REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002384
ASUNTO : IP01-P-2015-002384

AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL

En fecha 04/09/2015, se recibió escrito interpuesto por los ciudadanos ABG EINER ELIAS BIEL BLANCO y ABG KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, procediendo con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; quienes en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; acuden ante esta autoridad, a los fines de solicitar con fundamento y de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de ORDEN DE APREHENSION, contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO VALLES y JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.367.803 y V-18.156.841, respectivamente, toda vez que del resultado de las investigaciones que se acompañan a continuación, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en la ut supra mencionada normativa adjetiva penal, lo cual motivan y hace procedente y ajustada a derecho presentar la siguiente solicitud y a tal efecto, exponen:


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

JAVIER ANTONIO VALLES y JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.367.803 y V-18.156.841, respectivamente.

DE LOS HECHOS
La anterior solicitud, se hace con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación:

“En fecha 27/07/2015, siendo las 08:00 en horas de la mañana, el ciudadano FABIAN CASTRO, recibió llamada telefónica del abonado telefónico 0424-4338385, donde le solicitan la cantidad de 1.200.000 bolívares a cambio de no causarle daño ni a él ni a su familia, indicándole que dicho dinero debía ser depositado en una cuanta bancaria Nº 01340533695331010237, a nombre del ciudadano Javier Valles y luego de realizar un estudio de esa cuenta Bancaria del Banco Banesco se logro determinar que la misma recibía constantes depósitos de altas cantidades de dinero y los mismos eran retirados y luego de realizar un estudio de las llamadas salientes de dicho teléfono se logro determinar que se comunicaba constantemente con el abonado 0424-6642262, perteneciente a la ciudadana Darlin González, quien manifestó que dicho teléfono era usado por su pareja de nombre Johan Querales Itriago, el cual se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro”.
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2015, realizada al ciudadano FABIAN CASTRO, ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…el día de hoy aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana recibí una llamada telefónica del número 0424-4338385 que es el número que ha utilizado una persona desconocida y me ha estado llamando para extorsionarme exigiéndome la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) a fin de no causar daño a mi integridad física o a la de mi familia, le dije que ese dinero es mucha cantidad y no lo tenía, esta persona me dijo que le diera para hoy la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs), y para el día Martes o Miércoles le diera los Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs) Restantes, pero que me pasaría un mensaje de texto con un número de cuenta a donde yo le debía hacer el deposito, le manifesté que no tenía esa suma de dinero, me dijo que sabía que yo tenía ese dinero y que le depositara a la cuenta que me iba a enviar ya que otras personas le han colaborado depositándole dinero a esa cuenta a fin de no causar daño alguno a sus familias, luego minutos después me envía mensajes de texto a mi teléfono celular número 0416-6623761, del número 0424-4338385 el cual describe lo siguiente (el ciudadano entrevistado hace entrega al funcionario receptor del teléfono móvil celular a fin de observar los mensajes enviados por el presunto extorsionador y describirlos tal cual fueron enviados) PRIMER MENSAJE: Buenos días señor favian castro agarre un momento la yamada (sic) por favor SEGUNDO MENSAJE: Banko (sic) banesko (sic) cuenta corriente 01340533695331010237 javier valles TERCER MENSAJE: cedula (sic) 13367803, en virtud de esta situación me traslade hasta esta unidad militar a fin de informar lo sucedido. Es todo. Seguido el funcionario investigador procedió a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le está exigiendo el presunto extorsionador? RESPONDIO: Me exige la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que día le está exigiendo esa suma de dinero?, RESPONDIÓ: desde el día 24 de Julio a partir de las 04:00 horas de la tarde. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede este tipo de situación? RESPONDIÓ: si, es primera vez. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que número de teléfono está recibiendo las llamadas extorsivas? RESPONDIO: del número 0424-4338385. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el número de cuenta que le suministro el presunto Extorsionador? RESPONDIÓ: me paso mensajes de texto donde me indico el siguiente número de cuenta 01340533695331010237 a nombre de Javier Valles Cedula 13.367.803. SEXTAPREGUNTA: ¿Diga usted, cuál es su número de teléfono celular? RESPONDIO: mi número de teléfono celular es el 0416-6623761. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, ha denunciado este tipo de situación ante otro organismo de seguridad del estado? RESPONDIO: no, solo formule denuncia en esta unidad. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIO: no. Es todo…”
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios JAIRO JOAN RIVAS y JOSE BECERRA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:
“…a tal efecto se deja constancia de la siguiente diligencia policial: En relación a la entrevista del ciudadano Fabián Avellaneda (Victima) donde dio a conocer que el presunto extorsionador que le efectuaba diversas llamadas telefónicas del abonado 0424-4338385 donde le exige la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) a fin de no causarle daño a su persona o a algún miembro de su entorno familiar, exigiéndole que referida suma de dinero debía ser depositado a la cuenta Bancaria numero 01340533695331010237 cuenta corriente perteneciente al Banco Banesco a nombre de Javier Valles Titular de la Cedula de Identidad V-13.367.803, en virtud de esto siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Mañana del día de hoy, me traslade en compañía del Primer Teniente Rivas Jairo Johan con destino a la entidad Bancaria Banesco Ubicada en la Avenida Manaure con calle el Sol y Democracia diagonal a la Plaza San Antonio en Coro estado Falcón, con la finalidad de entregar oficio número GNB-CONAS-GAES13-FAL-SIP:073. De fecha Santa Ana de Coro 27 de Julio del 2015, donde se solicita Datos Filiatorios del Titular de la Cuenta Numero 01340533695331010237 perteneciente a referida entidad bancaria, así mismo solicitar Movimientos y Transacciones Bancarias, desde el día 01/07/2015 hasta la presente fecha, al llegar a referida entidad Bancaria Fuimos atendidos por la Ciudadana Sandra García quien cumple funciones de Sub-Gerente de referida entidad bancaria a quien nos identificamos como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 13 Falcón, le dimos a conocer el motivo de nuestra presencia en el lugar y se colocó en toda la disposición en suministrar la información requerida con la urgencia necesaria, que en el transcurso de los próximos días nos hacía llegar la información, posteriormente nos retiramos del lugar para trasladarnos hasta nuestra unidad militar sin ninguna novedad. Es todo lo que me compete informar. Se terminó…”

