REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000270
ASUNTO : IP01-P-2015-000270
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO
VÍCTIMA: FANNY BRACHO
DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR
ACUSADO:
JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR GUARECUCO, EURO COLINA
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de esta misma fecha en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-000270, instruida contra el imputado: JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, catorce (14) de septiembre de 2015, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa IP01-P-2015-000270, seguida contra el ciudadano imputado JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS. Acto seguido la ciudadana instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, de la comparecencia del Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima FANNY BRACHO quien fue debidamente notificada vía telefónica.
Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la modalidad dispuesta en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, y con estricta observancia de la sanción prevista en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.824.882.
La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. SALVADOR GUARECUCO quien expone: “en este acto ratifico el escrito de descargo presentado por esta defensa técnica en su oportunidad legal, solicito se le otorgue la palabra a mi representado en caso de admisión de la acusación toda vez que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en el presente caso, es todo”.
Seguidamente la jueza informa a la Fiscalía que debe subsanar conforme al artículo 311.1 del COPP, parte de los datos filiatorios como su nacionalidad, mayoría de edad, las cédulas de los testigos aportando las cédulas en este acto de FANNY BRACHO, CARMEN ELENA BRACHO, MARIA ELENA BRACHO, ANDERSON MELENDEZ, YONATHAN COLINA, BAUMIG RAMON CALLEJA, RICHARD FELIPE PEREZ RIVERO, manifestando el ciudadano Fiscal que los testigos son venezolano, mayores de edad y sus números de cédulas son 15.702.491, 12.784.601, 10.701.837, 19.253.713, 18.579.839, 15.702.669 y 9.837.484, respectivamente.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS: “Resulta ser que la ciudadana Fanny Bracho mantenía una relación amistosa con el ciudadano José Ángel Acosta Navas, con ocasión a la cercanía existente entre este sujeto y sus familiares, y a partir del 16 de Enero de 2015, en horas de la mañana, recibe una serie de llamadas en la cual inicialmente al número de telefonía fija dispuesto para contactos comerciales en un vivero propiedad del grupo familiar, a través del cual una persona con voz masculina, identificándose como miembro de la “Organización Los Lobos”, le exige la cancelación de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), pues de lo contrario le quitaría la vida a ella o sus familiares, suministrándole información acerca de su padre hijos y familiares cercanos, relativos a sus ubicaciones, rutinas diarias y particularidades, por lo que la ciudadana Fanny Bracho —naturalmente atemorizada por tan detallada información- que le hizo suponer una vigilancia muy cercana a su grupo familiar por parte de este grupo, optó por cortar la llamada. Posteriormente, tanto ella como sus familiares —ya en cuenta de la situación- reciben llamadas extorsivas en términos similares, en las que reciben más detalles acerca de la vida diaria, quehaceres y ubicación de sus familiares, por lo que las víctimas se dan a la tarea de verificar entre sus allegados quien podría resultar sospechoso de participación en el delito, y es cuando quedan orientadas sus sospechas sobre el ciudadano JOSÉ ANGEL ACOSTA NAVAS, quien les hacía consultas esotéricas. En este orden de ideas, habidas cuentas de la sospecha que recaía sobre el prenombrado ciudadano, Fanny Bracho llevó acabo labores investigativas en las que, se destacaban conversaciones y consultas con el mismo, quien previa consulta espiritista general le indicó a Fanny que la misma era objeto de solicitud de dinero por parte de una persona y concluyó indicándole que debía cancelar la suma exigida para su seguridad y la integridad de sus familiares y seres queridos. Así fueron pasando los días y las sospechas e hipótesis de participación de JOSÉ ACOSTA cobraban fuerza, hasta que en un hábil intento por descubrirlo Fanny se hace de un número celular nuevo -por desconocido para todos sus contactos- y llama a José Acosta desde el mismo y le aporta información falsa sobre la ubicación de sus familiares, a quienes supuestamente los había trasladado a una casa en las Playas de la Península en resguardo, siendo que poco después de aportada esta información, recibe llamada de parte de extorsionador quien le refirió conocer y tener bajo vigilancia a sus familiares en la casa de Playa aludida —información que solo le fue dada falsamente y a ex profeso a JOSÉ ACOSTA- pero, lo crucial no finaliza allí sino que además de el extorsionador manejaba esta información, aunado a ello la ciudadana Fanny Bracho recibe igualmente esta y otras llamadas al número de celular dispuesto por ella para descartar dudas sobre José Acosta. Igual suerte corrió en día posterior, cuando en un incrédulo intento más, Fanny sostiene conversación con José Acosta, quien de forma sospechosamente interesada le pregunta acerca del tema que le habría consultado en días anteriores, respondiéndole Fanny que se encontraba ocupada atendiendo un problema de salud que sufría su padre y por el que se encontraba en un hospital de la ciudad de Coro próxima a dirigirse a un centro clínico en Punto Fijo, a lo que seguidamente y de manera enfática José le indicó que no se fuera, que primero debía atender el asunto, y que enviara a su padre con sus hermanas mientras ella debía cancelar el dinero exigido. Así las cosas, resulta imperativo referir que en el decurso de los hechos narrados, Maria Elena Bracho Romero, hermana de Fanny, también recibía llamadas y mensajes de parte del mismo grupo extorsionador quien aludía a diferentes escenarios de peligro que corrían sus familiares en caso de no acceder a la exigencia formulada, escenarios en los que incluso el 03 de Febrero de 2015, en horas de la tarde, la vivienda familiar propiedad de Fanny Bracho, ubicada en la carretera Coro-Churuguara, sector Caujarao entrada al Vivero, de este Municipio, se efectuaron disparos de arma de fuego que impactaron la fachada y ventanas de habitaciones, hechos sobre los que poco después los extorsionadores se atribuyeron la responsabilidad como mecanismo de terrorismo sobre las víctimas. En vista de todas estas situaciones, la ciudadana Fanny Bracho acudió al Grupo Antiextorsión y Secuestro a formular denuncia en la que aporté toda la información que manejaba señalando al sospechoso, iniciándose así las primeras pesquisas que condujeron hacia la persona de JOSÉ ANGEL ACOSTA NAVAS, sobre quien se efectuó aprehensión en medio de allanamiento acordado por el Tribunal Cuarto de Control de Coro, procedimiento en el que se le incautó un equipo móvil celular en que operaba el número celular a su nombre, y sobre el que se determinó a través de los análisis de relación de llamas telefónicas, la comunicación con números comprometidos penalmente con los hechos, por su ubicación geográfica (CENTRO DE RECLUSION DE PUENTE AYALA), así como con el número que estableció contacto con el número empleado por la víctima para descartar sospechas, todo lo cual determina la participación del imputado en los hechos objeto de investigación”.
DESCARGOS DE LA DEFENSA
“…El Ministerio Fiscal sintetiza los hechos objeto del presente proceso manifestando la relación amistosa de la Ciudadana FANNY BRACHO con el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, manifestando que en fecha 16 de enero de 2015 esta recibe una serie de llamadas de carácter extorsivo identificándose quienes llamaban como los miembros de la Organización Los Lobos parafraseando así lo expuesto en la denuncia, mencionando a la hermana de esta y la decisión que toma la denunciante en ir hasta el Grupo antiextorsión y secuestro a formular la misma.
Sin embargo es preciso contrastar ello con los elementos de convicción a objeto de extraer una serie de consideraciones que son cónsonas en este momento procesal y es que se señala en primer lugar que esta comenzó a recibir llamadas a partir del día 16 de Enero de 2015, en segundo lugar; la comunicación existente entre el numero telefónico incautado al teléfono celular en el allanamiento practicado en donde aprehenden al ciudadano José Ángel Acosta y dos números que registraban sus celdas en Puente Ayala Estado Anzoátegui, no son los números señalados en la denuncia como los extorsionadores, y en ultimo lugar; la comunicación de estos se efectuó a partir del día 17 al 23 y del 23 al 31 de Enero de 2015, es decir; posterior al comienzo de las llamadas extorsivas.
