REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002382
ASUNTO : IP01-P-2015-002382


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° 4° y 6° del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo286 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 25.370.015, fecha de nacimiento 30/12/1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sabana Larga Calle 5 s/n detrás del ambulatorio Sunil de Oca Estado Falcón teléfono0416-114 26 07 (Madre)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° 4° y 6° del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo286 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 03 de Septiembre de 2015, siendo las 06:18 horas de la tarde fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez (S) ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia de la secretaria ABG. GRETIEN GONZÁLEZ y del Alguacil de sala. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIEMENEZ GARCIA, el ciudadano imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO. Seguidamente el ciudadano juez pregunta al imputado si tienen defensores de confianza o desean ser asistido por el defensor publico de guardia a lo que manifiestan los mismo no tener defensor de confianza y desean ser asistidos por el defensor publico de guardia haciendo acto de presencia la defensora publica segunda de guardia ABG. ANA CALDERA. A quien se le permitió un tiempo prudencial a fin de imponerse de las actas e igualmente conversaran con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso procede a colocar a disposición de este Tribunal el ciudadano imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO. expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicito le sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad a el ciudadano imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° 4° y 6° del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo286 del Código Penal, aunque en el presente procedimiento se encuentra un solo detenido los testigos mencionan que existen dios personas, igualmente solicito constancia del registro del iuris 2000 y su registro y solicito se siga el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y consigno 15 folios de actuaciones complementarias. Seguidamen2te vista la solicitud de la representación fiscal se deja constancia que el ciudadano imputado presenta otro asunto penal por el tribunal segundo de control donde se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima a los fines de que exponga su conocimiento de los hechos a la 1045 de la mañana estaba llegando de mi trabajo fue cuando el vecino Difran me efectúa una llamada a la 10:45 a.m. entrando yo a mi trabajo notificando que me habrían entrado a mi casa a robar yo efectué una llama a yuran mi sobrina que se acercara hasta la casa para verificar si era verdad minutos después me devuelve la llamada diciendo que si era verdad que me habían robado en la casa fue cuando le pedí apoyo a los del desur com0 en vista que no llegaron al efectuarse la llamada yo me dirigí hasta la casa cuando llegue la casa estaba echa un desastre, el piso la ropa se llevaron 3 PCP y 3 teléfonos y 2 memorias internas de computadoras les personales que si colonias, desodorantes y una plata que estaba allí que era de mi tía que se recogió en un bingo porque esta en el Hospital con cáncer De una cáncer 25mil bs., no encontramos la plata, los vecinos inmediatamente nos ayudaron a buscar por la zona en visto de que no encontramos nada por el lugar, nos devolvimos a mi casa fue cuando tomaron las fotos, las evidencias cuando terminamos allí nos fuimos a la casa de Cristian de otros de los implicados fue cuando llego un funcionario de polifalcón que la comunidad había detenido a uno de los muchachos que habían robado fue cuando nos fuimos al lugar y procedieron a darle la captura luego nos trasladamos hasta DESUR falcón y allí en la noche fui al local de guardia para que nos asesorara es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que realice su interrogatorio: cuantas personas eras que cometieron el hecho? R 2 personas ¿Cómo te enteras que el hecho fue cometido por dos personas? Por los vecinos del frente que me dijeron que ingresaron en la casa, por que estaban al frente de su casa sentados, cuando ven salir a los ciudadanos abrieron el portón y salieron como si estuvieran en su casa, fue cuando comenzaron a decir que se pararan entonces siguieron corriendo. ¿los vecinos pudieron identificaron a las personas que cometieron el hecho? Si los identificaron, porque viven cerca de la casa uno en la calle 100 y otro en la calle 7, y por el vestuario bermuda jeans y camisa negra y el otro bermuda beis ¿se pudo percatar Cómo ingresaron a su casa? Los vecinos cuando me avisaron, saltando la pared, fue cuando ingresaron por una ventana la cual rompieron para entrar, forzaron la ventana. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública segunda en la representación Abg. Ana Caldera a los fines que realice su interrogatorio ¿Recuerda usted el nombre de su vecino los cuales cuándo usted llega a su casa que lo abordan para informarle de la situación presentada? No por nombres sino por apodos tito y camarón ¿Cuánto tiempo tiene usted residenciado en la Zona? 4 años ¿usted manifestó que se encontraba en su trabajo y cuando llega al momento de salir de su trabajo? Llegamos a la casa hablo con los vecinos y me echaron el cuento fue cuando me dijeron que se habían metido a mi casa a robar convocamos a las unidades los dos vecinos que me llamaron y nos fuimos a lugar por donde se habían metido fue cuando llegaron los efectivos de Polifalcon con y nos manifestó que lo habían detenido ¿usted menciona que la comunidad a que comunidad se refiere? A los que los agarraron detrás del Hotel Arizona los vecinos se comunicaron entre ellos ¿usted acude al lugar donde estaba aprehendido el señor? Si ¿recuerda el lugar? Si detrás del Hotel Arizona. Seguidamente el ciudadano juez formula las siguientes preguntas ¿le puede indicar al tribunal como es posible que los vecinos lograron identificar a las personas que ingresaron a su casa? Por la forma en que vestían y que ya lo habían visto pasando es todo.- Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 25.370.015, fecha de nacimiento 30/12/1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sabana Larga Calle 5 s/n detrás del ambulatorio Sunil de Oca Estado Falcón teléfono0416-114 26 07 (Madre) El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno por separado “SI DESEO DECLARAR”. Y manifiesta: yo como a eso de las 8 de la mañana me levanto y voy a la bodega a comprar algo para que mi pareja haga el almuerzo, luego me dirigí Hacia un señor que se llama Alfredo un señor que hacen bateas que yo me dirigía que ese día iba a trabajar allí que iba a comprar la leche al niño cuando entonces llega un funcionario y me aprehende a mi el funcionario me aprehende y me esposa yo llevaba unas minis cotizas y un pantalón de trabajo hasta una arepa para el almuerzo eso me lo boto el funcionario, luego que me montan en el vehiculo de la guardia y allí ya estaba un televisor y una canaima que según ellos habían encontrado en el monte y me empezaron a preguntar sobre otro sujeto y yo les decía que andaba solo y me llevaron hacia la guardia del DESUR yo andaba era trabajando para comprarle la leche a mi hijo es todo.- se deja constancia que la representación fiscal no formula preguntas. Seguidamente la defensa publica realiza las siguientes preguntas ¿Se encontraba acompañado al momento de aprendido? No ¿se encontraban personas cercas cuando lo estaban aprehendido no ¿ donde fue que funcionario lo aprendió? Cerca del hotel Arizona ¿una ves que funcionario lo aprende que pasa ¿ el funcionario me aprende y me pregunta que donde estaban las cosas yo le di que cuales cosas que yo estaba trabajando incluso me preguntaron que donde estaba el otro y yo le dije que estaba solo es todo.- Seguidamente el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas: ¿realiza Profesión u oficio? obrero ¿actualmente tiene trabajo? No tengo trabajo fijo. Seguidamente Se le concede la palabra a la Defensa Pública Segunda Abg. ANA CALDERA quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: ciudadana juez solicito la libertad plena de mi defendido y de no considerar lo conducente le sea impuesta una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 por cuanto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo solicito copias simples y certificadas del presente asunto penal y solicito se acuerde la rueda de reconocimiento en base a los testigos presénciales que constan el acta del procedimiento. Es todo” La Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar los elementos de convicción corrientes en el expediente, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público. Una vez que analizó los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° 4° y 6° del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo286 del Código Penal,. SEGUNDO: se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado así como la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP CUARTO Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem QUINTO Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO. SEXTO Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa pública por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento para el día miércoles 09 de Septiembre de 2015 en horas de la mañana. OCTAVO: se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice reseñas R9 y R13 así como medicatura forense al ciudadano imputado Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 05.29 horas de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.