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario JOSE BECERRA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la Tarde del día de hoy, se recibió información por parte de la Entidad Bancaria Banesco según oficio de fecha Caracas 28 de Julio del 2015, que guarda relación con la información solicitada en oficio numero GNB-CONAS-GAES13-FAL-SIP-073 de fecha 27 de Julio del 2015, información donde indica que la Cuenta Bancaria Signada con la numeración 01340533695331010237 pertenece al Ciudadano Valles Javier Antonio Titular de la Cedula de Identidad V-13.367.803 el mismo domiciliado en la Calle Falcón, Casa Numero 8, Sector Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo estado Falcón, números de teléfonos de contactos 0269-4158701, 0424-6450409, de igual manera copias de los Movimientos Bancarios de la cuenta anteriormente descrita, en la información suministrada por la Entidad Bancaria se logro observar en los movimientos de la cuenta tanto en Depósitos como en Retiros alta sumas de dinero en lapsos de días cortos, razón por el cual se puede presumir que referida cuenta Bancaria está siendo utilizada por el presunto extorsionador para exigir a sus víctimas los depósitos de dineros que les exige a fin de no causar daño alguno a su integridad física o a la de algún miembro de su entorno familiar. Es todo lo que me compete informar. Se terminó…”


4. INFORME DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS, de fecha 29 de Julio de 2015, suscrita por el funcionarios JONTHY ROA MORENO adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13; el cual arrojo como resultado:

• el abonado 0424-4338385según información suministrada por la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, tiene como Titular ala ciudadana RAMON PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad V-9.527781.
• el abonado 0416-6623761 según información suministrada por la empresa de telecomunicaciones MOVILNET, tiene como Titular CONST ASOC DE OCCIDENTE C.A, RIF J307496320.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Julio de 2015, realizada al ciudadano DARLIN GONZALEZ, ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…el día de hoy me encontraba en mi casa ubicada en las piedras cuando llegaron unos funcionarios identificándose como Guardias Nacionales a mi casa y me entregaron una boleta de citación donde tenia que presentarme en el comando del Gaes Falcón ubicado en la adyacencia del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, posteriormente procedí a dirigirme a hacia este Comando. Seguidamente el funcionario receptor precedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica? CONTESTO: estudiante de administración. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún familiar en algún centro penitenciario del país? CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, en que centro penitenciario se encuentra recluido su familiar? CONTESTO: en la comunidad penitenciaria de Coro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo se encuentra recluido? CONTESTO: tiene recluido 2 años y 4 meses. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que es la persona que esta recluida para usted? CONTESTO: mi concubino. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre completo de su concubino? CONTESTO: JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuando tiempo es pareja del ciudadano Johan Querales? CONTESTO: hace dos (02) años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pueda pertenecer el siguientes números de teléfonos 0424-4338385 ( LA CIUDADANA ENTREVISTADA PROCEDIO A REVISAR SU AGENDA DE CONTACTOS DE SU TELEFONO CELULAR) CONTESTO: el numero 0424-4338385 lo tengo registrado como Gua de ahí me llamo mi concubino Johan que es un teléfono de alquiler de la cárcel. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque delito se encuentra recluido en el penal su concubino? CONTESTO: por droga. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que sostuvo una conversación con el ciudadano Johan Querales? DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día de hoy desde que abonado telefónico lo llamo el ciudadano Johan Querales? CONTESTO: desde el 0424-6093706. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde vivía su concubino cuando se encontraba en liberta? CONTESTO: en las piedras. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vivía con usted? CONTESTO: no. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en casa de quien vivía su concubino? CONTESTO: vivía solo en la casa de su abuela. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que apodo tiene su concubino? CONTESTO: EL GUACHA. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que numero telefónico usted recibe y llama a su concubino? CONTESTO: del numero telefónico 0424-664.2262. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en parte del centro penitenciario se encuentra recluido el ciudadano Johan Queralez (sic)? CONTESTO: modulo cuatro (04) DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: bueno que averigüen y que lleguen al culpable bien. Es todo…”


6. INFORME DE DESCRIPCION DE EQUIPO MOVIL CELULAR Y TRASCRIPCION DEL CONTENIDO, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrita por el funcionarios JONTHY ROA MORENO adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13; el cual arrojo como resultado:

AL MENCIONADO EQUIPO MOVIL CELULAR DENTRO DEL MENÚ, SE LE VISUALIZARON ICONOS DE MENSAJERIA, AGENDA, CENTRO DE LLAMADAS, MULTIMEDIA, ORGANIZADOR, JUEGOS, CALENDARIO, BLACKBERRY MESSENGER (DONDE PRESENTO TREINTA Y SIETE CONTACTOS Y NINGUN MENSAJE DENTRO DE LA SALA DE CONVERSACION), CONFIGURACION, FACEBOOK, WASAP (DONDE NO PRESENTO MENSAJERIA), TWITTER. LOS CUALES FORMAN PARTE DE LOS SERVICIOS Y SISTEMAS OPERATIVOS DEL EQUIPO.


EL PRESENTE ANALISIS SE REALIZO ESPECÍFICAMENTE EN EL RECONOCIMIENTO VISUAL DEL EQUIPO MOVIL CELULAR Y DE LA TRANSCRIPCION DEL CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO DIGITAL DE LA MENSAJERIA DE TEXTO, REGISTROS DE LLAMADAS TELEFONICAS DESDE EL 20 DE JULIO DEL 2015 HASTA LA PRESENTE FECHA, ASI COMO AGENDA DE CONTACTOS TELEFONICOS.