En consecuencia, se extrae de los hechos planteados en la Acusación Fiscal que los mismos son discordantes motivado a que no poseen sustento técnico-científico-investigativo, simplemente se actuó por descargo sin una confirmación lógica de la una de las situaciones descritas por la presunta victima, es por lo que la Acción Promovida por el Ministerio Público, la misma es confirmatoria que en los hechos expresados no hay encuadrabilidad en los preceptos jurídicos que les están aplicando, siendo por otro lado pocos los medios de prueba y la utilidad y pertinencia no van dirigidas a señalar la consecución de los hechos.
CAPITULO II
De la oposición a la persecución penal
DE LA ACUSACIÓN FISCAL COMO ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 28.4.1 y 308. 2.3.4 y 5 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 311 deI Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial De La Republica Bolivariana De Venezuela Numero 39.945 De Fecha 15 De Junio De 2012, Iéase 6078, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, literal “1” del artículo 28 ejusdem, oponemos la excepción de inadmisibilidad de la acusación fiscal por cuanto ésta ha sido interpuesta bajo unos fundamentos imprecisos y unos medios de pruebas escasos, produciendo la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa y a la verdadera tutela judicial efectiva. (Artículo 308. 2. 3. 4 de la norma adjetiva penal y del Articulo 26 de la Constitución) y consecuencialmente al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la misma Carta Magna.
En tal sentido, es deber de la REPRESENTACION FISCAL INDICAR O EXPRESAR A TRAVES DE ELEMENTOS CONVINCENTES, EN SU ESCRITO ACUSATORIO, la forma en que participó presuntamente nuestro defendido, DE FORMA QUE LOS HECHOS SE SUBSUMAN DE ALGUNA MANERA EN LA CALIFICACION JURIDICA ACUSADA POR EL MINISTERIO FISCAL, debido a que se evidencia de dicho escrito es que los elementos presentes no son sólidos, de ellos se desprenden irregularidades, basándose la Fiscalía para fundamentar los hechos lo expresado en la Denuncia interpuesta por la ciudadana FANNY BRACHO y la comunicación de los abonados 0424-643.57.22 con los números 0412- 196.77.00 y 0414-693.53.79 no siendo estos los números de los cuales presuntamente llamaban a la ciudadana FANNY BRACHO (0412-1 85.16.57 y 0412-087.20.61), simplemente porque aquellos mantienen estáticos en la celda identificada como lote de terrero, galpones de tapas coronas, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona Estado Anzoátegui, por ubicación constante presumen que se encuentran dentro del internado judicial de Puente Ayala, motivo suficiente para que considerara presentar dicho acto conclusivo. De igual forma es preciso mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente Arcadio Delgado Rosales exp. 2012-1283 sentencia 1242 de fecha 16 de agosto de 2013 en donde se expresa lo siguiente:
“....También se observa que el Ministerio Público fundamentó la acusación formulada contra el accionante en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios probatorios que están referidos a este último directamente, entre los cuales destacan los siguientes: a) Una relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico celular 0412 0599598 utilizado por el accionante, así como su celda de ubicación en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2010; y b) La declaración del funcionario Ricardo José Osorio Olivares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano investigador en la causa, quien dice haber visto al accionante hablando por teléfono durante el evento de sonido (Sound Car) realizado en el autódromo Los Parisi, donde se encontraba el día en el que ocurrieron los hechos investigados, y preguntar por el imputado Jesús Ángel Atencio Sánchez “para que le entregara las llaves de la camioneta y que Alejandrito, Andy y Jomar, lo estaban esperando en la Silverado y que Chamunt, lo estaba llamando para saber si ya habían hecho el trabajo”, además, dijo haber visto cuando una persona no identificada le informó al imputado hoy accionante que “el trabajo estaba hecho”. Cabe destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el accionante giró las instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en complicidad con los otros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a la comisión de los delitos.
Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado. En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos…”
Es decir, solamente la relación de llamadas no se considera como un elemento para presumir la participación de nuestro defendido en los hechos ACUSADOS por el Ministerio Público, e incluso la Sala advierte que ello constituye solamente un indicio del cual no se pueden extraer conclusiones relativas al contenido que se sostiene en dicha comunicación ya que ello no es arrojado, simplemente se desprende la conexión telefónica que existió entre unos determinados abonados telefónicos, pero sin denotarse información alguna en cuanto a los motivos de la comunicación, por lo que esta REPRESENTACION FISCAL desconoce lo estatuido en el Criterio manejado por la Sala de mayor jerarquía y competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, de la Acusación Fiscal como Acción Promovida por el Ministerio Público, la misma es confirmatoria que los hechos expresados por la Vindicta Pública no son congruentes, carecen de fundamentos que den coherencia a la imputación y los elementos de convicción presentes no la motivan, por lo que de allí se desprende que no hay encuadrabilidad en los preceptos jurídicos que les están aplicando, siendo por otro lado pocos los medios de prueba y la utilidad y pertinencia no van dirigidas a señalar la consecución de los hechos como verdaderamente ocurrieron, por lo que esta situación se subsume en que estamos en presencia de un acto conclusivo al cual carece de requisitos formales para que pudiese ser presentado y muchos menos admitido por este tribunal.
Es por tanto que no hay que olvidar que la REGLA ES LA LIBERTAD, y la excepción la privativa de libertad, en el caso que nos ocupa quedo en el olvido el Estado de Inocencia de los prenombrados, pese a que el Ministerio Publico, NO LOGRO EN SU SEÑALAMIENTO DE LOS HECHOS, Nl A LO LARGO DE LA ESCASA Y POBRE INVESTIGACION convencerse así mismo de lo que suscribió en su escrito. Es por tanto, que esta defensa considera que por tales irregularidades o faltas en la investigación, LA ACUSACION FISCAL HA SIDO PROMOVIDA ILEGALMENTE EN CONTRA DE NUESTRO PATROCINADO, por lo que tal acto conclusivo debe ser desestimado para así garantizar el derecho a la defensa y aplicar una verdadera tutela judicial EFECTIVA.