1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO: 230 de fecha 02/09/2015. de la cual se desprende lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las 12:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/2. MENDOZA VILLANUEVA S/1 COLMENARES PIÑA, S/1 RIVERO GONZALEZ JEYSON, S/1 CASTILLO GONZALEZ DAUDIO y el S/2 TROMPETERO CAÑIZALEZ JOEL, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 124, 115,116, 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 02 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas, se recibía llamada telefónica al número 0416-6104805, perteneciente al cuadrante N° 18, donde un ciudadano manifestó que le estaban robando su casa, procediendo el efectivo de Guardia a preguntarle que cual era su dirección de habitación manifestando el denunciante que él vivía en las Malvinas, calle N° 3, casa N° 3, detrás de la antigua Tasca que Ronny, Municipio Colina Edo. Falcón, en vista de eso, se constituyó comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de dirigirse hasta la residencia del denunciante para verificar la información, efectivamente al llegar a la referida dirección fuimos atendidos por el denunciante y el SM/2 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, le pregunta que era lo que le habían robado manifestando que un (01) televisor, una (01) Canaima, tres (03) PCP, tres (03) teléfonos celular y útiles personales, percatándose el S/l COLMENAREZ PIÑA LEONARDO, de que la casa del denunciante se encontraba todo regado, posteriormente el presunto agraviado (victima), le manifiesta a la comisión, que el sabia donde podía estar uno de los que habían robado que se llamaba Cristian y que él los podía llevar, procediendo la comisión a dirigirse con la victima hasta Sabana Larga en calle N° 1, al llegar a referida dirección fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el hermano de Cristian y que él en ese momento no se encontraba en su casa de repente llega un motorizado de Polifalcon, quien le informa a la comisión de la que en Sabana Larga, calle N° 7, detrás del Hotel Arizona, Municipio Colina Edo. Falcón, los vecinos tenían acorralado presuntamente a uno de los que me habían robado a la víctima, motivo por el cual la comisión se dirigió hasta la dirección antes mencionada al llegar a la misma la comisión se encontró con un grupo de ciudadano que tenían acorralado al presunto ladrón, entregándolo y percatándose el S/2 TROMPETERO CAÑIZALEZ JOEL, que el ciudadano tenía en su poder, UN (01) TELEVISOR DE COLOR NEGRO DE 14 PULGADAS, MARCA MÉATON,, SERIAL NO VISIBLE HECHO EN CHINA, UNA (01) COMPUTADORA CANAIMA SERIAL SZTE11IS114217607, CON SU BATERIA SERIAL E11-3S2200-SIL3, COLRO BLANCO CON UN LOGOTIPO DE COLOR AZUL DONDE SE PUEDE LEER CANAIMA, manifestando rápidamente la víctima que eso era parte de las pertenencias que le habían robado, en vista de lo acontecido el S/1 RIVEQ GONZALEZ JEYSON, procede a solicitarle a dos (02) ciudadanos de los que se encontraban hay que fueran testigos del procedimiento y los mismos accedieron, seguidamente el SM/2 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, le indica que se le iba a efectuar una revisión corporal amparados en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez efectuada la revisión el S/l COLMENAREZ PIÑA LEONARDO, procedió a identificar de manera rápida al ciudadano quien resulto ser y llamarse; GONZALEZ CARRASCO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 25.370.015, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-12- 1996, natural de Coro, residenciado en la Av. Principal del sector Sabana Larga, casa sin número, detrás del ambulatorio del Municipio Colina Coro Edo. Falcón seguidamente viendo lo acontecido el S/1 CASTILLO GONZALEZ DAUDIO, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente la S12 TROMPETERO CAÑIZALEZ JOEL, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, la evidencia incautada, al ciudadano víctima y los testigos, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando seguidamente el S/l CASTILLO GONZALEZ DAUDIO, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 Gil Daboin Antonio, funcionario de guardia quien informo que el ciudadano GONZALEZ CARRASCO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 25.370.015, Presenta registro policial 1.- según causa No’ PBI-2352375, de fecha 21/07/2015, por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro, por el delito de Hurto Genérico Común, expediente PF-N012115F2, SM/2 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, le informo mediante llamada telefónica al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal. Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fue llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica a las evidencias incautadas, se le tomara la entrevista al ciudadano agraviado a los testigos se colocaran a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, y que las actuaciones se enviaran a sus despacho, se elaboro la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano, no fue objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman”...

