REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003614
ASUNTO : IP01-P-2011-003614
AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida en fecha 21/09/2015 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos DANIEL ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, EVELYN DE FATIMA PORTO DE VILLAVERDE y ANGEL DOMINGO JIMENEZ ACOSTA mediante la cual se desestimó totalmente la acusación fiscal y se decretó el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal, otorgándosele un lapso de SIETE (7) DÍAS HÁBILES al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de septiembre de 2015, siendo las 09:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala ciudadano VICTOR HIDALGO.
Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados DANIEL ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, EVELYN DE FATIMA PORTO DE VILLAVERDE y ANGEL DOMINGO JIMENEZ ACOSTA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensores Privadores ABG. CRUZ GRATEROL, quien representa a ANGEL DOMINGO JIMENEZ ACOSTA, y ABG. VICTOR GRATEROL quien representa a DANIEL ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, y de la comparecencia del Defensor Público Sexto ABG. JOSE DAVID ORTIZ, en representación de EVELYN DE FATIMA PORTO DE VILLAVERDE.
Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en la acusación, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal libelo acusatorio contra los ciudadanos DANIEL ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, EVELYN DE FATIMA PORTO DE VILLAVERDE y ANGEL DOMINGO JIMENEZ ACOSTA, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción (vigente para la fecha), y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre los mismos, es todo”.
La ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido, los imputados quedaron identificados el primero como ANGEL DOMINGO JIMENEZ ACOSTA, venezolano, cédula de identidad N° 3.543.185, quien expuso: NO DESEO DECLARAR.
El segundo, manifestó llamarse, DANIEL ALBERTO CHIRIOS CHIRINOS, venezolano, cédula de identidad N° 16.829.194, mayor de edad, quien expuso: NO DESEO DECLARAR.
Y la tercera manifestó llamarse, EVELYN DE FATIMA PORTO DE VILLAVERDE, venezolana, cédula de identidad Nº 4.491.762, quien expuso: NO DESEO DECLARAR.
La ciudadana Jueza informa a los imputados del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. CRUZ GRATEROL, en representación del ciudadano ANGEL DOMINGO JIMENEZ ACOSTA, quien expuso: “Ratifico oralmente en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, es todo”.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. VICTOR GRATEROL, en representación del ciudadano DANIEL ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, quien expuso: “en este ato ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto ABG. JOSE DAVID ORTIZ, en representación de la ciudadana EVELYN DE FATIMA PORTO DE VILLAVERDE, quien manifiesta: “esta defensa técnica ratifica el escrito de descargo presentado, es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la dispositiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, los Fiscales Séptimos del Ministerio Público para la fecha 21/07/2011, ABG. FREDDY FRANCO, ABG. DELFIN MARCHAN Y ABG. YAMILET MOLINA, presentaron libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:
“DE LOS HECHOS IMPUTADOS
“El día 15 de Septiembre del año 2010, los ciudadanos: AUGUSTO
GARCIA, WILFRANK MUJICA, CRUZ ROBLE, en su condición de miembros del Consejo Comunal ‘Generalísimo Francisco de Miranda”, debidamente domiciliada en Urbanización Independencia 1era etapa, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda del Estado Falcón, consignaron por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, escrito de denuncia en la cual manifestaron que el día 13 de Junio del año 2010, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales se eligieron los nuevos voceros integrantes del Consejo Comunal, tal como consta en el certificado emitido por Fundacomunal de fecha 13 de Junio del año 2010, pero que los integrantes de la Cooperativa Banco Comunal anterior se han negado a realizar los actos necesarios para materializar la entrega material de los recaudos correspondientes a la rendición de cuentas, violando la providencia Administrativa N° PA-001-10, mediante la cual se regula la transferencia y liquidación de bienes de las Asociaciones Cooperativas Bancos Comunales a los Consejos Comunales, trayendo como consecuencia que el Consejo Comunal que representan se vea afectado tanto en el desarrollo de sus propósitos y en la continuidad de la gestión comunal, por cuanto se retrasan procesos para la obtención de recursos financieros y no financieros, para la ejecución de proyectos, así como el manejo de cuentas bancarias necesarios para la administración de la gestión comunal, y los derechos colectivos de los habitantes de la Comunidad, por lo cual se afecta la comunidad, transgrediendo los integrantes de la asociación Cooperativa Banco Comunal, la disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Posteriormente en el transcurso de la investigación se evidenció que los ciudadanos: DANIEL ALBERTO CHIRINOS, ANGEL DOMINGO JIMENEZ y EVELIN DE FATIMA PORTO DE VILLAVERDE, durante su gestión como miembros de la Asociación Cooperativa Banco Comunal se asociaron 1 fraudulentamente y dolosamente e incurrieron en violaciones tanto a las normativas legales por cuanto tenían el deber de custodiar los bienes de esa asociación Comunal, los cuales traicionando ese mandato o la confianza depositada en ellos como miembros de la Junta Directiva, dispusieron “uti dominus” de esos bienes públicos, negándose a entregar los soportes de su gestión, incurriendo igualmente en violaciones tanto a las normativas legales como financieras, ocasionando serias perdidas económicas al Estado Venezolano, traicionando al Estado Venezolano al incurrir en esta conducta delictual, lo cual se verifico a través de la Investigación Penal llevada al efecto.”.