Resulta ser que la ciudadana Fanny Bracho mantenía una relación amistosa con el ciudadano José Ángel Acosta Navas, con ocasión a la cercanía existente entre este sujeto y sus familiares, y a partir del 16 de Enero de 2015, en horas de la mañana, recibe una serie de llamadas en la cual inicialmente al número de telefonía fija dispuesto para contactos comerciales en un vivero propiedad del grupo familiar, a través del cual una persona con voz masculina, identificándose como miembro de la “Organización Los Lobos”, le exige la cancelación de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), pues de lo contrario le quitaría la vida a ella o sus familiares, suministrándole información acerca de su padre hijos y familiares cercanos, relativos a sus ubicaciones, rutinas diarias y particularidades, por lo que la ciudadana Fanny Bracho —naturalmente atemorizada por tan detallada información- que le hizo suponer una vigilancia muy cercana a su grupo familiar por parte de este grupo, optó por cortar la llamada. Posteriormente, tanto ella como sus familiares —ya en cuenta de la situación- reciben llamadas extorsivas en términos similares, en las que reciben más detalles acerca de la vida diaria, quehaceres y ubicación de sus familiares, por lo que las víctimas se dan a la tarea de verificar entre sus allegados quien podría resultar sospechoso de participación en el delito, y es cuando quedan orientadas sus sospechas sobre el ciudadano JOSÉ ANGEL ACOSTA NAVAS, quien les hacía consultas esotéricas. En este orden de ideas, habidas cuentas de la sospecha que recaía sobre el prenombrado ciudadano, Fanny Bracho llevó acabo labores investigativas en las que, se destacaban conversaciones y consultas con el mismo, quien previa consulta espiritista general le indicó a Fanny que la misma era objeto de solicitud de dinero por parte de una persona y concluyó indicándole que debía cancelar la suma exigida para su seguridad y la integridad de sus familiares y seres queridos. Así fueron pasado los días y las sospechas e hipótesis de participación de JOSÉ ACOSTA cobraban fuerza, hasta que en un hábil intento por descubrirlo Fanny se hace de un número celular nuevo -por desconocido para todos sus contactos- y llama a José Acosta desde el mismo y le aporta información falsa sobre la ubicación de sus familiares, a quienes supuestamente los había trasladado a una casa en las Playas de la Península en resguardo, siendo que poco después de aportada esta información, recibe llamada de parte de extorsionador quien le refirió conocer y tener bajo vigilancia a sus familiares en la casa de Playa aludida —información que solo le fue dada falsamente y a ex profeso a JOSÉ ACOSTA- pero, lo crucial no finaliza allí sino que además de el extorsionador manejaba esta información, aunado a ello la ciudadana Fanny Bracho recibe igualmente esta y otras llamadas al número de celular dispuesto por ella para descartar dudas sobre José Acosta. Igual suerte corrió en día posterior, cuando en un incrédulo intento más, Fanny sostiene conversación con José Acosta, quien de forma sospechosamente interesada le pregunta acerca del tema que le habría consultado en días anteriores, respondiéndole Fanny que se encontraba ocupada atendiendo un problema de salud que sufría su padre y por el que se encontraba en un hospital de la ciudad de Coro próxima a dirigirse a un centro clínico en Punto Fijo, a lo que seguidamente y de manera enfática José le indicó que no se fuera, que primero debía atender el asunto, y que enviara a su padre con sus hermanas mientras ella debía cancelar el dinero exigido. Así las cosas, resulta imperativo referir que en el decurso de los hechos narrados, Maria Elena Bracho Romero, hermana de Fanny, también recibía llamadas y mensajes de parte del mismo grupo extorsionador quien aludía a diferentes escenarios de peligro que corrían sus familiares en caso de no acceder a la exigencia formulada, escenarios en los que incluso el 03 de Febrero de 2015, en horas de la tarde, la vivienda familiar propiedad de Fanny Bracho, ubicada en la carretera Coro-Churuguara, sector Caujarao entrada al Vivero, de este Municipio, se efectuaron disparos de arma de fuego que impactaron la fachada y ventanas de habitaciones, hechos sobre los que poco después los extorsionadores se atribuyeron la responsabilidad como mecanismo de terrorismo sobre las víctimas. En vista de todas estas situaciones, la ciudadana Fanny Bracho acudió al Grupo Antiextorsión y Secuestro a formular denuncia en la que aporté toda la información que manejaba señalando al sospechoso, iniciándose así las primeras pesquisas que condujeron hacia la persona de JOSÉ ANGEL ACOSTA NAVAS
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN (ELEMENTOS DE CONVICCION) QUE - UTILIZARON LOS REPRESENTANTES FISCALES PARA TRATAR DE AGRANDAR EL ACTO CONCLUSIVO, LOS CUALES NO APORTAN FUNDAMENTOS QUE PERMITAN PRESUMIR LA PARTICIPACION DE NUESTRO DEFENDIDO, EN LOS DELITOS ACUSADOS POR EL MINISTERIO FISCAL (ARTÍCULO 13 Y 308.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y CONSECUENCIALES MEDIOS DE PRUEBA QUE ELLOS MISMOS PROMOVIERON EN SU ESCRITO ACUSATORIO. (ARTICULO 308.3 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 28.4.1)
1. DENUNCIA INTERPUESTA POR LA VÍCTIMA FANNY BRACHO EN FECHA 26 DE ENERO DE 2015 Y AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2015
2. ACTA PROCESAL, de fecha 01/02/2015 suscrita por el S/2 Roa Moreno Jonthny, adscrito Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien deja constancia de la siguiente actuación policial: el día de hoy siendo aproximadamente las 01:33 horas de la tarde, procedí a verificar la bandeja de entrada de correo de la cuenta oficial del Gaes 13 (Falcón) constatando que las empresa de telefonía Digitel y Movilnet ya habían dado respuesta a las solicitudes (4) el abonado 0424-643.57.22, JOSE ACOSTA CIV- 19.824.882, portado por el mismo titular, según consta en actas de denuncia, donde menciona que lo porta el ciudadano JOSE ACOSTA CIV- 19.824.882.
3. DIAGRAMA ANÁLISIS TELEFÓNICO, suscrito por el S/2 Roa Moreno Jonthny, adscrito Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela llamadas, y es de acotar que no existió comunicación entre el ciudadano José Ángel Acosta con los números telefónicos aportados por la denunciante, aunado a lo expresado por la Sala Constitucional en cuanto al Criterio que sosteniente referente a la comunicación de llamadas telefónicas, siendo entonces que se extrae que simplemente la base de todo lo acordado por el Ministerio Fiscal tiene su fuerte en el solo dicho de la Ciudadana FANNY BRACRO y que por ende dichos acontecimientos requerían de ser investigados a fondo por la Vindicta Pública y no de manera superficial como fueron tratados, dejando entrever que no ejercieron ningún trabajo tendiente a esclarecer los hechos que son objeto del presente proceso.
(…)
CAPITULO IV
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES SEGÚN LA ACUSACION FISCAL (ARTICULO 308.4 DEL DECRETO CON RANGO. VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, Iéase 6078, EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 28.4.1. VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS EN CUANTO A LA IMPUTACION FISCAL. La Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio establece que los hechos imputados configuran el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado el Artículo 83 deI Código Penal, y con estricta observancia de la sanción prevista en el Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión los cuales expresan:
LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
CÓDIGO PENAL Artículo 84. (…).
En consecuencia, en lo referido al numeral 4 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, lo que indico el Representante Fiscal en su escrito acusatorio es unos falsos supuestos, NO REALIZO UN ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Nl INVESTIGO A FONDO, ya que simplemente se subsume en establecer por descarte sin ningún sentido objetivo, científico, técnico e investigativo debido a que subsumen los relaciones de llamadas de donde no se extraen datos que permitan aseverar el fin y el objeto de las mismas. Es por tanto, que dicho acto conclusivo NO LOGRA LLEGAR A DEMOSTRAR RESULTADOS QUE SEAN COHERENTES Y CONGRUENTES, GENERANDO ASÍ, QUE NO HAYA LLEGADO LA VINDICTA PÚBLICA A PLANTEAR UNA CONCLUSIÓN CONCORDANTE, LO QUE DICHO EN CONTRARIO, LA CONCLUSIÓN REALIZADA ES DISCORDANTE E IMPROPIA.
CAPITULO V
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE PRESENTARAN EN EL EVENTUAL JUICIO, Y QUE EL DESPACHO FISCAL SEÑALO EN SU ESCRITO CONCLUSIVO Y QUE FUERON ESGRIMIDOS EN EL CAPITULO TERCERO DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACION, ARTICULO 308.5 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, Iéase 6078. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
1. DECLARACION DEL FUNCIONARIO EL S/2 ROA MORENO JONTHNY, adscrito Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien suscribe DIAGRAMA ANÁLISIS TELEFÓNICO
2. DECLARACION DEL FUNCIONARIO S/2 BASTIDAS GARCÍA LUIS MIGUEL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana quien suscribió ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR teléfono CELULAR EMPRESA TELEFÓNICA: MOVISTAR
3. DECLARACION DEL FUNCIONARIO DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Área de Experticias Informáticas de la Delegación Falcón del Cuerpo de Investigaciones CUENCA y RICHARD FELIPE PEREZ RIVERO.... ..ya que son victimas y testigos en el proceso y procedimientos investigativos
(…)
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: COPIA DEL LIBRO DE CONTROL DE NOVEDADES DIARIAS DEL PUNTO DE CONTROLFIJO, ALCABALA DE CAUJARAO, de fecha 03 de Febrero de 2015 suscrita por el Funcionario OSCAR COLINA DATOS DEL SUSCRIPTOR, RELACIÓN DE LLAMADAS y UBICACIÓN GEOGRÁFICA, de los móviles comprometidos en formato digital.