CON EL PRESENTE INFORME DE DESCRIPCION DE EQUIPO MOVIL CELULAR Y DE TRANSCRIPCION DEL CONTENIDO EXISTENTE EN EL MISMO QUEDA POR CONCLUIDA LA PRESENTE ACTUACION POLICIAL.

7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios JOHAN RIVAS y LUIS GONZALEZ, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…En relación a previa citación y a la entrevista de la ciudadana González Maldonado Darlin Franchesca, de fecha 30 de Julio del 2015, donde referida ciudadana indico que el numero 0424-4338385 (numero utilizado por el Presunto Extorsionador), lo utiliza su concubino Johan Queralez (sic) para comunicarse con ella desde la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, así mismo dio a conocer que su concubino Johan Queralez (sic) se encuentra recluido en referido Centro Penitenciario específicamente en el Modulo Cuatro (04) por el delito de Droga, razón por la cual se logro constatar que Johan Queralez (sic) es la persona que realiza las llamadas extorsivas al ciudadano Fabián Castro Avellaneda desde la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón para exigirle un deposito por la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) a fin de no causarle la muerte a su persona o a algún miembro de su entorno familiar. Es todo…”


8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario JOSE FRANCISCO BECERRA PEÑALOZA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…En relación al Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Julio del 2015, ante la información suministrada por la Entidad Bancaria Banesco según oficio Caracas 28 de Julio del 2015, información donde indica que la Cuenta Bancaria signada con la numeración 01340533695331010237 pertenece al Ciudadano Valles Javier Antonio Titular de la Cédula de Identidad V-13.367.803 el mismo domiciliado en la Calle Falcón, Casa Número 8, Sector Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo estado Falcón, y posee números de teléfonos de contactos 0269-4158701, 0424-6450409, en la información suministrada por la Entidad Bancaria se logro observar en los movimientos de la cuenta tanto en Depósitos como Retiro de alta sumas de dinero en lapsos de días cortos, razón por el cual se puede presumir que referida cuenta Bancaria está siendo utilizada actualmente por el presunto extorsionador para suministrárselas a las víctimas y exigirles los depósitos de dineros a fin de no causar daño alguno a su integridad física o a la de algún miembro de su entorno familiar, en virtud de lo antes expuesto se solicita muy respetuosamente sea Tramitada ante el Juez de Control Correspondiente “ORDEN DE APREHENSIÓN” en contra del Ciudadano Valles Javier Antonio Titular de la Cédula de Identidad V-13.367.803 el mismo domiciliado en la Calle Falcón, Casa Número 8, Sector Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo estado Falcón, actuación que sería elemental a fin de esclarecer el caso que se investiga donde es víctima de Extorsión el ciudadano Fabián Avellaneda y lograr determinar el grado de complicidad que pueda tener el propietario de la cuenta arriba descrita y el presunto extorsionador. Es todo…”


Señalan los ciudadanos Fiscales que después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación de los ciudadanos JAVIER ANTONIO VALLES y JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.367.803 y V-18.156.841, respectivamente, quienes son participes en la realización de las acciones necesarias para Extorsionar al ciudadano Fabián Castro, logrando su cometido, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.

DEL DERECHO

Igualmente indican los solicitantes que luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación mencionamos y que se transcriben, resulta evidente que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume de manera perfecta en los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Articulo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que los ciudadanos JAVIER ANTONIO VALLES y JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, son participes de los delitos;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

Igualmente consideran que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”


En el caso que nos ocupa, los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, exceden de los diez años de prisión.

La representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales acarrean una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y de seis (06) a Diez (10) años, respectivamente, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.

Asimismo estimamos recurrente que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autores y/o participes a JAVIER ANTONIO VALLES y JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.367.803 y V-18.156.841, respectivamente, y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismos se evadirán del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.

