REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001554
ASUNTO : IP01-P-2014-001554

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de DESESTIMACIÓN, presentada en fecha 17/02/2015, ABG DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINO actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Competencia en materia de Delitos Comunes, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 numeral 18 y 37 ordinal 16°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar el DESESTIMACIÓN de la presente causa (MP-141410- 2013) en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Víctima: MARCO CESAR MARTINEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula identidad Nro. 14.754.832. MARIELYS LOPEZ, venezolano, titular de la cedula identidad Nro 13.202.452.

Imputado: MOHAMED RAMADAN, venezolano, titular de la cedula identidad Nro domiciliado en la avenida 4 Bicentenario, Valencia Estado Carabobo.


FUNDAMENTOS DE HECHOS

En fecha 10/04/2013, se da inicio a la investigación en virtud de actuaciones recibidas del Cuerpo Técnico De Vigilancia del Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Coro, de fecha 02/04/2013 en la cual informan de accidente tipo VUELCO FUERA DE LA VIA CON LESIONADOS, hecho ocurrido en la carretera Coro - Punto Fijo sector Médano Blanco, donde el ciudadano MOHAMED RAMADAN quien se desplazaba en un vehiculo marca: Hunday, modelo: Tucson, placas: AA498BN, perdió el control del vehiculo volcando fuera de la vía, resultando lesionado los ciudadanos MARCO CESAR MARTINEZ NUÑEZ y MARIELYS LOPEZ.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Competencia en materia de Delitos Comunes, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 numeral 18 y 37 ordinal 16°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el (MP-141410- 2013), correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha En fecha 14-02-14.
El presente asunto se instruye contra del ciudadano MOHAMED RAMADAN, venezolano, titular de la cedula identidad Nro domiciliado en la avenida 4 Bicentenario, Valencia Estado Carabobo. Se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer. El mencionado ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el DESESTIMACIÓN de la presente causa signada con la nomenclatura IP01-P-2014-001554, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Comunes, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 numeral 18 y 37 ordinal 16°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fundamentada en los siguientes términos:

En fecha 10/04/2013, se da inicio a la investigación en virtud de actuaciones recibidas del Cuerpo Técnico De Vigilancia del Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Coro, de fecha 02/04/2013 en la cual informan de accidente tipo VUELCO FUERA DE LA VIA CON LESIONADOS, hecho ocurrido en la carretera Coro - Punto Fijo sector Médano Blanco, donde el ciudadano MOHAMED RAMADAN quien se desplazaba en un vehiculo marca: Hunday, modelo: Tucson, placas: AA498BN, perdió el control del vehiculo volcando fuera de la vía, resultando lesionado los ciudadanos MARCO CESAR MARTINEZ NUÑEZ y MARIELYS LOPEZ.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 02/04/2013 por funcionaros de Cuerpo Técnico De Vigilancia del Transporte Terrestre Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial, en la cual especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
2. CROQUIS DEMOSTRATIVO del sitio del Accidente, donde se establece el punto de impacto, así como la posición final de los vehículos.
3. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10/04/2013 suscrito por el Representante del Ministerio Publico del Estado Falcón donde ordena el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
4. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE practicado al ciudadano MARCO
CESAR MARTINEZ NUÑEZ, arrojando como resultado: LESIONES DE CARÁCTER LEVE, ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. NO DEJA SECUELAS.
5. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE practicado a la ciudadana MARIELYS LOPEZ, arrojando como resultado: LESIONES DE CARÁCTER LEVE, ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. NO DEJA SECUELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se infiere que los hecho denunciados corresponden al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, lo cual quedo evidenciado en las diligencias investigativas. En estos casos el legislador a establecido que los mismos son perseguibles únicamente a instancia de parte agraviada, lo que hace aplicable la disposición del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...”. Así mismo establece en el primer aparte: “...Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento se procede a instancia de parte agraviada”. (Cursivas y subrayado propios)
De manera que, en atención a la anterior disposición, considera quien suscribe que estamos en presencia de un delito que exige como requisito objetivo de procedibilidad, para el ejercicio de la acción penal, la presentación de la Acusación por la parte agraviada, quedando en estos casos limitada la facultad del Ministerio Público para intervenir en los mismos, salvo que sea para verificar que se respeten todos los derechos y garantías procesales y prestar el auxilio judicial, como lo establece el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, cualquier otra actuación que vaya mas allá de éstas, serían consideradas como un exceso al ejercicio de nuestras atribuciones, ya que en los delitos a instancia de parte agraviada, el Estado a través del Ministerio Público, no es el titular de la acción penal, sino que por vía de excepción se le delegó a la víctima, quien en consecuencia es la única facultada para ejercerla, tal como lo establece el artículo391 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a concluir la existencia de un obstáculo legal que impide a esta Representación del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, tal y como lo disponen los artículos 24 y 25 en su enunciado, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar en cuanto a la oportunidad legal establecida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia adoptado en Sala Plena a través del expediente N° AAIO-L-2007-000231 de fecha 11/11/2009 con Ponencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, el cual no lo considera como una limitante al momento de presentar la solicitud de Desestimación ante el Órgano Jurisdiccional, donde de forma textual, se estableció:
no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial...”