DE LA NO ADMISIÓN DE LAS SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE LAS DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS, ANÁLISIS DE TELEFONÍA Y ALLANAMIENTO Y ACTA DE DECLARACIÓN QUE CURSAN DENTRO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEL ESCRITO ACUSATORIO POR VIOLENTARSE PRINCIPIOS Y PRECEPTOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL. Es el caso que la Fiscalía primera del Ministerio Público presento en su escrito acusatorio como medios probatorios la promoción del testimonio de los funcionarios ROA MORENO JHONTHNY, JAIRO JOHAN RIVAS, ROA ACOSTA ANDERSON, DANILO RUIZ NIÑO, CARLOS CARVAJAL ROMERO y LUIS BASTIDAS GARCÍA, así como también los testimonios de los ciudadanos FANNY BRACHO, CARMEN ELENA BRACHO, MARÍA ELENA BRACHO ROMERO, ANDERSON MELENDEZ JONATHAN COLINA, BAUMIG RAMÓN CALLEJA CUENCA y RICHARD FELIPE PEREZ RIVERO En cuanto todos estos solicitó que les sean exhibidas las actas suscritas por ellos de conformidad con el Artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal integrando todo ello su petición en cuanto a los medios de pruebas testimoniales. En tal sentido, es preciso mencionar que el Artículo 228 deI Código Orgánico Procesal
Artículo 228. Exhibición de Pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. Es decir; nos habla de la exhibición de pruebas, derivándose de la interpretación de dicha norma que podrán ser mostrados a los imputados, testigos y peritos los documentos, objetos y otros elementos de convicción, pero los mismos deben estar incorporados al procedimiento, esta última es una condicionante. En tal sentido, en el caso de la exhibición de Acta de Entrevista de Testigo a estos, la exhibición a los funcionarios actuantes del ACTA POLICIAL, presentadas como una solicitud dentro de ¡as pruebas testimoniales no tiene cabida ya que deberán ser incorporados al procedimiento y las misma no podrán serlo por “— cuanto a que ellas no constituyen medios de prueba en sí, por lo que si no pueden ser incorporados para su lectura por no constituir medios de prueba, estos no podrán ser exhibidos al momento de formularse la declaración de aquellos en la Fase del Juicio Oral, ya que esta tiene como fin esencial la oralidad y lo contradictorio (artículos 14 y 18 del COPP) por lo que este Tribunal no podría admitir tal pedimento si el mismo contraria preceptos establecidos en la norma adjetiva penal.
DE LAS PRUEBAS
La facultad y función del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control es controlar el proceso, es decir; a través de su actuación en la toma de decisión en la AUDIENCIA PRELIMINAR es decidir acerca de la Legalidad, Licitud, Pertinencia y Necesidad de la Prueba ofrecida para el Juicio Oral.
(…)
ESTADO DE INOCENCIA DE NUESTRO DEFENDIDO JOSÉ ÁNGEL ACOSTA
La presunción de inocencia para la Profesora y jurista Venezolana, MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, más que un derecho una garantía la cual revela al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, en consecuencia, por exigencia Constitucional, será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa.
(…)
Por último solicitamos que:
PRIMERO SE DESESTIME LA ACUSACIÓN FISCAL.
SEGUNDO SE DECLARE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES.
TERCERO se DECRETE LA NULIDAD DE TODO ESE ACTO CONCLUSIVO por la FALTA DE REQUISITOS DE LA ACUSACION FISCAL antes dichos.
En tal sentido, sabiendo de la siempre y correcta aplicación de la Justicia de usted ciudadana Juez, también solicito que una vez declarada con lugar la misma, consecuencialmente ordene DECRETE LA Libertad SIN RESTRICCIONES de mi Defendido…”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal declara temporal el escrito de contestación de la defensa privada según consta desde el folio 230 al 261 de la causa, para la audiencia preliminar conforme al artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Privada en el ejercicio de la Defensa Técnica arguye en su escrito de descargos:
“…CAPITULO II DE LAS EXCEPCIONES FUNDADAS EN QUE LA ACUSACIÓN FISCAL FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE (ARTÍCULO 28.4) POR LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA MISMA, PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA (ARTÍCULO 28.4.D), E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD (28.4.C) Y FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR TAL ACUSACIÓN.(284.I) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL …
…DE LA ACUSACIÓN FISCAL COMO ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 28.4.1 y 308. 2.3.4 y 5 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN (ELEMENTOS DE CONVICCION) QUE - UTILIZARON LOS REPRESENTANTES FISCALES PARA TRATAR DE AGRANDAR EL ACTO CONCLUSIVO, LOS CUALES NO APORTAN FUNDAMENTOS QUE PERMITAN PRESUMIR LA PARTICIPACION DE NUESTRO DEFENDIDO, EN LOS DELITOS ACUSADOS POR EL MINISTERIO FISCAL (ARTÍCULO 13 Y 308.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y CONSECUENCIALES MEDIOS DE PRUEBA QUE ELLOS MISMOS PROMOVIERON EN SU ESCRITO….”
A tal efecto, la Defensa opone la excepción conforme lo prevé el artículo 28 del texto adjetivo penal, realizando énfasis en el literal “d”, consistente en la prohibición legal de intentar la acción propuesta.
A tal respecto, estas Juzgadora no constata en la causa penal alguna prohibición legal para que la Representación Fiscal intente a nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, la acción penal, siendo que se trata del Titular de la Acción Penal quien la ejerce a tenor de lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 111 del texto adjetivo penal, en tal sentido, ilustra la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11/02/2014, Expediente N° 2012-306 lo siguiente:.
“…Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance….”.
Asimismo, los hechos denunciados por la ciudadana FANNY BRACHO SI REVISTEN CARÁCTER PENAL, a consideración de quien aquí decide, toda vez que dichos hechos pueden subsumirse en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la modalidad dispuesta en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, y con estricta observancia de la sanción prevista en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que la representación fiscal señala en los hechos imputados que el ciudadano JOSÉ ACOSTA era la persona que suministraba datos precisos de la vida de la víctima a los extorsionadores recluidos en el Centro de Reclusión Puente Ayala en la ciudad d Barcelona estado Anzoátegui. Y así se decide.-
.- En atención a la falta de requisitos esenciales para intentar la misma.
Sobre lo antes expuesto, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:
“….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)”.
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”
Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…) omissis…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:
“Artículo 8.- Garantías Judiciales.
(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)
Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…) omissis…
En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En el caso de autos, se evidencia que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.
Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en los hechos imputados por el Ministerio Público se indica de manera clara, precisa y circunstanciada que: “Resulta ser que la ciudadana Fanny Bracho mantenía una relación amistosa con el ciudadano José Ángel Acosta Navas, con ocasión a la cercanía existente entre este sujeto y sus familiares, y a partir del 16 de Enero de 2015, en horas de la mañana, recibe una serie de llamadas en la cual inicialmente al número de telefonía fija dispuesto para contactos comerciales en un vivero propiedad del grupo familiar, a través del cual una persona con voz masculina, identificándose como miembro de la “Organización Los Lobos”, le exige la cancelación de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), pues de lo contrario le quitaría la vida a ella o sus familiares, suministrándole información acerca de su padre hijos y familiares cercanos, relativos a sus ubicaciones, rutinas diarias y particularidades, por lo que la ciudadana Fanny Bracho —naturalmente atemorizada por tan detallada información- que le hizo suponer una vigilancia muy cercana a su grupo familiar por parte de este grupo, optó por cortar la llamada. Posteriormente, tanto ella como sus familiares —ya en cuenta de la situación- reciben llamadas extorsivas en términos similares, en las que reciben más detalles acerca de la vida diaria, quehaceres y ubicación de sus familiares, por lo que las víctimas se dan a la tarea de verificar entre sus allegados quien podría resultar sospechoso de participación en el delito, y es cuando quedan orientadas sus sospechas sobre el ciudadano JOSÉ ANGEL ACOSTA NAVAS, quien les hacía consultas esotéricas. En este orden de ideas, habidas cuentas de la sospecha que recaía sobre el prenombrado ciudadano, Fanny Bracho llevó acabo labores investigativas en las que, se destacaban conversaciones y consultas con el mismo, quien previa consulta espiritista general le indicó a Fanny que la misma era objeto de solicitud de dinero por parte de una persona y concluyó indicándole que debía cancelar la suma exigida para su seguridad y la integridad de sus familiares y seres queridos. Así fueron pasando los días y las sospechas e hipótesis de participación de JOSÉ ACOSTA cobraban fuerza, hasta que en un hábil intento por descubrirlo Fanny se hace de un número celular nuevo -por desconocido para todos sus contactos- y llama a José Acosta desde el mismo y le aporta información falsa sobre la ubicación de sus familiares, a quienes supuestamente los había trasladado a una casa en las Playas de la Península en resguardo, siendo que poco después de aportada esta información, recibe llamada de parte de extorsionador quien le refirió conocer y tener bajo vigilancia a sus familiares en la casa de Playa aludida —información que solo le fue dada falsamente y a ex profeso a JOSÉ ACOSTA- pero, lo crucial no finaliza allí sino que además de el extorsionador manejaba esta información, aunado a ello la ciudadana Fanny Bracho recibe igualmente esta y otras llamadas al número de celular dispuesto por ella para descartar dudas sobre José Acosta. Igual suerte corrió en día posterior, cuando en un incrédulo intento más, Fanny sostiene conversación con José Acosta, quien de forma sospechosamente interesada le pregunta acerca del tema que le habría consultado en días anteriores, respondiéndole Fanny que se encontraba ocupada atendiendo un problema de salud que sufría su padre y por el que se encontraba en un hospital de la ciudad de Coro próxima a dirigirse a un centro clínico en Punto Fijo, a lo que seguidamente y de manera enfática José le indicó que no se fuera, que primero debía atender el asunto, y que enviara a su padre con sus hermanas mientras ella debía cancelar el dinero exigido. Así las cosas, resulta imperativo referir que en el decurso de los hechos narrados, Maria Elena Bracho Romero, hermana de Fanny, también recibía llamadas y mensajes de parte del mismo grupo extorsionador quien aludía a diferentes escenarios de peligro que corrían sus familiares en caso de no acceder a la exigencia formulada, escenarios en los que incluso el 03 de Febrero de 2015, en horas de la tarde, la vivienda familiar propiedad de Fanny Bracho, ubicada en la carretera Coro-Churuguara, sector Caujarao entrada al Vivero, de este Municipio, se efectuaron disparos de arma de fuego que impactaron la fachada y ventanas de habitaciones, hechos sobre los que poco después los extorsionadores se atribuyeron la responsabilidad como mecanismo de terrorismo sobre las víctimas. En vista de todas estas situaciones, la ciudadana Fanny Bracho acudió al Grupo Antiextorsión y Secuestro a formular denuncia en la que aporté toda la información que manejaba señalando al sospechoso, iniciándose así las primeras pesquisas que condujeron hacia la persona de JOSÉ ANGEL ACOSTA NAVAS, sobre quien se efectuó aprehensión en medio de allanamiento acordado por el Tribunal Cuarto de Control de Coro, procedimiento en el que se le incautó un equipo móvil celular en que operaba el número celular a su nombre, y sobre el que se determinó a través de los análisis de relación de llamas telefónicas, la comunicación con números comprometidos penalmente con los hechos, por su ubicación geográfica (CENTRO DE RECLUSION DE PUENTE AYALA), así como con el número que estableció contacto con el número empleado por la víctima para descartar sospechas, todo lo cual determina la participación del imputado en los hechos objeto de investigación”; es decir, de los hechos expuestos se señala que el ciudadano JOSÉ ANGEL ACOSTA NAVAS tenía conocimiento de detalles específicos de la vida de la víctima FANNY BRACHO y de sus familiares, datos éstos aportados a la víctima posteriormente por los extorsionadores para requerirle la cancelación de cierta cantidad de dinero a cambio de no hacerle daño a ella o a sus familiares, y posteriormente a ello, funcionarios adscritos al GAES “COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO”, aprehenden al ciudadano JOSÉ ACOSTA con un teléfono móvil del cual se desprende cruce de llamadas con la víctima y desde la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui CON EL CENTRO DE RECLUSIÓN DE PUENTE AYALA.
Para ello el Ministerio Público señala igualmente en el Libelo Acusatorio cuales fueron los elementos de convicción sobre los que funda dicha imputación (insertos a los folios 151 al 168 de la causa). Asimismo, el Ministerio Público cumple con el requisito referido a la expresión del precepto jurídico aplicable como lo expresa en la Acusación (insertos a los folios 168 al 173 de la causa), motivo por el cual al realizar esta Juzgadora el control formal y material del libelo acusatorio exigido por la Defensa Privada, debe ser muy precisa para no analizar contextos de fondo. Asimismo, se verifica que la Fiscalía del Ministerio Público realiza en el presente asunto penal, el ofrecimiento de los medios probatorios para el juicio oral y público y su solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos.
Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Por otro lado alega la Defensa Privada:
“…en lo referido al numeral 4 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, lo que indico el Representante Fiscal en su escrito acusatorio es unos falsos supuestos, NO REALIZO UN ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Nl INVESTIGO A FONDO, ya que simplemente se subsume en establecer por descarte sin ningún sentido objetivo, científico, técnico e investigativo debido a que subsumen los relaciones de llamadas de donde no se extraen datos que permitan aseverar el fin y el objeto de las mismas. Es por tanto, que dicho acto conclusivo NO LOGRA LLEGAR A DEMOSTRAR RESULTADOS QUE SEAN COHERENTES Y CONGRUENTES, GENERANDO ASÍ, QUE NO HAYA LLEGADO LA VINDICTA PÚBLICA A PLANTEAR UNA CONCLUSIÓN CONCORDANTE, LO QUE DICHO EN CONTRARIO, LA CONCLUSIÓN REALIZADA ES DISCORDANTE E IMPROPIA…”.
“…EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE PRESENTARAN EN EL EVENTUAL JUICIO, Y QUE EL DESPACHO FISCAL SEÑALO EN SU ESCRITO CONCLUSIVO Y QUE FUERON ESGRIMIDOS EN EL CAPITULO TERCERO DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACION, ARTICULO 308.5 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012…”
En la presente causa, uno de los elementos de convicción que aporta la representación fiscal es la denuncia de la víctima FANNY BRACHO, quien aportó datos específicos de su vida al imputado de autos JOSÉ ACOSTA, posteriormente esos datos eran aportados a ella por los extorsionadores para requerirle la cancelación de cierta cantidad de dinero a cambio de no hacerle daño a ella o a sus familiares, y posteriormente a ello, funcionarios adscritos al GAES COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO, aprehenden al ciudadano JOSÉ ACOSTA con un teléfono móvil del cual se desprende cruce de llamadas con la víctima y desde Barcelona estado Anzoátegui con el Centro de Reclusión de Puente Ayala, como quedara expuesto ut supra.
En tal sentido, la Defensa Privada alega que no se llega a demostrar resultados coherentes en contra de su representado. A tal respecto, se trata de un pronunciamiento de fondo y a tal efecto, existe una prohibición expresa a esta Juzgadora realizar pronunciamiento de fondo que deben ser ventilados en la fase del juicio oral y público, y en casi todos los argumentos de la Defensa se alegan circunstancias propias del juicio oral y público. También es de hacer notar en el presente caso, que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Asimismo en la audiencia preliminar ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 11/10/2011: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”. Exp.- 10-0270.