PETITORIO FISCAL

Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, y de conformidad a las normas ut supra transcritas, solicitan se dicte ORDEN DE APREHENSION por ser Urgente y Necesaria, en contra de los JAVIER ANTONIO VALLES y JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.367.803 y V-18.156.841, respectivamente, por estimar que son autores y/o participes en los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Alega en primer lugar el solicitante la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO VALLES y JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.367.803 y V-18.156.841, respectivamente, quienes son participes en la realización de las acciones necesarias para Extorsionar al ciudadano Fabián Castro, estimando que son autores y/o participes en los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos éstos, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. Y así se decide.-


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público acompaña suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAVIER ANTONIO VALLES y JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.367.803 y V-18.156.841, respectivamente, quienes son participes en la realización de las acciones necesarias para Extorsionar al ciudadano Fabián Castro, se encuentran incursos como autores o partícipes en los hechos imputados toda vez que acredita:

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2015, realizada al ciudadano FABIAN CASTRO, ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…el día de hoy aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana recibí una llamada telefónica del número 0424-4338385 que es el número que ha utilizado una persona desconocida y me ha estado llamando para extorsionarme exigiéndome la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) a fin de no causar daño a mi integridad física o a la de mi familia, le dije que ese dinero es mucha cantidad y no lo tenía, esta persona me dijo que le diera para hoy la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs), y para el día Martes o Miércoles le diera los Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs) Restantes, pero que me pasaría un mensaje de texto con un número de cuenta a donde yo le debía hacer el deposito, le manifesté que no tenía esa suma de dinero, me dijo que sabía que yo tenía ese dinero y que le depositara a la cuenta que me iba a enviar ya que otras personas le han colaborado depositándole dinero a esa cuenta a fin de no causar daño alguno a sus familias, luego minutos después me envía mensajes de texto a mi teléfono celular número 0416-6623761, del número 0424-4338385 el cual describe lo siguiente (el ciudadano entrevistado hace entrega al funcionario receptor del teléfono móvil celular a fin de observar los mensajes enviados por el presunto extorsionador y describirlos tal cual fueron enviados) PRIMER MENSAJE: Buenos días señor favian castro agarre un momento la yamada (sic) por favor SEGUNDO MENSAJE: Banko (sic) banesko (sic) cuenta corriente 01340533695331010237 javier valles TERCER MENSAJE: cedula (sic) 13367803, en virtud de esta situación me traslade hasta esta unidad militar a fin de informar lo sucedido. Es todo. Seguido el funcionario investigador procedió a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le está exigiendo el presunto extorsionador? RESPONDIO: Me exige la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que día le está exigiendo esa suma de dinero?, RESPONDIÓ: desde el día 24 de Julio a partir de las 04:00 horas de la tarde. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede este tipo de situación? RESPONDIÓ: si, es primera vez. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que número de teléfono está recibiendo las llamadas extorsivas? RESPONDIO: del número 0424-4338385. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el número de cuenta que le suministro el presunto Extorsionador? RESPONDIÓ: me paso mensajes de texto donde me indico el siguiente número de cuenta 01340533695331010237 a nombre de Javier Valles Cedula 13.367.803. SEXTAPREGUNTA: ¿Diga usted, cuál es su número de teléfono celular? RESPONDIO: mi número de teléfono celular es el 0416-6623761. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, ha denunciado este tipo de situación ante otro organismo de seguridad del estado? RESPONDIO: no, solo formule denuncia en esta unidad. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIO: no. Es todo…”
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios JAIRO JOAN RIVAS y JOSE BECERRA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:
“…a tal efecto se deja constancia de la siguiente diligencia policial: En relación a la entrevista del ciudadano Fabián Avellaneda (Victima) donde dio a conocer que el presunto extorsionador que le efectuaba diversas llamadas telefónicas del abonado 0424-4338385 donde le exige la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) a fin de no causarle daño a su persona o a algún miembro de su entorno familiar, exigiéndole que referida suma de dinero debía ser depositado a la cuenta Bancaria numero 01340533695331010237 cuenta corriente perteneciente al Banco Banesco a nombre de Javier Valles Titular de la Cedula de Identidad V-13.367.803, en virtud de esto siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Mañana del día de hoy, me traslade en compañía del Primer Teniente Rivas Jairo Johan con destino a la entidad Bancaria Banesco Ubicada en la Avenida Manaure con calle el Sol y Democracia diagonal a la Plaza San Antonio en Coro estado Falcón, con la finalidad de entregar oficio número GNB-CONAS-GAES13-FAL-SIP:073. De fecha Santa Ana de Coro 27 de Julio del 2015, donde se solicita Datos Filiatorios del Titular de la Cuenta Numero 01340533695331010237 perteneciente a referida entidad bancaria, así mismo solicitar Movimientos y Transacciones Bancarias, desde el día 01/07/2015 hasta la presente fecha, al llegar a referida entidad Bancaria Fuimos atendidos por la Ciudadana Sandra García quien cumple funciones de Sub-Gerente de referida entidad bancaria a quien nos identificamos como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 13 Falcón, le dimos a conocer el motivo de nuestra presencia en el lugar y se colocó en toda la disposición en suministrar la información requerida con la urgencia necesaria, que en el transcurso de los próximos días nos hacía llegar la información, posteriormente nos retiramos del lugar para trasladarnos hasta nuestra unidad militar sin ninguna novedad. Es todo lo que me compete informar. Se terminó…”

