REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002372
ASUNTO : IP01-P-2015-002372


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/09/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ROMULO LORENZO MARTINEZ, Venezolano, 52 Años De Edad, Cedula De Identidad 7.490.905, Soltero, fecha de nacimiento 11/11/1972, Residenciado en la Barrio Zumurucuare Calle José Fajardo Casa S/N diagonal al antiguo Modulo Policial Coro estado Falcón teléfono0414-646 38 23 / 0268-253 62 13.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Mayo de 2.014, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose realizando labores inteligencia a bordo de una unidad sin siglas, adscrita a la Dirección de inteligencia, por el sector de Zumurucuare, calle principal, en compañía de los funcionarios: OFICIAL: JARVIS PFRIIRA, OFICIAL: PREEDY SUAREZ, al mando del suscrito, es cuando se recibe llamada telefónica de una persona de VOZ femenina, que no se identifico por temor a represalias, manifestando que en la calle JOSE FAJARDO, casa sin número, de color blanco de referido sector, se encontraba un ciudadano desbordando de un vehículo, unas cabillas presuntamente robada de la obra ubicada en la variante José Leonardo chirinos, específicamente frente a MAKRO, una vez recibida esta información procediendo a verificar dicha información, llegando a la dirección antes mencionada, logramos visualizar a un ciudadano frente a una vivienda de color blanco, con las siguientes características; tez morena, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento UNA (01) CAMISA DEVESTIR MASCULINIO DE RAYAS COLOR AMARILLO, UN (01) PANTALON BLUE JANS quien movilizaba varios objetos de material ferroso (cabillas) hacia la parte lateral derecho de la vivienda, por lo cual procedimos a buscar a dos ciudadanos que nos que nos sirvieran de testigos voluntarios para el referido procedimiento quedando posteriormente identificados como; GUTIERREZ JOSE y IRVIN SOTO demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón. A continuación en lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya identificados como funcionarios policiales, se le informa al ciudadano aun por identificar antes descrito el motivo de nuestra presencia, sugiriéndole alguna factura legal de materiales terrosos (cabillas), manifestando el mismo no poseer ningún vez informa que estos materiales se los compro a unas personas desconocidas, visto la situación y presumiendo que dicha material ferroso, es proveniente de la obra que tiene por nombre ciudad judicial, ubicada en la variante José Leonardo chirinos, frente a MARRO, se procede con la aprehensión del ciudadano quien queda identificado como: ROMULO LORENZO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/62, titular de la cedula de identidad Nro.7.190.905, estado civil soltero, profesión u oficio, ALHAÑIL, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector Zumurucuare calle José Fajardo, casa S/N de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón, seguidamente procedemos en presencia de los testigos a colectar las siguientes evidencias que le se en con traban en el piso, específicamente en la parte lateral derecho de la mencionada vivienda: la cantidad de treinta y cuatro (34) CABILLAS DE 5/8 LAS CUALES TREINTA (30).CABILLAS SON DE CUATRO (04) METROS DE LARO (04) Y CUATRO CABILLAS (04.) DE OCHO (08) METROS de LARGO, Posteriormente el ciudadano aprehendido es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa que permanecerá detenido a la orden de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal Vigente, luego es trasladada la evidencia y al ciudadano aprehendido a la sed( de la Dirección General de PoliFalcon, procediendo de acuerdo a lo establecido en el Art. 266 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dirigimos a la referida obra, donde logramos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó ser el vigilante, no aportando más datos personales por temor a futuras represalias, quien nos facilito el número de teléfono de la ciudadana de nombre MARIA (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Púdico del estado Falcón) (1uicn era la persona que iba a denunciar, donde se procedió a realizar llamada vía telefónica a la mencionada ciudadana, a quien se le informo sobre el procedimiento realizado, la misma a su vez manifestó que en dicha obra que tiene por nombre ciudad Judicial, bahía un faltante de material terroso (cabillas) que se presumen sean las mismas incautadas, una vez recibida esta información le Informo que se dirija a las instalaciones de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la avenida Ali Primera, para consignar la respectiva denuncia, quedando posteriormente de acuerdo a lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica Procesal Penal en custodia de las evidencias el OFICIAL: FEREDDY SUAREZ. Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMENEZ Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que una vez realizadas las respectivas actual iones correspondientes, se remitieran al aprehendido hasta la Sub.-Delegación del C.l.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Cabe destacar que en el día de hoy 02/0/201 5, aproximadamente a las 11:30 a.m. se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA los demás datos quedan a disposición del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó que es la persona que iba a denunciar sobre el hurto del material ferroso (cabillas) en la obra que tiene por nombre Ciudad Judicial, donde queda su denuncia el numero 00603, de Fecha 02/09/201 5. Es Lodo y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ROMULO LORENZO MARTINEZ ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 08 días ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento especial por delitos menos graves. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,

Resolución Nº PJ03-2015-000457