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicita a ese honorable Tribunal, la DESESTIMACIÓN de la presente causa, en virtud de que el hecho descrito en el procedimiento policial es perseguible a instancia de parte agraviada, lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 numeral 18 y 37 ordinal 16°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar el DESESTIMACIÓN de la presente causa (MP-141410- 2013) fundamentándola de la siguiente manera:
En estos casos el legislador a establecido que los mismos son perseguibles únicamente a instancia de parte agraviada, lo que hace aplicable la disposición del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...”. Así mismo establece en el primer aparte: “...Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento se procede a instancia de parte agraviada”. (Cursivas y subrayado propios)
De manera que, en atención a la anterior disposición, considera quien suscribe que estamos en presencia de un delito que exige como requisito objetivo de procedibilidad, para el ejercicio de la acción penal, la presentación de la Acusación por la parte agraviada, quedando en estos casos limitada la facultad del Ministerio Público para intervenir en los mismos, salvo que sea para verificar que se respeten todos los derechos y garantías procesales y prestar el auxilio judicial, como lo establece el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, cualquier otra actuación que vaya mas allá de éstas, serían consideradas como un exceso al ejercicio de nuestras atribuciones, ya que en los delitos a instancia de parte agraviada, el Estado a través del Ministerio Público, no es el titular de la acción penal, sino que por vía de excepción se le delegó a la víctima, quien en consecuencia es la única facultada para ejercerla, tal como lo establece el artículo391 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a concluir la existencia de un obstáculo legal que impide a esta Representación del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, tal y como lo disponen los artículos 24 y 25 en su enunciado, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar en cuanto a la oportunidad legal establecida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia adoptado en Sala Plena a través del expediente N° AAIO-L-2007-000231 de fecha 11/11/2009 con Ponencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, el cual no lo considera como una limitante al momento de presentar la solicitud de Desestimación ante el Órgano Jurisdiccional, donde de forma textual, se estableció:
no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial...”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, concluyo que los actos allí descritos y narrados no pueden atribuírsele al ciudadano identificado como ciudadano MOHAMED RAMADAN, venezolano, titular de la cedula identidad Nro domiciliado en la avenida 4 Bicentenario, Valencia Estado Carabobo, según observa la Representación del Ministerio Público, En estos casos el legislador a establecido que los mismos son perseguibles únicamente a instancia de parte agraviada, lo que hace aplicable la disposición del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...”. Así mismo establece en el primer aparte: “...Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento se procede a instancia de parte agraviada”. (Cursivas y subrayado propios)
De manera que, en atención a la anterior disposición, considera quien suscribe que estamos en presencia de un delito que exige como requisito objetivo de procedibilidad, para el ejercicio de la acción penal, la presentación de la Acusación por la parte agraviada, quedando en estos casos limitada la facultad del Ministerio Público para intervenir en los mismos, salvo que sea para verificar que se respeten todos los derechos y garantías procesales y prestar el auxilio judicial, como lo establece el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, cualquier otra actuación que vaya mas allá de éstas, serían consideradas como un exceso al ejercicio de nuestras atribuciones, ya que en los delitos a instancia de parte agraviada, el Estado a través del Ministerio Público, no es el titular de la acción penal, sino que por vía de excepción se le delegó a la víctima, quien en consecuencia es la única facultada para ejercerla, tal como lo establece el artículo391 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a concluir la existencia de un obstáculo legal que impide a esta Representación del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, tal y como lo disponen los artículos 24 y 25 en su enunciado, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar en cuanto a la oportunidad legal establecida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia adoptado en Sala Plena a través del expediente N° AAIO-L-2007-000231 de fecha 11/11/2009 con Ponencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, el cual no lo considera como una limitante al momento de presentar la solicitud de Desestimación ante el Órgano Jurisdiccional, donde de forma textual, se estableció:
no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial...”
Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN de la presente causa a favor del ciudadano identificado como MOHAMED RAMADAN, venezolano, titular de la cedula identidad Nro domiciliado en la avenida 4 Bicentenario, Valencia Estado Carabobo, así como de la presente causa signada con la nomenclatura IP01-P-2014-001554, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Comunes, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 numeral 18 y 37 ordinal 16°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, En estos casos el legislador a establecido que los mismos son perseguibles únicamente a instancia de parte agraviada, lo que hace aplicable la disposición del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...”. Así mismo establece en el primer aparte: “...Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento se procede a instancia de parte agraviada”. (Cursivas y subrayado propios)
De manera que, en atención a la anterior disposición, considera quien suscribe que estamos en presencia de un delito que exige como requisito objetivo de procedibilidad, para el ejercicio de la acción penal, la presentación de la Acusación por la parte agraviada, quedando en estos casos limitada la facultad del Ministerio Público para intervenir en los mismos, salvo que sea para verificar que se respeten todos los derechos y garantías procesales y prestar el auxilio judicial, como lo establece el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, cualquier otra actuación que vaya mas allá de éstas, serían consideradas como un exceso al ejercicio de nuestras atribuciones, ya que en los delitos a instancia de parte agraviada, el Estado a través del Ministerio Público, no es el titular de la acción penal, sino que por vía de excepción se le delegó a la víctima, quien en consecuencia es la única facultada para ejercerla, tal como lo establece el artículo391 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a concluir la existencia de un obstáculo legal que impide a esta Representación del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, tal y como lo disponen los artículos 24 y 25 en su enunciado, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar en cuanto a la oportunidad legal establecida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia adoptado en Sala Plena a través del expediente N° AAIO-L-2007-000231 de fecha 11/11/2009 con Ponencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, el cual no lo considera como una limitante al momento de presentar la solicitud de Desestimación ante el Órgano Jurisdiccional, donde de forma textual, se estableció: no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial...”
EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTO.



RESOLUCIÓN: PJ0032015000516