Por el contrario, considera quien aquí decide, que se evidencia de los elementos de convicción invocados por la Representación Fiscal a los fines de presentar la Acusación Penal contra el ciudadano JOSÉ ACOSTA NAVAS como responsable en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR, con fundamento en la relación que existen entre las llamadas telefónicas recibidas por la víctima, realizadas por el imputado y salientes del Centro de Reclusión Puente Ayala en el estado Anzoátegui, elementos éstos que fueron ofertados como pruebas para ser incorporados con el resto de los medios probatorios (pruebas testimoniales y documentales) para el juicio oral y público, en todo caso corresponderá a la Jueza o Juez de Juicio quien tenga el conocimiento de la celebración de la audiencia oral y pública, la valoración y análisis de dichos medios probatorios en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal y Principios Rectores del Sistema Penal Acusatorio Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradictorio, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Seguidamente la Jueza al realizar el análisis de la acusación conforme al artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal observa un defecto de forma en la acusación fiscal con respecto al ofrecimiento de las pruebas testimoniales por falta de información en los datos suministrados de los medios probatorios ofertados y se le otorga el derecho a la Fiscalía para que la subsane en este mismo acto conforme al libelo acusatorio, se deja constancia que el fiscal realiza la subsanación de la siguiente manera: parte de los datos filiatorios como la nacionalidad de los testigos, mayoría de edad, las cédulas de los testigos aportando las cédulas en este acto de FANNY BRACHO, CARMEN ELENA BRACHO, MARIA ELENA BRACHO, ANDERSON MELENDEZ, YONATHAN COLINA, BAUMIG RAMON CALLEJA, RICHARD FELIPE PEREZ RIVERO, manifestando el ciudadano Fiscal que los testigos antes citados y cuyas declaraciones se promueven son, venezolanos, mayores de edad y sus números de cédulas son 15.702.491, 12.784.601, 10.701.837, 19.253.713, 18.579.839, 15.702.669 y 9.837.484, respectivamente.
TERCERO: Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 146 al 181 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Resulta ser que la ciudadana Fanny Bracho mantenía una relación amistosa con el ciudadano José Ángel Acosta Navas, con ocasión a la cercanía existente entre este sujeto y sus familiares, y a partir del 16 de Enero de 2015, en horas de la mañana, recibe una serie de llamadas en la cual inicialmente al número de telefonía fija dispuesto para contactos comerciales en un vivero propiedad del grupo familiar, a través del cual una persona con voz masculina, identificándose como miembro de la “Organización Los Lobos”, le exige la cancelación de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), pues de lo contrario le quitaría la vida a ella o sus familiares, suministrándole información acerca de su padre hijos y familiares cercanos, relativos a sus ubicaciones, rutinas diarias y particularidades, por lo que la ciudadana Fanny Bracho —naturalmente atemorizada por tan detallada información- que le hizo suponer una vigilancia muy cercana a su grupo familiar por parte de este grupo, optó por cortar la llamada. Posteriormente, tanto ella como sus familiares —ya en cuenta de la situación- reciben llamadas extorsivas en términos similares, en las que reciben más detalles acerca de la vida diaria, quehaceres y ubicación de sus familiares, por lo que las víctimas se dan a la tarea de verificar entre sus allegados quien podría resultar sospechoso de participación en el delito, y es cuando quedan orientadas sus sospechas sobre el ciudadano JOSÉ ANGEL ACOSTA NAVAS, quien les hacía consultas esotéricas. En este orden de ideas, habidas cuentas de la sospecha que recaía sobre el prenombrado ciudadano, Fanny Bracho llevó acabo labores investigativas en las que, se destacaban conversaciones y consultas con el mismo, quien previa consulta espiritista general le indicó a Fanny que la misma era objeto de solicitud de dinero por parte de una persona y concluyó indicándole que debía cancelar la suma exigida para su seguridad y la integridad de sus familiares y seres queridos. Así fueron pasando los días y las sospechas e hipótesis de participación de JOSÉ ACOSTA cobraban fuerza, hasta que en un hábil intento por descubrirlo Fanny se hace de un número celular nuevo -por desconocido para todos sus contactos- y llama a José Acosta desde el mismo y le aporta información falsa sobre la ubicación de sus familiares, a quienes supuestamente los había trasladado a una casa en las Playas de la Península en resguardo, siendo que poco después de aportada esta información, recibe llamada de parte de extorsionador quien le refirió conocer y tener bajo vigilancia a sus familiares en la casa de Playa aludida —información que solo le fue dada falsamente y a ex profeso a JOSÉ ACOSTA- pero, lo crucial no finaliza allí sino que además de el extorsionador manejaba esta información, aunado a ello la ciudadana Fanny Bracho recibe igualmente esta y otras llamadas al número de celular dispuesto por ella para descartar dudas sobre José Acosta. Igual suerte corrió en día posterior, cuando en un incrédulo intento más, Fanny sostiene conversación con José Acosta, quien de forma sospechosamente interesada le pregunta acerca del tema que le habría consultado en días anteriores, respondiéndole Fanny que se encontraba ocupada atendiendo un problema de salud que sufría su padre y por el que se encontraba en un hospital de la ciudad de Coro próxima a dirigirse a un centro clínico en Punto Fijo, a lo que seguidamente y de manera enfática José le indicó que no se fuera, que primero debía atender el asunto, y que enviara a su padre con sus hermanas mientras ella debía cancelar el dinero exigido. Así las cosas, resulta imperativo referir que en el decurso de los hechos narrados, Maria Elena Bracho Romero, hermana de Fanny, también recibía llamadas y mensajes de parte del mismo grupo extorsionador quien aludía a diferentes escenarios de peligro que corrían sus familiares en caso de no acceder a la exigencia formulada, escenarios en los que incluso el 03 de Febrero de 2015, en horas de la tarde, la vivienda familiar propiedad de Fanny Bracho, ubicada en la carretera Coro-Churuguara, sector Caujarao entrada al Vivero, de este Municipio, se efectuaron disparos de arma de fuego que impactaron la fachada y ventanas de habitaciones, hechos sobre los que poco después los extorsionadores se atribuyeron la responsabilidad como mecanismo de terrorismo sobre las víctimas. En vista de todas estas situaciones, la ciudadana Fanny Bracho acudió al Grupo Antiextorsión y Secuestro a formular denuncia en la que aporté toda la información que manejaba señalando al sospechoso, iniciándose así las primeras pesquisas que condujeron hacia la persona de JOSÉ ANGEL ACOSTA NAVAS, sobre quien se efectuó aprehensión en medio de allanamiento acordado por el Tribunal Cuarto de Control de Coro, procedimiento en el que se le incautó un equipo móvil celular en que operaba el número celular a su nombre, y sobre el que se determinó a través de los análisis de relación de llamas telefónicas, la comunicación con números comprometidos penalmente con los hechos, por su ubicación geográfica (CENTRO DE RECLUSION DE PUENTE AYALA), así como con el número que estableció contacto con el número empleado por la víctima para descartar sospechas, todo lo cual determina la participación del imputado en los hechos objeto de investigación”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 168, 169, 170, 171, 172, 173 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 174, 175, 176, 177, 178, 179 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente no se acoge la calificación jurídica por el delito de del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la modalidad dispuesta en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, y con estricta observancia de la sanción prevista en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima FANNY BRACHO y, de los hechos expuestos se señala que el ciudadano JOSÉ ANGEL ACOSTA NAVAS tenía conocimiento de detalles específicos de la vida de la víctima FANNY BRACHO y de sus familiares, datos éstos aportados a la víctima posteriormente por los extorsionadores para requerirle la cancelación de cierta cantidad de dinero a cambio de no hacerle daño a ella o a sus familiares, y posteriormente a ello, funcionarios adscritos al GAES “COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO”, aprehenden al ciudadano JOSÉ ACOSTA con un teléfono móvil del cual se desprende cruce de llamadas con la víctima y desde la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui CON EL CENTRO DE RECLUSIÓN DE PUENTE AYALA, es decir, era el que facilitaba presuntamente los datos a dicho grupo extorsionados. En tal sentido, se declara SIN LUGAR los alegatos de la DEFENSA PRIVADA en ocasión a la calificación jurídica imputada por la represtación fiscal y admitida por esta Instancia Judicial. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública ofrece los siguientes medios de prueba:
1. Declaración del funcionario S/2 ROA MORENO JHONTHNY, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro — Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe DIAGRAMA DE ANALISIS TELEFONICO N°. CONAS/GAES-FALI3-SIP-012-15, de fecha 01 de Febrero de 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto determina y se demuestra el contacto a través de mensajes de texto y llamadas que denotan la actividad colaboradora que procuraba el fin último de la extorsión de la cual fue objeto la víctima, es decir, establece la dinámica de comunicaciones entre números involucrados en el caso en concreto. El Análisis realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la experticia.
