REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007367
ASUNTO : IP01-P-2013-007367
AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE
LA ACUSACIÓN FISCAL
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la decisión emitida en fecha 14 de septiembre de 2015 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado el ciudadano DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES (occiso), mediante la cual se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de siete (7) días continuos al Ministerio Público, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, catorce (14) de septiembre de 2015, siendo las 12:45 horas del medio día, fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-007367, por este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA debidamente acompañada de la secretaria de Sala, ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil de sala VICTOR HIDALGO, instruida contra el ciudadano DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES (occiso).
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, previo traslado desde de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la comparecencia del hermano de la víctima KELVIN VARGAS, titular de la cédula N° V.- 11.806.936.
Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES (OCCISO), ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.
En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.197.345, fecha de nacimiento 25/10/1987. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expone: “yo no cometí ese homicidio del que se me acusa, yo trabajo en Chichiriviche con lanchas, estuve preso en coro 2 veces por droga sembrada, después me fui en libertad, vivía en Chichiriviche calle principal, cerca de la playa, me fui de coro después de los problemas de la droga y después me salio ese delito del queme están acusado, es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública 3° ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien expone: “en la defensa ratifica el escrito de descargo presentado por la defensora provisoria tercera, básicamente durante el escrito se presenta una análisis de la acusación y siendo que corresponde al tribunal analizar lo que señala la defensa, expuso sus alegatos de defensa y señala que existen errores que pueden afectar en un posible juicio como es la fecha de la acusación y en cuanto a la persona que desenfunda el arma señala a una ciudadana, así mismo, considera esta defensa que hubo vulneración al principio de la comunidad de la prueba, toda vez que presenta declaración sobre de dos ciudadanos en relación a los cuales la defensa solicito profundización sobre la declaración de los mismos, no recibiendo mayor información, de igual forma esta defensa solicito ciertas experticias sobre el vehículo incautado las cuales no observo que se hayan realizado o a pesar de haber sido acordado, no fue consignado para ser agregado a los autos el referido resultado, es todo”.
Acto seguido se concede la palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio público ABG. NEUCRATES LABARCA quien expone: “consigno en este acto oficio N° 9700-060-392 de fecha 11/09/2015 procedente del Departamento de Criminalística del CICPC donde informa que no se pudo practicar experticia al vehículo solicitado toda vez que el mismo no se encuentra aparcado en el estacionamiento del CICPC, la cual fue recibida por esta representación fiscal el día de hoy 14/09/2015 a los fines de que sea agregada a los autos”.
Se deja constancia que por motivos de tiempo, siendo la 01:30 horas de la tarde, se aplaza la presente audiencia para este mismo día a las 02:30 horas de la tarde a los fines de que las partes y los integrantes del Tribunal procedan a almorzar, quedando las partes conformes con el aplazamiento, y quedan convocadas para continuar la audiencia en esta misma fecha a las 02:30 horas de la tarde.
En horas de despacho del día de hoy catorce (14) de septiembre de 2015, siendo las 03:30 horas del medio día, se constituye nuevamente el Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA debidamente acompañada de la secretaria de Sala, ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil de sala VICTOR HIDALGO, instruida contra el ciudadano DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES (occiso).
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, previo traslado desde de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la comparecencia del hermano de la víctima KELVIN VARGAS titular de la cedula N° V.- 11.806.936, previamente convocadas en horas de la mañana.
Acto seguido la ciudadana jueza hace un recuento de lo ocurrido en horas de la mañana y ordena continuar el presente acto otorgándole la palabra al hermano de la victima occisa ciudadano KELVIN VARGAS, quien expone al Tribunal: “Quiero saber porque lo mato, mi hermano no se metía con nadie, el solo andaba en su moto, de fiesta en fiesta y trabajaba, me extraño cuando me avisaron de la muerte de mi hermano, porque el era el mas cobarde, y yo me vine de Caracas, es todo“.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Ministerio Fiscal a cargo para la fecha del Abogado GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, en su condición Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:
“LOS HECHOS
En fecha veintidós (18) de mayo del año 2013 siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana en momentos en que el ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, se trasladaba a bordo de su vehiculo tipo moto marca Empire, modelo Arsen, en compañía de la ciudadana JEINYS JOSEFINA CHIRINOS MOLINA, específicamente en la variante Sur a la altura del local comercial Macro, fueron interceptado por el ciudadano DENNYS JOSE YANEZ GONZALEZ, quien en compañía de otros ciudadanos entre ellos uno apodado el MANTUAN, los cuales se trasladaban en un vehiculo modelo Spark, marca Chevrolet, color Azul, desenfundando el ciudadano JEINYS JOSEFINA CHIRINOS MOLINA, apodado el CHINO TUCACAS, un arma de fuego, con toda premeditación y alevosía descargando su arma de fuego sobre la humanidad del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, hoy occiso, logro propínale dos disparos al hoy occiso LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, ocasionándole así la muerte de manera inmediata huyendo del sitio.…” Énfasis añadido.
