REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001928
ASUNTO : IP01-P-2013-001928
AUTO DE IMPUTACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/09/2015, mediante la cual acordó la representación fiscal imputar al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.802.575 y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy nueve (09) de septiembre de 2015, siendo las 12:30 horas del medio día, oportunidad fijada para la celebración de Acto de Imputación en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-001928, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil de sala VICTOR HIDALGO instruida contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO MARCHAN.
Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 14° del Ministerio Publico ABG. JOSÉ TOMAS ACOSTA, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del imputado ALEXIS ANTONIO ROMERO MARCHAN.
En este estado se concede la palabra al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO MARCHAN, quien manifiesta a este Tribunal que desea designar defensor público para que lo asista en el presente asunto penal. Por lo que el Tribunal hace un llamado a la Coordinación de la defensa pública a los efectos de que designe un defensor público que lo asista en el presente asunto penal, compareciendo al acto la ABG. ANA CALDERA, defensora pública 2° penal, por la unidad de la defensa pública 3° penal en quien recae la defensa técnica.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSE TOMAS ACOSTA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por lo que imputa al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO MARCHAN, precalificando los hechos como EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, contemplado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 12 eiusdem por ser estos tipos penales en blanco se proceden a complementar con el artículo 83 y 89 de la Ley Orgánica de ambiente, en concordancia con el articulo 5 del decreto 2219 publicada en gaceta oficial extraordinaria de 94418 de fecha 27/04/1992, el cual regula las normas para la afectación de los recursos naturales renovables Asociados a los explotación de minerales no metálicos, solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada 30 días y prohibición de realizar actividades de extracción de minerales no metálicos sin contar con los controles previos, así mismo se tramite el presente asunto por el procedimiento delitos menos graves, y que luego que este Tribunal emita pronunciamiento, y en caso de no acogerse a la suspensión se remitan las actuaciones a esta representación a los fines de seguir con la investigación, igualmente en caso de no acogerse voluntariamente el imputado al beneficio de suspensión condicional del proceso, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 356 del COPP.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ALEXIS ANTONIO ROMERO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.802.575. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 2° Penal quien expone: “de conversación con mi defendido y siendo según lo manifestado por el mismo, solicito se le imponga las formulas alternativas en virtud de que el mismo manifiesta su compromiso a dar cumplimiento con las condiciones impuestas por el Tribunal, así mismo solicito copias simples del presente asunto penal, es todo”. Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO MARCHAN, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: SIEMBRA DE 20 PLANTAS, UNA CARGA EN CAMION DE POLVILLO (TIERRA ESPECIAL PARA ABONO), Y UNA CHARLA ALUSIVA A LA PROTECCION Y CONSERVACION DEL AMBIENTE. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como son los delitos de EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, contemplado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, contemplado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación….”.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO MARCHAN, se imputada en fecha 09/09/2015, conforme a investigación iniciada por la Fiscalía 14 del Ministerio Público según se desprende de la causa con ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0026 de fecha 25/02/2013 DE DONDE SE DESPRENDE LA INCAUTACIÓN DE UNA CARGA DE MINERAL NO METÁLICO (ARENA), FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL CAMIÓN, INSPECCIÓN TÉCNICA AMBIENTAL DE FECHA 28/02/2013 POR LA EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS DEL DENOMINADO ARENA DULCE EN FORMA ARTESANAL (PALAS) SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO; DICTAMEN PERICIAL N° 211-13 DE FECHA 01/03/2013 SUSCRITO POR ANDRES PETIT ADSCRITO AL CICPC FORO FALCÓN A UN CAMION MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, AÑO 2008, COLOR BLANCO, TIPO VOLTEO, PLACAS 38A-MBK.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, contemplado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trataba de un ciudadano que reside alejado de la jurisdicción del Tribunal, lo que en suma acredita a este Tribunal el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 14° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de un beneficio procesal como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en los hechos que ameritan la prosecución de la investigación. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a prosecución del proceso. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal conforme lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, quedando imputado el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.802.575, por la comisión del delito de EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, contemplado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, y continuar con el procedimiento por delitos menos graves conforme al articulo 356 y siguientes del COPP. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica por el delito de EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, contemplado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, le impone al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, por lo que se le concede la palabra al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO MARCHAN, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofreciendo como reparación al daño causado: SIEMBRA DE 20 PLANTAS, UNA CARGA EN CAMION DE POLVILLO (TIERRA ESPECIAL PARA ABONO), Y UNA CHARLA ALUSIVA A LA PROTECCION Y CONSERVACION DEL AMBIENTE. CUARTO: Se otorga al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.802.575 la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a los artículos 358, 359 y 360 del COPP, y se le impone las siguientes condiciones, SIEMBRA DE 20 PLANTAS, UNA CARGA EN CAMION DE POLVILLO (TIERRA ESPECIAL PARA ABONO), Y UNA CHARLA ALUSIVA A LA PROTECCION Y CONSERVACION DEL AMBIENTE, CONJUNTAMENTE CON EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA (AMBIENTE), EN EL AREA ADMINISTRATIVA NRO. 6 EN CHURUGUARA. Debiendo consignar para el QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2016 constancia de cumplimiento del Trabajo comunitario realizado emitida por el consejo comunal de churuguara. QUINTO: Se le otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 234 todos del COPP al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.802.575. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. SEXTO: Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal de Churuguara y al Ministerio Del Poder Popular Para El Ecosocialismo Y Agua (Ambiente), en el área administrativa nro. 6 en Churuguara, informando de lo decretado el día de hoy. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se le entrega copia certificada de la presente acta al imputado de autos. Se agregan las actuaciones complementarias constantes de 65 folios útiles, relacionadas con el presente asunto, se ordena corregir la foliatura. Se acuerdan copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa pública. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito con oficio-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000446.-
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