2. Declaración del funcionario LUIS MIGUEL BASTIDAS GARCÍA, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro — Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR, de fecha 05 de Febrero de 2015. el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto fue practicado al teléfono celular incautado al JOSÉ ACOSTA, trátese de un Nokia 1208, cuyo número celular es: 0424-643-57-22, a través de la cual se colige para el momento del vaciado de contenido que poseía entre sus contactos a unos denominados “Juan” y “Juan 3”, los cuales están signados con los números “0414-695-53-79” y “0412-196-77-00” respectivamente, sobre los cuales previo análisis de relación de llamadas se concluyó que estos aperturan celdas ubicadas en “Puente Ayala”, aunado al hecho indubitable de su conexión con números identificados directamente como extorsionadores. La extracción de contenido realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solícita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la extracción antes mencionada, cuya incorporación es necesaria a tenor de lo descrito ut supra.
3. Declaración de la funcionaria DARLLELYS CASTILLO, Experta adscrita al área de experticias informáticas de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 9700-060-0027, de fecha 06 de Febrero de 2015. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia al teléfono celular incautado al JOSÉ ACOSTA, trátese de un Nokia 1208, cuyo número celular es: 0424-643-57-22, a través de la cual se colige su perfecto estado de uso y conservación; la experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la experticia antes mencionada, cuya incorporación es necesaria a tenor de lo descrito ut supra.
4. Declaración del funcionario JUAN LEAL, Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N. 9700-0217-SDC-0259, de fecha 06 de Febrero de 2015. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue practicado al SIM CARD, MOVISTAR, empleado en el teléfono celular incautado al JOSÉ ACOSTA, trátese de un Nokia 1208, cuyo número celular es: 0424-643-57-22; la experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solícita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la experticia antes mencionada, cuya incorporación es necesaria a tenor de lo descrito ut supra.
5. Declaraciones de los funcionarios TULIO VASQUEZ y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N°. 0356, de fecha 10 de Febrero de 2015, realizada en CARRETERA CORO-CHURUGUARA, SECTOR CAJUARAO, CASA NUMERO 48, QUINTA SANDRA ELENA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, a través la cual se deja constancia de las características de la vivienda, datos estos que se corresponden con el dicho de la víctima y los testigos, y se deja constancia de los impactos de bala apreciados en la referida vivienda. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección antes mencionada, cuya incorporación es necesaria a tenor de lo descrito ut supra.
6. Declaración del funcionario CARLOS CHIRINOS, Experto adscrito a la Unidad de Balísticas de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N°. 9700-060-B-094, de fecha 12 de Febrero de 2015. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue practicado Dos (02) Conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum de la marca: una (1) “CAVIM”, y una (1) “CBC” de fuego central; sus cuerpos están compuestos por manto del cilindro, garganta, reborde, culote y capsula del fulminante; la experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la experticia antes mencionada, cuya incorporación es necesaria a tenor de lo descrito ut supra
7.- Declaración del funcionario Experto Analista III, ALEXEY PÉREZ, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, quien suscribe INFORME TÉCNICO N°. UNAES-AMC-lT-084-2015, de fecha 27 de Febrero de 2015. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de ella se ilustrará al tribunal como se obtienen: Datos de los Abonados involucrados en el hecho investigado, Análisis de Registros Telefónicos y Ubicación Geográfica de los Móviles y se colige la relación de llamadas entre los extorsionadores (quienes se operan desde la celda que apertura en Puente Ayala), y la víctima, así como la frecuencia de las llamadas y duración de las mismas. Adicionalmente se verifica la participación del imputado en el delito que se le atribuye, en tanto que, existe conexión entre éste y números telefónicos que aperturan desde la misma celda que conecta en línea a los extorsionadores (Puente Ayala), y no conforme con ello, se verifica conexión entre José Acosta con números que a su vez se comunican con los extorsionadores de forma directa, al igual que con el número de descarte empleado por la víctima; el Informe Técnico realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 deL COPP, el Informe Técnico antes mencionado, cuya incorporación es necesaria a tenor de Lo descrito ut supra.
8. Declaraciones de los funcionarios ROA MORENO JHONTHNY, PTTE
JAIRO JOHAN RIVAS, SM/2 ROA ACOSTA ANDERSON, S/2 DANILO RUIZ NIÑO, S/2 CARLOS CARVAJAL ROMERO y S/2 LUIS BASTIDAS GARCÍA, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro — Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes son los funcionarios que realizan diligencias investigativas, análisis de telefonía, allanamiento en la residencia del imputado JOSÉ ANGEL ACOSTA NAVAS, y su consecuente aprehensión. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los funcionarios en cuestión tienen conocimiento e ilustrarán al tribunal acerca de los resultados de la actuación a través de la cual se establece la participación del imputado, así como de los resultados del allanamiento practicado en la vivienda del encartado de autos, lo cual consta en actas suscritas por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrán ser exhibidas en juicio conjuntamente con el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, al momento de sus declaraciones para que les reconozcan e informen sobre ellas.
9. Declaraciones de los ciudadanos FANNY BRACHO, CARMEN ELENA BRACHO, MARÍA ELENA BRACHO ROMERO, ANDERSON MELENDEZ, JONATHAN COLINA, BAUMIG RAMON CALLEJA CUENCA y RICHARD FELIPE PEREZ RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad y sus números de cédulas de identidad son 15.702.491, 12.784.601, 10.701.837, 19.253.713, 18.579.839, 15.702.669 y 9.837.484, respectivamente, demás datos en reserva. Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son victimas y testigos en el proceso y procedimientos investigativos. y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del acusado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por estos, para que les reconozcan e informen sobre ellas.
