REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002587
ASUNTO : IP01-P-2015-002587

AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

En fecha esta misma fecha, se recibió escrito interpuesto por los ciudadanos ABG. EINER ELIAS BIEL BLANCO y ABG. KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, procediendo con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; quienes acuden ante este Tribunal de Control en funciones de guardia, a los fines de solicitar con fundamento y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.117.540, toda vez que del resultado de las investigaciones que se analizan a continuación, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en la ut supra mencionada normativa adjetiva penal, lo cual motiva y hace procedente y ajustada a derecho la presente solicitud.

DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, se hace con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación:

En fecha 16/09/2015, siendo las 06:45 en horas de la tarde, el ciudadano Norbis Mora, recibió llamada telefónica del abonado telefónico 0412-6520488, donde le solicitan la cantidad de 1.000.000 bolívares a cambio de no causarle daño ni a el ni a su familia y luego de realizar un estudio de las llamadas salientes de dicho teléfono se logro determinar que el numero llamador y el de la victima poseían contactos de llamadas telefónicas en común, el cual resulto ser el abonado Nº 0424-6127402, el cual luego manifestó la victima que le pertenece al ciudadano Jesús Pineda, quien es una persona que el conoce, asi mismo se logro verificar que dicha línea telefónica se encuentra registrada a nombre de Jesús Pineda.
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1. DENUNCIA de fecha 16 de Septiembre de 2015, realizada por el ciudadano NORBIS MORA, ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…Todo comenzó el día de hoy aproximadamente siendo a las 6:45 horas de la tarde me encontraba en mi casa estaba en el baño y escucho mi teléfono sonar cuando salgo a ver tenia cincos llamadas perdidas al pasar cinco minutos me volvieron a llamar a mi Número telefónico (0414.6481492) del abonado telefónico (0412.6520488) al contestar la llamada me hablo un hombre donde me dijo que le colaborara con una suma de dinero de un millón (1.000.000bs) si no le colaborara me iba a matar porque me tenía vigilado y sabia todos mis pasos y lo que yo hacia pero de inmediato le corte la llamada porque no reconocía el numero ni la voz de la persona luego procedí apagar mi teléfono porque me siguieron llamando pasaron diez minutos y prendí mi teléfono porque iba a llamar a mi primo para que fuera a buscar a mi hermano que se encontraba en la finca al momento que empecé a recibí unas series de mensajes donde me decían, (Mira contesta para q lleguemos a un acuerdo porq sino voy por la cabeza de ustedes, Ya te tengo ubicado donde vives y también te vijile hoy en el puntico que tienes para la ceiba si te vuelvo a llamar y no me contestas a tente a las consecuencias y no pierdas el tiempo llamando a nadie porque más rápido los matos a todos es más si no me contestas en el camioncito q tienes en tu casa te voy a picar en pedasito esto no es un juego es el ampa seria que te está llamando más te vale que contestes porq sino los empiezo a matar mañana mismo, A te la das de machito ya vas a ver cómo vas a quedar en la toyotica esa mas te vale que contestes) Luego de leer los mensajes me fui a buscar a mi primo para que me acompañara a denunciar sin más nada que decir me traslade el día de hoy a colocar mi denuncia formal. Seguido el funcionario investigador procedió a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha, lugar y hora donde se encontraba cuando empezó a recibir las llamadas y mensajes? RESPONDIENDO: en mi casa SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica? RESPONDIÓ: trabajo en el campo con mi papa TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que numero ha recibido las llamadas y los mensajes de texto por parte de la persona desconocida? RESPONDIO los he recibido a mi teléfono celular. (0414.6481492) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que número de teléfono ha recibido las llamadas y los mensajes de textos por parte de la persona desconocida? RESPONDIO: (0412.6520488) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, esta persona desconocida que le ha escrito mensajes de texto y ha realizado llamadas telefónicas le exigió alguna suma de dinero? RESPONDIO: si, me exigió la suma de un millón (1000.000 Bs). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede este tipo de situación? RESPONDIO: si es primera vez que me sucede este tipo de situación SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha tenido problemas con alguna persona en particular? RESPONDIO: no. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, bajo que condición le exige esta suma de dinero la persona que la llama y le escribe? RESPONDIO: me exige esa suma de dinero a fin de no matarme NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted Tiene algo más que agregarle a la presente denuncia? RESPONDIO: no es todo se leyó y conforme firman…”