Asimismo, se observa en la causa que en la fase de investigación la Defensa Pública Tercera Penal a cargo de la Abg. YRENE TREMONT, solicitó en fecha 08/09/2014 al Ministerio Público conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de diligencias:
“…PRIMERO:
Solicito se oficie al CICPC a fin de la práctica de experticia .de
“ACTIVACIÓN ESPECIAL DE RASTROS DACTILARES LATENTES”
que presenta el vehículo Chevrolet SPARK azul, propiedad del ciudadano FREDY MONTERO BULMEZ, útil, lícita legal y pertinente ya que este vehículo según la investigación es sitio del suceso por cuanto presuntamente desde dicho vehículo se efectuaron los disparos a la víctima ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES.
SEGUNDO:
Se ordene la toma de reseña decadactilar a mi representado DENNY
JOSE YANEZ GONZALEZ, quien se encuentra detenido en la Sala de
retención Policial número 02 del Centro de Coordinación Policial de
Punto Fijo, siendo útil, lícita legal y pertinente ya que se pretende demostrar la no participación de mi representado en el hecho por el
cual está siendo investigado.
TERCERA:
Se ordene la comparación de las reseñas dactilares tomadas a mi representado DENNY JOSE YANEZ GONZÁLEZ con la activación especial de rastros dactilares latentes colectados en el vehículo Chevrolet SPARK azul, propiedad del ciudadano FREDY MONTERO BULMEZ, siendo útil, lícita legal y pertinente ya que se pretende demostrar la no participación de mi representado en el hecho por el cual está siendo investigado.
CUARTO:
Sea notificado a fin de ampliación el acta de entrevista efectuada al ciudadano CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ, siendo útil, lícita legal y pertinente ya que se pretende demostrar la no participación de mi representado en el hecho por el cual está siendo investigado.
QUINTO:
Sea notificado a fin de rendir entrevista el ciudadano FREDY MONTERO BULMEZ, siendo útil, lícita, legal y pertinente a fin de que se le efectúe las siguientes preguntas:
1) INDIQUE EL NOMBRE DE LA EMPRESA QUE LE INSTALÓ EL GPS A SU VEHÍCULO CHEVROLETE SPARK.
2) INDIQUE LA DIRECCIÓN DE LA MISMA.
3) INDIQUE BAJO QUE MEDIOS OBTUVO LAS COPIAS
FOTOSTATICAS CONSIGNADAS EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN RELATIVAS A LA RUTA QUE REALIZÓ EL VEHÍCULO EN FECHA 18-05-2013.
SEXTO:
Según lo que aporte el ciudadano FREDY MONTERO BULMEZ, SOLICITAR AL CICPC la ubicación del GPS y la práctica de la correspondiente experticia a dicho instrumento la cual deberá ser efectuada por la División de informática.
Solicitud que se efectúa cumpliendo con el Sagrado Derecho constitucional a la Defensa, sostenido en Sentencia número 05, emanada de Sala Constitucional expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas”
Considerando dicha petición como una diligencia necesaria para la búsqueda de una verdad procesal y de ese modo desvirtuar las imputaciones realizadas a mi representado, para lo que considero oportuno citar extracto Jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 03-0177 de fecha 02- 12-2003 con ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en tal sentido ha sostenido de manera reiterada el siguiente criterio en cuanto a la práctica de diligencias de investigación se refiere:
“Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso. Solicitud que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, en concordancia con lo estipulado en los artículos 12, 127 ordinal 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Dos de las diligencias solicitadas por la Defensa Pública fueron acordadas y sólo consta la resulta de una de dichas diligencias y fue entregada por la Representación Fiscal el mismo día de la audiencia preliminar. Con relación a la diligencia de “ACTIVACIÓN ESPECIAL DE RASTROS DACTILARES LATENTES”, consta que se ordenó realizar pero el resultado no consta en la causa.