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES EL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

 UN (01) TELEVISOR DE COLOR NEGRO DE 14 PULGADAS, MARCA MEGATRON, SERIAL NO VISIBLE HECHO EN CHINA.
 UNA (01) COMPUTADORA CANAIMA SERIAL SZTE111S114217607, CON SU BATERIA SERIAL E11-3S2200-SIL3, COLOR BLANCO CON UN LOGOTIPO DE COLOR AZUL DONDE SE PUEDE LEER CANAIMA


3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ENTREVISTA: fecha 02/09/2015. del ciudadano OLLARVES ANGEL de la cual se desprende lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo las 12:30 horas, se hizo presente por ante este despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de denunciante, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OLLARVES ANGEL, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “hoy 02 de Septiembre como a las 10:45 horas aproximadamente me encontraba en mi trabajo en la Fiscalía Superior, cuando recibí una llamada telefónica del señor Luís Frank y la señora Marbella que son mis vecinos, me dijeron que se habían metido a mi casa que me estaban robando entonces yo llame a mi sobrina Yura, para que se acercara hasta mi casa y verificara si era verdad que me estaban robando, minutos después ella me devuelve la. llamada diciéndome que sí, que me habían robado en la casa, debido a eso como me encontré a un Sargento de la Guardia de la fiscalía que se encontraba entregando un oficio le pedí que me facilitara el número del cuadrante y me lo dio y llame de manera inmediata llame al número 0416-6104805, perteneciente al cuadrante N° 18, donde me atendió el S/1 Cordero, a quien le manifesté que me estaban robando en mi casa el mismo me pidió que me identificara y le diera la dirección exacta de mi casa, yo le dije que vivía en las Malvinas, calle N° 3, casa N° 3, detrás de la antigua Tasca que Ronny, Municipio Colina Edo. Falcón, formándome el mismo que ya la comisión se dirigía hasta mi casa, en vista de eso yo me fui hasta mi casa al llegar a mi casa me encontré con todo hecho un destre y me habían robado, un (01) televisor, una (01) Canaima, tres (03) PCP, tres (03) teléfonos celular y útiles personales, minutos después llego la Guardia y efectivos de Polifalcon, y me pidieron que los acompañara porque ya los vecinos me habían dicho por dónde se habían y como eran, yo me monte con los Guardia en su patrulla y nos fuimos por la trocha que da salida al hato, de ahí nos devolvimos a mi casa porque no conseguimos nada y uno de los sargentos le tomo fotos a la casa y luego nos dirigimos hasta casa de Cristian Enrique Sánchez, en sabana larga en calle N° 1, quien me habían dicho los vecinos que era uno de los que me había robado, cuando llegamos a su casa llega de repente un motorizado de Polifalcon, quien le informa a la comisión de la Guardia que en Sabana Larga, calle N° 7, detrás del Hotel Arizona, los vecinos tenían acorralado presuntamente a uno de los que me habían robado en mi casa, a comisión se dirigió hasta allá y al momento de llegar uno de mis vecinos me dijo ese es uno de los que te robo en tu casa, los Guardias procedieron a detenerlo y le encontraron en una bolsa mi televisor y la Canaima, después de eso ellos me dijeron que tenían que tomarme la entrevista por escrito que los acompañara hasta su comando”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 02 de Septiembre de 2015, a las 10:45 horas de la mañana en las Malvinas, calle N° 3, casa N° 3, detrás de la antigua Tasca que Ronny, Municipio Colina Edo. Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si observo donde se encontraba al momento que los vecinos le informaron que lo estaban robando? CONTESTANDO: en la fiscalía que es mi lugar de trabajo, PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, que fue lo que le robaron en su casa? CONTESTANDO: un (01) televisor, una (01) Canaima, tres (03) PCP, tres (03) teléfonos celular y útiles personales, PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, como le dijeron sus vecinos que eran los presuntos ciudadanos que lo robaron? CONTESTANDO: que uno vestía camisa de color negro, bermuda de color Beige, delgado, de piel blanca, estatura como de 1,75, que se llama José y lo apodan el Gollo y que el otro se llamaba presuntamente Cristian. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, que le encontraron al ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTANDO: le encontraron mi Televisor y la Canaima PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: no. Eso es todo. Seguidamente se leyó y conforme firman”...