En tal sentido, corresponde igualmente a la Vindicta Pública encuadrar o subsumir los hechos citados anteriormente en las calificaciones jurídicas provisionales imputadas con fundamento en los elementos de convicción y medios probatorios ofertados de manera individualizada, como lo exige la normativa legal patria, precisamente fundamentada en esos elementos de convicción que invoca, observando en el presente caso que los hechos fueron plasmados de manera ambigua, no se distingue individualmente la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción (vigente para la fecha), y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, por parte de cada uno de los ciudadanos DANIEL ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, EVELYN DE FATIMA PORTO DE VILLAVERDE y ANGEL DOMINGO JIMENEZ ACOSTA, en franca violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa que le asiste a dichos ciudadanos.
A tal respecto, ilustra la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia N° 428 lo siguiente:
“…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ, en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad. En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público….”, por tanto se constata en el presente asunto penal que no es claro el Ministerio Público en la narración de los hechos que devienen de los fundamentos de convicción señalados claramente en el escrito acusatorio y que dan lugar a la aplicación del PRECEPTO JURIDICO PROVISIONAL imputado. Énfasis añadido.
Con base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad la participación de cada uno (de forma individualizada) de los ciudadanos DANIEL ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, EVELYN DE FATIMA PORTO DE VILLAVERDE y ANGEL DOMINGO JIMENEZ ACOSTA, en los hechos que dan como acreditados los Fiscales del Ministerio Público, entendiendo esta Juzgadora que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público encargados de la investigación tendrán conocimiento total de los hechos, pero dichos hechos no fueron plasmados en el escrito con total claridad y precisión como lo exige la normativa legal.
Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3 y 4 eiusdem toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados de autos, violentando con ello el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN AQUÍ DECIDE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y DESESTIMA TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de SIETE (7) DIAS HÁBILES conforme al artículo 156 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, contados desde al recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional. Y así se decide.-
Asimismo, como consecuencia de la desestimación total de la Acusación Fiscal para los ciudadanos DANIEL ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, EVELYN DE FATIMA PORTO DE VILLAVERDE y ANGEL DOMINGO JIMENEZ ACOSTA, se declara la nulidad de escritos de descargos presentados por el ABG. SERGIO LERMONT en fecha 08 de Febrero de 2013, a favor del ciudadano imputado DANIEL ALBERTO CHIRINOS, el presentado por el ABG. CRUZ GRATEROL en fecha 11 de Febrero de 2013, a favor del ciudadano imputado ANGEL DOMINGO JIMENEZ ACOSTA, y el presentado por el ABG. VICTOR GRATEROL en fecha 13 de Enero de 2013, a favor de la ciudadana imputada EVELYN DE FATIMA PORTO DE VILLAVERDE, conforme a los artículos 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el ABG. SERGIO LERMONT en fecha 08 de Febrero de 2013, a favor del ciudadano imputado DANIEL ALBERTO CHIRINOS. Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el ABG. CRUZ GRATEROL en fecha 11 de Febrero de 2013, a favor del ciudadano imputado ANGEL DOMINGO JIMENEZ ACOSTA. Se declara Extemporáneo el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el ABG. VICTOR GRATEROL en fecha 13 de Enero de 2013, a favor de la ciudadana imputada EVELYN DE FATIMA PORTO DE VILLAVERDE. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar las Excepción opuestas por la defensa privada. Se DESESTIMA totalmente la acusación fiscal conforme al 313.1 con relación al 308.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico no individualizó la presunta conducta ilícita realizada por cada uno de los ciudadanos DANIEL ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, EVELYN DE FATIMA PORTO DE VILLAVERDE y ANGEL DOMINGO JIMENEZ ACOSTA, en el capítulo de los HECHOS en relación con los fundamentos de la imputación y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, a tenor de lo previsto igualmente, en los numerales 3 y 4 del artículo 308 eiusdem. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal quien expone: “Escuchado como ha sido el pronunciamiento del Tribunal solicito se suspenda la Audiencia en el menor tiempo posible de conformidad al artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan SIETE (7) DÍAS HÁBILES al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane los defectos de forma en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste a los ciudadanos DANIEL ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, EVELYN DE FATIMA PORTO DE VILLAVERDE y ANGEL DOMINGO JIMENEZ ACOSTA. CUARTO: Se anulan los escritos de descargos presentados por el ABG. SERGIO LERMONT en fecha 08 de Febrero de 2013, a favor del ciudadano imputado DANIEL ALBERTO CHIRINOS, el presentado por el ABG. CRUZ GRATEROL en fecha 11 de Febrero de 2013, a favor del ciudadano imputado ANGEL DOMINGO JIMENEZ ACOSTA, y el presentado por el ABG. VICTOR GRATEROL en fecha 13 de Enero de 2013, a favor de la ciudadana imputada EVELYN DE FATIMA PORTO DE VILLAVERDE, conforme a los artículos 179 y 180 del COPP. En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la libertad de los ciudadanos. Toman la palabra los Defensores Privados y Público quienes manifiestan estar conformes con la decisión dictada por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN PJ042015000463.-
|