11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario JOSE BECERRA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la Tarde del día de hoy, se recibió información por parte de la Entidad Bancaria Banesco según oficio de fecha Caracas 28 de Julio del 2015, que guarda relación con la información solicitada en oficio numero GNB-CONAS-GAES13-FAL-SIP-073 de fecha 27 de Julio del 2015, información donde indica que la Cuenta Bancaria Signada con la numeración 01340533695331010237 pertenece al Ciudadano Valles Javier Antonio Titular de la Cedula de Identidad V-13.367.803 el mismo domiciliado en la Calle Falcón, Casa Numero 8, Sector Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo estado Falcón, números de teléfonos de contactos 0269-4158701, 0424-6450409, de igual manera copias de los Movimientos Bancarios de la cuenta anteriormente descrita, en la información suministrada por la Entidad Bancaria se logro observar en los movimientos de la cuenta tanto en Depósitos como en Retiros alta sumas de dinero en lapsos de días cortos, razón por el cual se puede presumir que referida cuenta Bancaria está siendo utilizada por el presunto extorsionador para exigir a sus víctimas los depósitos de dineros que les exige a fin de no causar daño alguno a su integridad física o a la de algún miembro de su entorno familiar. Es todo lo que me compete informar. Se terminó…”


12. INFORME DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS, de fecha 29 de Julio de 2015, suscrita por el funcionarios JONTHY ROA MORENO adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13; el cual arrojo como resultado:

• el abonado 0424-4338385según información suministrada por la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, tiene como Titular ala ciudadana RAMON PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad V-9.527781.
• el abonado 0416-6623761 según información suministrada por la empresa de telecomunicaciones MOVILNET, tiene como Titular CONST ASOC DE OCCIDENTE C.A, RIF J307496320.
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Julio de 2015, realizada al ciudadano DARLIN GONZALEZ, ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…el día de hoy me encontraba en mi casa ubicada en las piedras cuando llegaron unos funcionarios identificándose como Guardias Nacionales a mi casa y me entregaron una boleta de citación donde tenia que presentarme en el comando del Gaes Falcón ubicado en la adyacencia del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, posteriormente procedí a dirigirme a hacia este Comando. Seguidamente el funcionario receptor precedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica? CONTESTO: estudiante de administración. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún familiar en algún centro penitenciario del país? CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, en que centro penitenciario se encuentra recluido su familiar? CONTESTO: en la comunidad penitenciaria de Coro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo se encuentra recluido? CONTESTO: tiene recluido 2 años y 4 meses. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que es la persona que esta recluida para usted? CONTESTO: mi concubino. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre completo de su concubino? CONTESTO: JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuando tiempo es pareja del ciudadano Johan Querales? CONTESTO: hace dos (02) años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pueda pertenecer el siguientes números de teléfonos 0424-4338385 ( LA CIUDADANA ENTREVISTADA PROCEDIO A REVISAR SU AGENDA DE CONTACTOS DE SU TELEFONO CELULAR) CONTESTO: el numero 0424-4338385 lo tengo registrado como Gua de ahí me llamo mi concubino Johan que es un teléfono de alquiler de la cárcel. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque delito se encuentra recluido en el penal su concubino? CONTESTO: por droga. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que sostuvo una conversación con el ciudadano Johan Querales? DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día de hoy desde que abonado telefónico lo llamo el ciudadano Johan Querales? CONTESTO: desde el 0424-6093706. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde vivía su concubino cuando se encontraba en liberta? CONTESTO: en las piedras. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vivía con usted? CONTESTO: no. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en casa de quien vivía su concubino? CONTESTO: vivía solo en la casa de su abuela. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que apodo tiene su concubino? CONTESTO: EL GUACHA. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que numero telefónico usted recibe y llama a su concubino? CONTESTO: del numero telefónico 0424-664.2262. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en parte del centro penitenciario se encuentra recluido el ciudadano Johan Queralez (sic)? CONTESTO: modulo cuatro (04) DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: bueno que averigüen y que lleguen al culpable bien. Es todo…”


14. INFORME DE DESCRIPCION DE EQUIPO MOVIL CELULAR Y TRASCRIPCION DEL CONTENIDO, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrita por el funcionarios JONTHY ROA MORENO adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13; el cual arrojo como resultado:

AL MENCIONADO EQUIPO MOVIL CELULAR DENTRO DEL MENÚ, SE LE VISUALIZARON ICONOS DE MENSAJERIA, AGENDA, CENTRO DE LLAMADAS, MULTIMEDIA, ORGANIZADOR, JUEGOS, CALENDARIO, BLACKBERRY MESSENGER (DONDE PRESENTO TREINTA Y SIETE CONTACTOS Y NINGUN MENSAJE DENTRO DE LA SALA DE CONVERSACION), CONFIGURACION, FACEBOOK, WASAP (DONDE NO PRESENTO MENSAJERIA), TWITTER. LOS CUALES FORMAN PARTE DE LOS SERVICIOS Y SISTEMAS OPERATIVOS DEL EQUIPO.


EL PRESENTE ANALISIS SE REALIZO ESPECÍFICAMENTE EN EL RECONOCIMIENTO VISUAL DEL EQUIPO MOVIL CELULAR Y DE LA TRANSCRIPCION DEL CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO DIGITAL DE LA MENSAJERIA DE TEXTO, REGISTROS DE LLAMADAS TELEFONICAS DESDE EL 20 DE JULIO DEL 2015 HASTA LA PRESENTE FECHA, ASI COMO AGENDA DE CONTACTOS TELEFONICOS.


CON EL PRESENTE INFORME DE DESCRIPCION DE EQUIPO MOVIL CELULAR Y DE TRANSCRIPCION DEL CONTENIDO EXISTENTE EN EL MISMO QUEDA POR CONCLUIDA LA PRESENTE ACTUACION POLICIAL.