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ENTREVISTA: fecha 02/09/2015. ciudadano VILLARREAL MARCOS de la cual se desprende lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo las 13:40 horas, se hizo presente por ante este despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de denunciante, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VILLARREAL MARCOS, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “hoy 02 de Septiembre como a las 10:45 horas aproximadamente me encontraba cerca de la casa donde estaban robando y vi cuando salieron dos (02) muchachos de la casa con unos bolsos donde se podía ver que llevaban un televisor y una Canaima y no sé qué más. entonces los demás vecino9s comenzaron a gritar y mi persona y los vecinos decidimos seguir a los dos (02) ciudadanos que estaban robando y se entraron por el matorral que queda detrás del hotel Arizona donde logramos alcanzar a uno de ellos, quien tenía el televisor y una Canaima de niño, los vecinos llamaron a las autoridades, cuando llegan donde estaba les dijimos que ese era uno de los que había robado a mi vecino y se lo entregamos, uno de los efectivos de la comisión me pidió el favor de que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar les dije que si los acompañe hasta su comando para la entrevista”. Eso es todo Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 02 de Septiembre de 2015, a las 10:45 horas de la mañana en las Malvinas, calle N° 3, Municipio Colina Edo. Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, donde se encontraba al momento que los vecinos comenzaron a gritar? CONTESTANDO: me encontraba cerca de la casa que estaban robando, PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, si observo como eran los ciudadanos que robaron a su vecino? CONTESTANDO: el que se logró agarrar es de estatura alta y delgado, de piel blanco y vestía bermuda de color beige y camisa de color negra y el que se logró escapar no pude ver como vestía pero también de contextura delgada, PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si algún vecino o funcionario de la comisión maltrato física, verbal o psicológicamente al ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTANDO: no en ningún momento. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, que le encontraron al ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTANDO: le encontraron un Televisor y una Canaima PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: no. Eso es todo. Seguidamente se leyó y conforme firman.

5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ENTREVISTA: fecha 02/09/2015. ciudadano QUEIPO ADOLFO VILLARREAL MARCOS de la cual se desprende lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo las 13:10 horas, se hizo presente por ante este. Despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de denunciante, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una persona. quien dijo ser y llamarse como queda escrito: QOEIPO ADOLFO, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: ‘hoy 02 de Septiembre como a las 10:45 horas aproximadamente me encontraba en mi casa cuando escuche los gritos de los vecinos diciendo que habían robado un vecino y decidimos seguir a los dos (02) que estaban robando y se metieron por el matorral que queda detrás del hotel Arizona y logramos alcanzar a uno de ellos y tenía el televisor y una Canaima, llamamos las autoridades y cuando llegaron le dijimos donde estaba y que ese era uno de los que había robado a mi vecino entonces uno de los efectivos de la comisión me pidió el favor de que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar les dije que silos acompañe hasta su comando para la entrevista”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 02 de Septiembre de 2015, a las 10:45 horas de la mañana en las Malvinas, calle N° 3, Municipio Colina Edo. Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, donde se encontraba al momento que los vecinos comenzaron a gritar? CONTESTANDO: en mi casa, PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, si observo como eran los ciudadanos que robaron a su vecino? CONTESTANDO: el que se logró agarrar es de estatura alta y delgada, de piel blanco y vestía remuda de color beige y camisa de color negra y el que se logró escapar vestía franela de color amarillo y bermuda de color azul, contextura delgada, PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si algún vecino o funcionario de la comisión maltrato física, verbal o psicológicamente al ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTANDO: no en ningún momento nadie lo toco. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, que le encontraron al ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTANDO: le encontraron un Televisor y una Canaima PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: no. Eso es todo leyó y conforme firman.