Disponen los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales por la República, no podrán ser apreciados p judicial, ni utilizados como presupuestos de haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175.-Nulidades Absolutas. Serán absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique n inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes expuesto esta Juzgadora realizó el análisis que dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en atención al control formal y material de la acusación y constata este Tribunal de Control, constata bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no se le garantizó al ciudadano DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ la defensa ante la solicitud presentada en tiempo hábil al Ministerio Público no obtuvo respuesta oportuna con fundamento en atención a la “ACTIVACIÓN ESPECIAL DE RASTROS DACTILARES LATENTES EN RELACIÓN CON LA RESEÑA DACTILAR DEL IMPUTADO DE AUTOS”, la cual le fue acordada a la Defensa, como se desprende del contenido del oficio remitido a la Defensa de fecha 11/09/2014 inserto a los folios 245 y 246 de la causa, en tal sentido, la ciudadana Jueza estima que con fundamento en el Principio IURE NOVIT CURIA “El Juez conoce el Derecho” en el presente caso que se trata de un derecho constitucional inviolable incurriendo la vindicta pública en violación a dicho derecho, en consecuencia, se le advierte a la representación fiscal que deberá dar respuesta a la Defensa conforme al texto constitucional y procesal en base a la diligencia requerida, motivo por el cual SE DECLARA LA NULDIAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal y en consecuencia SE RETROTRAE EL PRESENTE PROCESO A LOS FINES DE QUE LA VINDICTA PÚBLICA GARANTICE ESE DERECHO A LA DEFENSA Y SE LE OTORGAN SIETE (7) DÍAS CONTINUOS LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO y, aun declarada la NULIDAD ABSOLUTA la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, con fundamento en el artículo 180 del COOP, se anula el escrito de descargos de la Defensa Pública en fecha 07/10/2014. Se ordena mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con sede en Coro, estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 11/09/2014 contra el ciudadano DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.197.345, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES (OCCISO), toda vez que se constata que hasta esta fecha el Fiscal del Misterio Publico está exhibiendo a la defensa oficio Nro. 9700-060-394 de fecha 11/09/2015 dimanado del departamento de criminalística del CICPC suscrito por T.S.U Rosangel Zambrano, mediante el cual dan respuesta a comunicación N° FAL-2-476-14 de fecha 11/09/2014 relacionada con el presente asunto penal, donde solicitan experticia de activación especial de rastros dactilares, como respuesta a diligencia presentada por la defensa en la fase de investigación a la cual, no tuvo acceso la defensa técnica del ciudadano DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ. SEGUNDO: Tampoco consta la respuesta a la segunda diligencia acordada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público como es la reseña dactilar al ciudadano DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ para ser comparada con la activación especial de rastros dactilares latentes, motivo por el cual, por VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 constitucional, toda vez que la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal actuando en este acto en representación del ciudadano DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, solicitó en tiempo oportuno a la Representación Fiscal la práctica de dichas diligencias en fase de investigación y la representación fiscal no le dio respuesta oportuna, es por lo que la ciudadana Jueza estima que con fundamento en el Principio IURE NOVIT CURIA “El Juez conoce el Derecho” en el presente caso que se trata de un derecho constitucional inviolable incurriendo la vindicta pública en violación a dicho derecho, en consecuencia, se le advierte a la representación fiscal que debió dar respuesta a la Defensa conforme al texto constitucional y procesal en base a la diligencia requerida, motivo por el cual SE RETROTRAE EL PRESENTE PROCESO A LOS FINES DE QUE LA DEFENSA PÚBLICA SE IMPONGA DEL CONTENIDO DEL OFICIO RECIBIDO EN ESTA MISMA FECHA, POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA Y SE GARANTICE EL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA, ASIMISMO PARA QUE EL FISCAL DEL MINIOSTERIO PÚBLICO DE RESPUESTA CON LA SEGUNDA DE LAS DILIGENCIAS ACORDADAS, EN CONSECUENCIA, se declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL LIBELO ACUSATORIO, Y SE LE OTORGAN SIETE (7) DÍAS CONTINUOS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO, toda vez que, la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, con fundamento en el artículo 180 del COOP, se anula el escrito de descargos de la Defensa Pública en fecha 07/10/2014. TERCERO: Se mantiene la detención del ciudadano dado el delito por el cual se encuentra procesado HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES (OCCISO). Se agrega a la causa oficio N° 9700-060-392 de fecha 11/09/2015 procedente del Departamento de Criminalística del CICPC donde informa que no se pudo practicar experticia al vehículo solicitado toda vez que el mismo no se encuentra aparcado en el estacionamiento del CICPC. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN PJ042015000460.-
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