Aunado a entrevista rendida en fecha 19 se Septiembre de 2015, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual expuso:

“…Seguido el funcionario investigador procedió a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento a quien le pertenece el abonado número telefónico 0424- 6127402? RESPONDIO: Si SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el nombre a quien le pertenece el abonado número telefónico?, RESPONDIO: Si le pertenece a JESUS PINEDA, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene conociendo a el ciudadano JESUS PINEDA? RESPONDIO Tengo toda la vida conociéndolo, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted qué relación tiene con el ciudadano JESUS PINEDA? RESPONDIO: Una amistad desde hace mucho tiempo QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano JESUS PINEDA? RESPONDIO: Chofer de tráfico de la línea Mauroa a la salida del Puebo SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si ha tenido problema con el ciudadano JESUS PINEDA? RESPONDIO: conmigo no ha tenido problema pero con comento que le quitaron un carro no hace mucho porque estaba incurso de un delito SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si has notado algún cambio en el ciudadano antes mencionado desde que tuvo la pérdida de su carro? RESPONDIO: Si desde que tuvo ese problema con el carro se ha comportado de una manera agitada hasta con nosotros que lo conocemos de toda una vida. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted en que actitud ha cambiado con ustedes el ciudadano JESUS PINEDA? RESPONDIO: En que en los últimos días nos ha estado preguntando si no nos han estado llamando nadie de números desconocidos, NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted porque el ciudadano JESUS PINEDA le hace ese tipo de preguntas? RESPONDIO: Desconozco porque me hace ese tipo de preguntas, DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted si el ciudadano JESUS PINEDA ha estado rondando los alrededores de su casa con personas sospechosas o si ha estado preguntando por usted RESPONDIO: Si ha estado por los alrededores de mi casa en un vehiculo tipo camioneta de un primo, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted las características de la camioneta donde se la pasa JESUS PINEDA, RESPONDIO: Una camioneta marca Toyota, modelo samurái, de color gris, de placas AB9O7FBB y con vidrios ahumado, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿diga usted si esa camioneta es de JESUS PINEDA? RESPONDIO: NO no es de su propiedad es de un primo, DECIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted si conoce el dueño de esa camioneta y qué relación tiene el dueño con JESUS PINEDA con el? RESPONDIO: Lo conozco de vista y no sé qué relación tiene exactamente pero dicen que es un primo. DECIMA CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted si JESUS PINEDA se mantiene solo o con varias persona en la camioneta? RESPONDIO: Desconozco porque siempre se la pasa con los vidrios arriba y son ahumados y no logro visualizar a nadie dentro de la camioneta DECIMA QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted desde cuando ha estado el ciudadano JESUS PINEDA en el vehiculo rondando por los alrededores de su casa? RESPONDIO: No se por qué nunca antes no le prestaba atención. Es todo se leyó y conforme firman…”

2. INFORME DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS, de fecha 21 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario JONTHY ROA MORENO adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13; el cual arrojo como resultado:

• Se efectuó el presente Informe de Análisis Telefónico tomando en cuenta únicamente conexiones realizadas entre los abonados 04126520488 y 04146481492, así como, otras conexiones que puedan existir entre números en común que puedan estar involucrados en el hecho, durante el periodo comprendido desde el día 01/08/2015 hasta el día 17/09/2015
• A través de los equipos móviles celulares otorgados por las empresas de Telecomunicaciones CANTV, MOVISTAR, MOVILNET, para solicitar ubicaciones y datos filiatorios en tiempo real, se solicitó datos filiatorios de los abonados 0412-0746799, 04246127402.
• El abonado 0412-0746799. al ser solicitado sus datos filiatorios a través del equipo móvil celular de la empresa de telecomunicaciones Digitel arrojo que los datos titular Luiggi Alfredo Moheda Medina, titular de la cédula de identidad V-23875447, número de referencia 04263017825
• El abonado 0424-6127402. al ser solicitado sus datos filiatorios a través del equipo móvil celular de la empresa de Telecomunicaciones Movistar arrojo que los datos titular Jesús Enrique Pineda Colinas, titular de la cédula de identidad V-19117540.