6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA INVESTIGACION PENAL” de facha 03/09/2015 suscrita por los funcionarios del. Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales Criminalisticas,
“En Esta misma Fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: TULIO VASQUEZ R, adscrita al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación quien estando debidamente juramentada y de conformidad con o previsto en los Artículos, 113, 114, 115 y 285 en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de ¡a Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales Criminalisticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Sargento Primero DAUDIO CASTILLO GONZALEZ, trayendo oficio número 607, de fecha 02109/2015, quienes cumpliendo instrucciones del Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ. Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Jurisdicción, con actuaciones anexas en las cuales trasladan a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano: GONZALEZ CARRASCO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-25.370.015, a fin de ser reseñado e identificado plenamente, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial luego de incautarles las siguientes evidencias: UN (01) TELEVISOR, MARCA MEGATRON, COLOR NEGRO, DE 14 PULGADA, SIN SERIAL APARANTE, UNA (01) COMPUTADORA CANAIMA, SERIAL SZTE111S114217607. CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL: E11-3S2200-S1L3, COLOR BLNCO. las cuales fueron sustraídas presuntamente de la residencia del ciudadano: OLLARVES ANGEL. Las mismas son remitidas a esta sede, para que le sean practicadas las experticias de rigor. Seguidamente procedí a trasladarme en compañía del funcionario Sargento Primero DAUDIO CASTILLO GONZÁLEZ y el ciudadano detenido hacia sala técnica de este Despacho, donde presento le solicite al prenombrado investigado sus datos filiatorios, manifestando el mismos ser y llamarse: GONZALEZ CARRASCO JOSE GREGORIO, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31/12/1996 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida. residenciado en el sector Sabana larga, avenida Principal, casa sin número, municipio Colina, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.370.015, acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de investigación o Información Policial (S.l.l.P.O.L), los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido; luego de una breve espera. obtuve corno resultado que al misino le corresponde sus datos y presenta el siguiente registro policial 1) Causa Fiscal: PF-N-0121- 15F2, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, en fecha 27/0712015, PD-1: 2352377. ante la Sub. Delegación Coro. A tal efecto se dio continuidad al oficio número 607, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD. Se deja constancia que el ciudadano investigado fue reintegrado a la comisión portadora, al gual que la evidencia ya procesada. Es todo. TERMINO, SE LEYÓ STA DO CONFORME FIRMAN.

7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE EL “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de facha 03/09/2015 suscrita por los funcionarios del. Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales Criminalisticas. de la cual se extrae lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, compareció ante este despacho el Detective Jomar Colina adscrito al área de investigación de este cuerpo de investigación quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112 115 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 33 y 50 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de las siguientes diligencia policial y en consecuencia expone: en esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con el oficio numero 607 iniciando ante la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (hurto) fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del detective Williams Descarte, a bordo en un vehiculo en particular con el ciudadano Ángel Ollarvez (demás datos quedan en reserva para uso exclusivo del Ministerio Publico) ampliamente identificado en las actas que antecede por ser victima del presente hecho hacia el Sector Las Malvinas calle 03 casa N° 03 detrás de la antigua tasca Ronny Municipio Colina del Estado Falcón a fin de practicar la inspección técnica a lugar donde se sustito el hecho así como realizar la las primeras diligencias pertinentes al caso, una vez presentes en la referida dirección el prenombrado ciudadano nos permitió el libre acceso a la referida vivienda indicándonos el sitio exacto del suceso procediendo el detective Williams Descarte a realizar la respectiva inspección a lugar acto seguido realizamos varios recorridos del sector en búsqueda de alguna persona que nos pudiera aportar mayores detalles del hecho que se investiga sosteniendo entrevista con una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia dijo llamarse Zulia Chirinos no identificándose plenamente por temor a futuras represarías en su contra manifestando desconocer el hecho en cuestión culminada nuestras labor nos retiramos del lugar retornando nuestro despacho donde una vez presentes se le informo a la superioridad sobre todo lo antes expuesto, es todo, anexo la presenta acta de inspección práctica al lugar antes mencionado.

8. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE EL “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de facha 03/09/2015 suscrita por los funcionarios del. Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales Criminalisticas. de la cual se extrae lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detectives: WILLIAMS DESCARTE Y JOSMAR COLINA, Adscrito a la Sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 3, UBICADA EN LAS MALVINAS, CALLE 3, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en 1os artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: ‘La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso Cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente la dirección antes mencionada, la misma se configura como una Vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido constituida estructuralmente por paredes de bloques frisada y pintada de color verde, presentando como medio de acceso en su parte central una puerta del tipo batiente elaborada en metal de color blanco, internamente se observa un área física denominada como porche, logrando observar en sentido Oeste, una puerta elaborada en metal de color blanco, la cual permite el acceso a un espacio físico denominado como sala de recibo, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color beige, en sentido este se ubican dos puertas elaboradas en madera de color marrón, la cual permite acceso a espacios tísicos denominados como habitaciones de dormitorios, siendo estos los sitios específicos a inspeccionar, los cuales se encuentran constituido estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde, techo de asbesto y piso revestido por cerámicas, así mismo se logra observar en sentido Este, una ventana del tipo panorámica con signos de violencia en su sistema de cerradura; seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga siendo infructuoso el resultado, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman





9. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE EL “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de facha 03/09/2015 suscrita por los funcionarios del. Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales Criminalisticas. de la cual se extrae lo siguiente:

“El suscrito detective: V WILLIAMS DESCARTE, Adscrito al área técnica de esta Sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón, designado por la superioridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, he sido designado para practicar RECONOCIMIENTO TECNICO, según Oficio número: 607 de fecha 03 de Septiembre de 2015, emanado por la policía del estado flacón, por uno d de los CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), Rindo ante usted el presente dictamen pericial a los fines que juzgue pertinente.

“PERITACIÓN”
MOTIVO:
A los efectos expuestos me fue solicitado por la brigada de robo, una experticia de de RECONOCIMIENTO TECNICO, a unos objetos con el fin de dejar constancia del estado actual el uso y conservación de los mismos.

EXPOSICIÓN:
Los objetos en referencia resultaron ser:

1. Un (1) objeto electrodoméstico denominado comúnmente como televisor, 14, marca MEGATRON, de color negro l mismo se encuentra en regular estado de conservación.-
2. Un (1) objeto computadora tipo lapto, marca canaima, de color blanco y azul serial: SZTE111S114217067, de la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.

CONCLUSIÓN

El objeto descrito en el numeral 1 se trata de un televisor utilizado como medio audio visual, lo descrito en el numeral 2 trata de una computadora de las utilizadas como equipo de oficina.-