15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios JOHAN RIVAS y LUIS GONZALEZ, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…En relación a previa citación y a la entrevista de la ciudadana González Maldonado Darlin Franchesca, de fecha 30 de Julio del 2015, donde referida ciudadana indico que el numero 0424-4338385 (numero utilizado por el Presunto Extorsionador), lo utiliza su concubino Johan Queralez (sic) para comunicarse con ella desde la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, así mismo dio a conocer que su concubino Johan Queralez (sic) se encuentra recluido en referido Centro Penitenciario específicamente en el Modulo Cuatro (04) por el delito de Droga, razón por la cual se logro constatar que Johan Queralez (sic) es la persona que realiza las llamadas extorsivas al ciudadano Fabián Castro Avellaneda desde la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón para exigirle un deposito por la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) a fin de no causarle la muerte a su persona o a algún miembro de su entorno familiar. Es todo…”


16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario JOSE FRANCISCO BECERRA PEÑALOZA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…En relación al Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Julio del 2015, ante la información suministrada por la Entidad Bancaria Banesco según oficio Caracas 28 de Julio del 2015, información donde indica que la Cuenta Bancaria signada con la numeración 01340533695331010237 pertenece al Ciudadano Valles Javier Antonio Titular de la Cédula de Identidad V-13.367.803 el mismo domiciliado en la Calle Falcón, Casa Número 8, Sector Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo estado Falcón, y posee números de teléfonos de contactos 0269-4158701, 0424-6450409, en la información suministrada por la Entidad Bancaria se logro observar en los movimientos de la cuenta tanto en Depósitos como Retiro de alta sumas de dinero en lapsos de días cortos, razón por el cual se puede presumir que referida cuenta Bancaria está siendo utilizada actualmente por el presunto extorsionador para suministrárselas a las víctimas y exigirles los depósitos de dineros a fin de no causar daño alguno a su integridad física o a la de algún miembro de su entorno familiar, en virtud de lo antes expuesto se solicita muy respetuosamente sea Tramitada ante el Juez de Control Correspondiente “ORDEN DE APREHENSIÓN” en contra del Ciudadano Valles Javier Antonio Titular de la Cédula de Identidad V-13.367.803 el mismo domiciliado en la Calle Falcón, Casa Número 8, Sector Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo estado Falcón, actuación que sería elemental a fin de esclarecer el caso que se investiga donde es víctima de Extorsión el ciudadano Fabián Avellaneda y lograr determinar el grado de complicidad que pueda tener el propietario de la cuenta arriba descrita y el presunto extorsionador. Es todo…”





3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

Que con respecto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por razones de URGENCIA Y NECESIDAD, tal como acontece en el presente asunto penal, debido a la altísima entidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado por la comisión de unos delitos GRAVES, en consecuencia nos encontramos frente a esta situación procesal en la cual ha sido pacífico y reiterativo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia vinculante de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia No. 207, lo siguiente:
“EI Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión (...).
Asimismo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 14 de noviembre de 2011, sentencia No. 433, de manera expresa:
“Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías Constitucionales y Procesales (...)
En este mismo orden señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 26 de octubre de 2011, sentencia No. 404, lo siguiente:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal (...). Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
De manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente proceso penal, lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta.

Se evidencias de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para los ciudadanos JAVIER ANTONIO VALLES y JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.367.803 y V-18.156.841, respectivamente, por estimar que es uno de los autores y/o participes en por estimar que son autores y/o participes en los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, conforme al artículo 238 eiusdem, que se trata de una investigación penal asignada a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como los presuntos autores o partícipes en el hecho, ciudadanos JAVIER ANTONIO VALLES y JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y en la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO VALLES y JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.367.803 y V-18.156.841, respectivamente, presuntos responsables los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y, consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO VALLES y JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.367.803 y V-18.156.841, respectivamente, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial, INFORMANDO QUE EL CIUDADANO JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.156.841, SE ENCUENTRA ACTUALMENTE RECLUIDO DENTRO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCÓN. TERCERO: Siendo que por NOTORIEDAD JUDICIAL se tiene conocimiento que dicho ciudadano se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a la orden del Tribunal ÚNICO DE EJECUCIÓN que labora en esta misma sede judicial extensión PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, se ordena el traslado de dicho ciudadano para el día MIÉRCOLES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de imponer de la presente APREHENSIÓN JUDICIAL, y hacer efectiva dicha determinación judicial. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000443.-