Después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación del ciudadano JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.117.540, quienes son participes en la realización de las acciones necesarias para Extorsionar al ciudadano Norbis Mora, logrando su cometido, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.

DEL DERECHO

Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación mencionamos y que se transcriben, resulta evidente que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume de manera perfecta en el delito de EXTORSION y, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.


Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Articulo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:

Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, es participe del delito;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…
Igualmente consideramos que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En el caso que nos ocupa, el delito de EXTORSION, excede de los diez años de prisión.

Como puede observarse, en el caso nos ocupa, la representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, manifiesta haber tomado en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual acarrea una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.
Asimismo estiman los ciudadanos Fiscales que recurrente que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autor y/o participe a JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.117.540 y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismos se evadirán del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.



En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.

PETITORIO FISCAL

Por lo antes expuesto, y de conformidad a las normas ut supra transcritas, solicitan los Fiscal del Ministerio Público, se dicte ORDEN DE APREHENSION por ser Urgente y Necesaria, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.117.540, por estimar que son autores y/o participes en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Alegan en primer lugar los solicitantes la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.117.540, quien es participe en la realización de las acciones necesarias para Extorsionar al ciudadano NORBIS MORA, estimando que es autor y/o participe en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.-


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público sólo acompañan como elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, puede ser presunto autor o partícipe en la realización de la acción necesaria para Extorsionar al ciudadano NORBIS MORA:

.- DENUNCIA de fecha 16 de Septiembre de 2015, realizada por el ciudadano NORBIS MORA, ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual deja constancia de:

“…Todo comenzó el día de hoy aproximadamente siendo a las 6:45 horas de la tarde me encontraba en mi casa estaba en el baño y escucho mi teléfono sonar cuando salgo a ver tenia cincos llamadas perdidas al pasar cinco minutos me volvieron a llamar a mi Número telefónico (0414.6481492) del abonado telefónico (0412.6520488) al contestar la llamada me hablo un hombre donde me dijo que le colaborara con una suma de dinero de un millón (1.000.000bs) si no le colaborara me iba a matar porque me tenía vigilado y sabia todos mis pasos y lo que yo hacia pero de inmediato le corte la llamada porque no reconocía el numero ni la voz de la persona luego procedí apagar mi teléfono porque me siguieron llamando pasaron diez minutos y prendí mi teléfono porque iba a llamar a mi primo para que fuera a buscar a mi hermano que se encontraba en la finca al momento que empecé a recibí unas series de mensajes donde me decían, (Mira contesta para q lleguemos a un acuerdo porq sino voy por la cabeza de ustedes, Ya te tengo ubicado donde vives y también te vijile hoy en el puntico que tienes para la ceiba si te vuelvo a llamar y no me contestas a tente a las consecuencias y no pierdas el tiempo llamando a nadie porque más rápido los matos a todos es más si no me contestas en el camioncito q tienes en tu casa te voy a picar en pedasito esto no es un juego es el ampa seria que te está llamando más te vale que contestes porq sino los empiezo a matar mañana mismo, A te la das de machito ya vas a ver cómo vas a quedar en la toyotica esa mas te vale que contestes) Luego de leer los mensajes me fui a buscar a mi primo para que me acompañara a denunciar sin más nada que decir me traslade el día de hoy a colocar mi denuncia formal. Seguido el funcionario investigador procedió a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha, lugar y hora donde se encontraba cuando empezó a recibir las llamadas y mensajes? RESPONDIENDO: en mi casa SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica? RESPONDIÓ: trabajo en el campo con mi papa TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que numero ha recibido las llamadas y los mensajes de texto por parte de la persona desconocida? RESPONDIO los he recibido a mi teléfono celular. (0414.6481492) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que número de teléfono ha recibido las llamadas y los mensajes de textos por parte de la persona desconocida? RESPONDIO: (0412.6520488) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, esta persona desconocida que le ha escrito mensajes de texto y ha realizado llamadas telefónicas le exigió alguna suma de dinero? RESPONDIO: si, me exigió la suma de un millón (1000.000 Bs). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede este tipo de situación? RESPONDIO: si es primera vez que me sucede este tipo de situación SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha tenido problemas con alguna persona en particular? RESPONDIO: no. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, bajo que condición le exige esta suma de dinero la persona que la llama y le escribe? RESPONDIO: me exige esa suma de dinero a fin de no matarme NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted Tiene algo más que agregarle a la presente denuncia? RESPONDIO: no es todo se leyó y conforme firman…”