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° 4° y 6° del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo286 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO , antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO: 230 de fecha 02/09/2015, de la cual se desprende lo siguiente: “El día 02 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas, se recibía llamada telefónica al número 0416-6104805, perteneciente al cuadrante N° 18, donde un ciudadano manifestó que le estaban robando su casa, procediendo el efectivo de Guardia a preguntarle que cual era su dirección de habitación manifestando el denunciante que él vivía en las Malvinas, calle N° 3, casa N° 3, detrás de la antigua Tasca que Ronny, Municipio Colina Edo. Falcón, en vista de eso, se constituyó comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de dirigirse hasta la residencia del denunciante para verificar la información, efectivamente al llegar a la referida dirección fuimos atendidos por el denunciante y el SM/2 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, le pregunta que era lo que le habían robado manifestando que un (01) televisor, una (01) Canaima, tres (03) PCP, tres (03) teléfonos celular y útiles personales, percatándose el S/l COLMENAREZ PIÑA LEONARDO, de que la casa del denunciante se encontraba todo regado, posteriormente el presunto agraviado (victima), le manifiesta a la comisión, que el sabia donde podía estar uno de los que habían robado que se llamaba Cristian y que él los podía llevar, procediendo la comisión a dirigirse con la victima hasta Sabana Larga en calle N° 1, al llegar a referida dirección fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el hermano de Cristian y que él en ese momento no se encontraba en su casa de repente llega un motorizado de Polifalcon, quien le informa a la comisión de la que en Sabana Larga, calle N° 7, detrás del Hotel Arizona, Municipio Colina Edo. Falcón, los vecinos tenían acorralado presuntamente a uno de los que me habían robado a la víctima, motivo por el cual la comisión se dirigió hasta la dirección antes mencionada al llegar a la misma la comisión se encontró con un grupo de ciudadano que tenían acorralado al presunto ladrón, entregándolo y percatándose el S/2 TROMPETERO CAÑIZALEZ JOEL, que el ciudadano tenía en su poder, UN (01) TELEVISOR DE COLOR NEGRO DE 14 PULGADAS, MARCA MÉATON,, SERIAL NO VISIBLE HECHO EN CHINA, UNA (01) COMPUTADORA CANAIMA SERIAL SZTE11IS114217607, CON SU BATERIA SERIAL E11-3S2200-SIL3, COLRO BLANCO CON UN LOGOTIPO DE COLOR AZUL DONDE SE PUEDE LEER CANAIMA, manifestando rápidamente la víctima que eso era parte de las pertenencias que le habían robado, en vista de lo acontecido el S/1 RIVEQ GONZALEZ JEYSON, procede a solicitarle a dos (02) ciudadanos de los que se encontraban hay que fueran testigos del procedimiento y los mismos accedieron, seguidamente el SM/2 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, le indica que se le iba a efectuar una revisión corporal amparados en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez efectuada la revisión el S/l COLMENAREZ PIÑA LEONARDO, procedió a identificar de manera rápida al ciudadano quien resulto ser y llamarse; GONZALEZ CARRASCO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 25.370.015, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-12- 1996, natural de Coro, residenciado en la Av. Principal del sector Sabana Larga, casa sin número, detrás del ambulatorio del Municipio Colina Coro Edo. Falcón seguidamente viendo lo acontecido el S/1 CASTILLO GONZALEZ DAUDIO, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente la S12 TROMPETERO CAÑIZALEZ JOEL, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, la evidencia incautada, al ciudadano víctima y los testigos, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando seguidamente el S/l CASTILLO GONZALEZ DAUDIO, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 Gil Daboin Antonio, funcionario de guardia quien informo que el ciudadano GONZALEZ CARRASCO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 25.370.015, Presenta registro policial 1.- según causa No’ PBI-2352375, de fecha 21/07/2015, por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro, por el delito de Hurto Genérico Común, expediente PF-N012115F2, SM/2 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, le informo mediante llamada telefónica al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal. Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fue llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica a las evidencias incautadas, se le tomara la entrevista al ciudadano agraviado a los testigos se colocaran a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, y que las actuaciones se enviaran a sus despacho, se elaboro la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano, no fue objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman”...

Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo286 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° 4° y 6° del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo286 del Código Penal,. SEGUNDO: se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado así como la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP CUARTO Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem QUINTO Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO. SEXTO Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa pública por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento para el día miércoles 09 de Septiembre de 2015 en horas de la mañana. OCTAVO: se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice reseñas R9 y R13 así como medicatura forense al ciudadano imputado. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR





Resolución Nº: PJ0032015000461