado, dirección en el Parcelamiento Arenales, cale Josefa Camejo, casa 8, color verde, teléfono: 0416-263.6293.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados EDGAR GREGORIO GARBAN DAAL y JOSÉ GABRIEL ROMERO ESPINOZA, ha podido ser los autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 27 de Agosto de 2.014, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose realizando recorridos de rutina específicamente en el cuadrante dos (02) asignado a nuestras funciones para garantizarles la paz social bienestar de los habitantes del mencionado cuadrante debido a las constantes denuncias formuladas por los medios de comunicación y los medios radiales del municipio miranda clamando seguridad, en la unidad signada con la nomenclatura P-02 1 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) RANCEL JESUS al momento que nos desplazábamos específicamente por el sector duvisi específicamente por la calle miranda entre calles duvisi. logramos avistar a dos ciudadanos (aun por identificar) a bordo de una unidad moto de color rojo quienes al avistar la comisión Policial emprendieron la huida. visto lo sucedido procedimos a la persecución de los mismos le indicamos a la centralista de guardia para que alertara a las demás unidades racho patrulleras al igual que la brigada motorizada, sobre los ciudadanos (aun por identificar) quienes vestían para el momento el conductor de la unidad noto Franela de color negro pantalón blue jean y el parrillero franela de color acero con franjas (le varios colores, pantalón blue jean y zapatos deportivos de color azul y fue a la altura de la calle norte con calle Iturbe detrás del liceo ciudad de coro. donde logramos intersectar a los ciudadanos por identificar acto seguido procedimos a identificamos plenamente como Funcionarios Policial amparado en el artículo 66 de la lev Orgánica de servicio Policial del cuerpo de policía nacional bolivariana de Venezuela, y le indicamos a los ciudadanos (aun por identificar) que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera y manifestaron que no poseer nada. seguidamente apegado en el artículo 1 91 del código Orgánico Procesal penal se les indico que se le real izaría una inspección corporal. para el momento procede el OFICIAL AGREGADO (PMM) RANGEL JESUS quien una vez que los verifico corporalmente me indico que lucro incautarle a uno de los ciudadanos que vestía para el momento franela de color’ negro con franjas de arios coloras, pantalón brujean y zapatos deportivos de color azul. y para el momento se encontraba como parrillero de la unidad moto marca MD HOJAlN. MODELO AGUILA HJ-150 SERIAL 8138MEGA8CV002016 DE COLOR ROJO PLACA AD 1003V. Un arma tipo FAcsímil de color negro y un teléfono celular marca Orinoquia de color negro con color gris de línea Movilnet serial 86646013913340, con su batería marca Orinoquia de color negro. Serial de batería BAAE326804801414. Con un chip de línea Móvil fuel serial 895060004684402207. y el segundo aun por identificar quien vestía para el momento franela de color negro pantalón blue jean y chinelas de color azul con color negro conductor de la mencionada unidad moto logro incautarle un teléfono celular marca Nokia negro con color plateado, serial INI II 356688/O5874487 dejando constancia que l os últimos Dígitos del serial IMEI no están visibles les indicamos sobre lo procedencia del fascimil Y no obtuvimos respuesta alguna fue cunado procedió el OFICIAL AGREGADO (PMM) RANGEL JESUS, amparado en EL articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede o resguardar las evidencia incautada a los ciudadanos, acto seguido procedimos a abordar a los ciudadanos (aun por identificar) en lo unidad radio patrullera al igual que las evidencias acto seguido se nos acerco un ciudadano quien se identificó como Jansen Ubaldo y nos informó que como a las 6:40 horas de la mañana había sido victima de un robo en su lugar de residencia ubicada en el sector duvisi por parle de dos ciudadanos que vestían para el momento el conductor Franela de color acaro pantalón bloc jean y el parrillero con Franela de color negro con Franjas de varios colores, pantalón blue Jean y zatazos deportivos de color azul y que se desplazaban en un moto de color rojo y nos hiso mención que la unidad moto en la que se desplazaban los ciudadanos (aun por identificar) terminaba con las Siglas 003V le indicamos al ciudadano que nosotros le habíamos dado captura a dos ciudadanos con las misillas características y le informamos que nos acompañara hasta nuestro comando para que visualizara a los ciudadanos aun por identificar) que nosotros habíamos capturado una vez en las instalaciones del comando visualizando al ciudadano Jansen Ubaldo a los dos ciudadanos (aun por identificar) el cual nosotros le habíamos dado capturo y verbalmente los reconoció como los ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias fue cuando le indicamos al ciudadano Jansen Ubaldo que tenía que dejar constancia de una denuncia Formal en relación al caso. Seguidamente se impuso de sus derechos constitucionales a los ciudadanos quienes quedando identificados plenamente como queda escrito: EDGAR GREGORIO GARBAN DAAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.925.814, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 27/117/1996, Ocupación: Albañil, dirección En la Urbanización los dos Comandantes, sector Independencia, casa 12 color azul, teléfono: 0416-763.4612 perteneciente a su madre. y JOSÉ GABRIEL ROMERO ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.345, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 08/107/1993, Ocupación: trabaja en un auto lavado, dirección en el Parcelamiento Arenales, cale Josefa Camejo, casa 8, color verde, teléfono: 0416-263.6293 y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la defensa, por lo que se decreta a los ciudadanos EDGAR GREGORIO GARBAN DAAL Y JOSÉ GABRIEL ROMERO ESPINOZA, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificaron fiscal como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, TERCERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme a los 234 y 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda realizar la valoración médica solicitada por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los imputados de autos. Se deja constancia que la defensa solicita copias y se acuerdan por no ser contrarias a Derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,



Resolución Nº PJ03-2015-000454