A éstos últimos testigos no se le exhibirán actas de entrevistas durante la celebración del juicio oral y público. Y así se decide.-
SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- DIAGRAMA DE ANALISIS TELEFONICO N° CONAS/GAES-FALI3-SIP-012-15, de fecha 01 de Febrero de 2015, suscrita por el funcionario S/2 ROA MORENO JHONTHNY, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro — Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto determina y se demuestra el contacto a través de mensajes de texto y llamadas que denotan la actividad colaboradora que procuraba el fin último de la extorsión de la cual fue objeto la víctima, es decir, establece la dinámica de comunicaciones entre números involucrados en el caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR, de fecha 05 de Febrero de 2015. el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto fue practicado al teléfono celular incautado al JOSÉ ACOSTA, trátese de un Nokia 1208, cuyo número celular es: 0424-643-57-22, suscrita por el funcionario LUIS MIGUEL BASTIDAS GARCÍA, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro — Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana a través de la cual se colige para el momento del vaciado de contenido que poseía entre sus contactos a unos denominados “Juan” y “Juan 3”, los cuales están signados con los números “0414-695-53-79” y “0412-196-77-00” respectivamente, sobre los cuales previo análisis de relación de llamadas se concluyó que estos aperturan celdas ubicadas en “Puente Ayala”, aunado al hecho indubitable de su conexión con números identificados directamente como extorsionadores. La extracción de contenido realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solícita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-0027, de fecha 06 de Febrero de 2015, suscrita por la funcionaria DARLLELYS CASTILLO, Experta adscrita al área de experticias informáticas de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia al teléfono celular incautado al JOSÉ ACOSTA, trátese de un Nokia 1208, cuyo número celular es: 0424-643-57-22, a través de la cual se colige su perfecto estado de uso y conservación; la experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N. 9700-0217-SDC-0259, de fecha 06 de Febrero de 2015, suscrita por el funcionario JUAN LEAL, Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue practicado al SIM CARD, MOVISTAR, empleado en el teléfono celular incautado al JOSÉ ACOSTA, trátese de un Nokia 1208, cuyo número celular es: 0424-643-57-22; la experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solícita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 0356, de fecha 10 de febrero de 2015, REALIZADA EN CARRETERA CORO-CHURUGUARA, SECTOR CAJUARAO, CASA NUMERO 48, QUINTA SANDRA ELENA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios TULIO VASQUEZ y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, a través la cual se deja constancia de las características de la vivienda, datos estos que se corresponden con el dicho de la víctima y los testigos, y se deja constancia de los impactos de bala apreciados en la referida vivienda. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N°. 9700-060-B-094, de fecha 12 de Febrero de 2015, suscrita por el funcionario CARLOS CHIRINOS, Experto adscrito a la Unidad de Balísticas de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue practicado Dos (02) Conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para
arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum de la marca: una (1) “CAVIM”, y una (1) “CBC” de fuego central; sus cuerpos están compuestos
por manto del cilindro, garganta, reborde, culote y capsula del fulminante; la experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- INFORME TÉCNICO N° UNAES-AMC-lT-084-2015, de fecha 27 de Febrero de 2015, suscrito por el funcionario Experto Analista III, ALEXEY PÉREZ, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de ella se ilustrará al tribunal como se obtienen: Datos de los Abonados involucrados en el hecho investigado, Análisis de Registros Telefónicos y Ubicación Geográfica de los Móviles y se colige la relación de llamadas entre los extorsionadores (quienes se operan desde la celda que apertura en Puente Ayala), y la víctima, así como la frecuencia de las llamadas y duración de las mismas. Adicionalmente se verifica la participación del imputado en el delito que se le atribuye, en tanto que, existe conexión entre éste y números telefónicos que aperturan desde la misma celda que conecta en línea a los extorsionadores (Puente Ayala), y no conforme con ello, se verifica conexión entre José Acosta con números que a su vez se comunican con los extorsionadores de forma directa, al igual que con el número de descarte empleado por la víctima; el Informe Técnico realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 deL COPP.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Pruebas ofrecidas a los fines de su incorporación a la Audiencia Oral y Pública para su exhibición y lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341, 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
• DATOS DEL SUSCRIPTOR, RELACIÓN DE LLAMADAS y UBICACIÓN GEOGRÁFICA, de los móviles comprometidos en formato digital.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:
En consecuencia, preciso mencionar que la defensa procede a PROMOVER LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
DE LAS TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO DEL CIUDADANO WILLIAM JOSÉ ZAVALA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21666866, por cuanto se trata siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
2. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MELISSA CAROLINA VALLARDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.616.769, por cuanto se trata de un testigo referencia) de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de fa relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
3. TESTIMONIO DEL CIUDADANO WILLIAM ANTONIO ZAVALA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.478.628, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación via telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
4. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ARAUNY ROSA ZAVALA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.178.885, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
5. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MELIDA JOSEFINA VALLARDES, venezolana, cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
6. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EULIMAR CELESTE ROMERO ANDERSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.213.211, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo UTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
7. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA FRANCY GRISEL COLINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.488.037, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
8. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ENDRY ELENA ACOSTA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.397.076, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a tos efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
9. TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.370.728, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la r ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
1O. TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL CURIEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.931.739, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
11. TESTIMONIO DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL GARCÍA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.581.189, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
12. TESTIMONIO DEL CIUDADANO WILMER RAMÓN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ide,tidad Nro. 10.451.215, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas
13.TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YANEIDIS DE JESÚS CHIRINOS OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.568.628, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
14. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ZORAIDA MARGARITA LOZADA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.609.362, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
15. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ROSELYN MARIA PACHECO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.680.637, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
16. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ADRIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.943.358, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante
comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
17. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA VANESSA ESTEFANIA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.447.882, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
18. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANGLISMAR RAQUEL UGARTE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.449.537, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
19. TESTIMONIO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GRATEROL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.202.627, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
20. TESTIMONIO DEL CIUDADANO CARLOS HERNAN GRATEROL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.458.269, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSE ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
21. TESTIMONIO DEL CIUDADANO YORMAN ANTONIO GARCIA FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.666.690, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
22. TESTIMONIO DEL CIUDADANO JESÚS ANDRES DIAZ BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.931.590, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
23. TESTIMONIO DEL CIUDADANO BRANDON JOSEPH DUMAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.589.982, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de amistad existente en la ciudadana FANNY BRACHO y el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
24. TESTIMONIO DEL CIUDADANO YORMAN ANTONIO GARCíA FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.666.690, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de dar fe de la relación de JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, motivo por el cual dicho ciudadano mantenía constante comunicación vía telefónica con la prenombrada, ello producto de las actividades laborales de consultas ejercidas por el imputado.
SE ADMITEN COMO DOCUMENTALES:
DIAGRAMA ANÁLISIS TELEFÓNICO, de fecha 01 de febrero de 2015, suscrito por el 5/2 Roa Moreno Jonthny, adscrito Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual es ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE a los efectos de demostrar el numero abonado a nombre de José Ángel Acosta, NO MANTUVO COMUNICACIÓN CON LOS ABONADOS TELEFÓNICOS QUE TUVIERON COMUNICACIÓN CON LA CIUDADANA FANNY BRACHO, siendo que los números señalados por esta son distintos a los que se relacionan con el número telefónico del imputado.
SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL NRO. DE SOLICITUD CV0051239371 a nombre del ciudadano Antonio Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.521.115, la cual es ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE ya que a través de dicho documento se constata que la referida no pertenece a la ciudadana FANNY BRACI-IO como lo señalo en su declaración y que la misma tiene una fecha de activación desde el 14 de Noviembre de 2014, estando en funcionamiento dicha línea mucho antes de efectuarse las llamadas extorsivas a la prenombrada víctima. Denotándose entonces que dicho abonado telefónico tuvo un tiempo de operación de aproximadamente dos meses antes de ocurrir los hechos objeto del presente proceso, de lo cual resulta poco probable que se haya esperado hasta enero del 2015 para dar este al ciudadano José Ángel Acosta para presumir su participación en las llamadas que realizaban la presunta banda “LOS LOBOS”
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionadas y ofertadas por las partes, por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
PRUEBAS QUE NO SE ADMITEN A LAS PARTES:
AL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- COPIA SIMPLE DEL LIBRO DE CONTROL DE NOVEDADES DIARIAS DEL PUNTO DE CONTROL FIJO, ALCABALA DE CAUJARAO, de fecha 03 de Febrero de 2015, remitido mediante comunicación suscrita por el funcionario OSCAR COLINA, Director del Centro de Coordinación Policial Nro.1, de la Policía del estado Falcón.
No se admite por no encontrarse contenida dentro de las previstas en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
A LA DEFENSA PRIVADA:
1.- FACTURA NRO. 00005889 de fecha 14 de noviembre de 2014 emitida por ACCEL, C.A a nombre del ciudadano ANTONIO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.521.115.
No se admite por no encontrarse contenida dentro de las previstas en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
SEXTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la modalidad dispuesta en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, y con estricta observancia de la sanción prevista en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para primer delito antes mencionado es de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo del límite mínimo considerando que el imputado de autos no tiene antecedentes penales conforme al artículo 74.1 del Código Penal, se le rebaja el cuarto de pena conforme al grado de participación (artículo 11 de la Ley Especial) DOS AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un TERCIO DE LA PENA (DOS AÑOS Y SEIS MESES) quedando en definitiva de Pena por cumplir CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
SEPTIMO: Dada la pena impuesta se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, motivo por le cual se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD propuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, se acoge la calificación jurídica por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la modalidad dispuesta en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, y con estricta observancia de la sanción prevista en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FANNY BRACHO, todo de conformidad con el articulo 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el artículo 313.9 del COPP, con excepción del acta policial signada con el nro. 8 en el escrito acusatorio, ni la copia del libro de control de novedades diarias del Punto de Control Fijo de Caujarao, signado en la página 179. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo, por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP. Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada, y se admiten las pruebas documentales con excepción de la factura Nº 0000589 de fecha 14/11/2014. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.824.882, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la modalidad dispuesta en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, y con estricta observancia de la sanción prevista en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de FANNY BRACHO de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS. Se envía boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. SÉPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000455.-
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