Aunado a entrevista de Norbis Mora rendida en fecha 19 se Septiembre de 2015, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13, en la cual expuso:

“…Seguido el funcionario investigador procedió a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento a quien le pertenece el abonado número telefónico 0424- 6127402? RESPONDIO: Si SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el nombre a quien le pertenece el abonado número telefónico?, RESPONDIO: Si le pertenece a JESUS PINEDA, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene conociendo a el ciudadano JESUS PINEDA? RESPONDIO Tengo toda la vida conociéndolo, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted qué relación tiene con el ciudadano JESUS PINEDA? RESPONDIO: Una amistad desde hace mucho tiempo QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano JESUS PINEDA? RESPONDIO: Chofer de tráfico de la línea Mauroa a la salida del Puebo (sic) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si ha tenido problema con el ciudadano JESUS PINEDA? RESPONDIO: conmigo no ha tenido problema pero con comento que le quitaron un carro no hace mucho porque estaba incurso de un delito SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si has notado algún cambio en el ciudadano antes mencionado desde que tuvo la pérdida de su carro? RESPONDIO: Si desde que tuvo ese problema con el carro se ha comportado de una manera agitada hasta con nosotros que lo conocemos de toda una vida. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted en que actitud ha cambiado con ustedes el ciudadano JESUS PINEDA? RESPONDIO: En que en los últimos días nos ha estado preguntando si no nos han estado llamando nadie de números desconocidos, NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted porque el ciudadano JESUS PINEDA le hace ese tipo de preguntas? RESPONDIO: Desconozco porque me hace ese tipo de preguntas, DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted si el ciudadano JESUS PINEDA ha estado rondando los alrededores de su casa con personas sospechosas o si ha estado preguntando por usted RESPONDIO: Si ha estado por los alrededores de mi casa en un vehiculo tipo camioneta de un primo, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted las características de la camioneta donde se la pasa JESUS PINEDA, RESPONDIO: Una camioneta marca Toyota, modelo samurái (sic), de color gris, de placas AB9O7FBB y con vidrios ahumado, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿diga usted si esa camioneta es de JESUS PINEDA? RESPONDIO: NO no es de su propiedad es de un primo, DECIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted si conoce el dueño de esa camioneta y qué relación tiene el dueño con JESUS PINEDA con el? RESPONDIO: Lo conozco de vista y no sé qué relación tiene exactamente pero dicen que es un primo. DECIMA CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted si JESUS PINEDA se mantiene solo o con varias persona en la camioneta? RESPONDIO: Desconozco porque siempre se la pasa con los vidrios arriba y son ahumados y no logro visualizar a nadie dentro de la camioneta DECIMA QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted desde cuando ha estado el ciudadano JESUS PINEDA en el vehiculo rondando por los alrededores de su casa? RESPONDIO: No se por qué nunca antes no le prestaba atención. Es todo se leyó y conforme firman…”

.-INFORME DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS, de fecha 21 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario JONTHY ROA MORENO adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 13; el cual arrojo como resultado:

..omissis…

El abonado 0424-6127402. al ser solicitado sus datos filiatorios a través del equipo móvil celular de la empresa de Telecomunicaciones Movistar arrojo que los datos titular Jesús Enrique Pineda Colinas, titular de la cédula de identidad V-19117540.

Sobre los escasos elementos de convicción (dos elementos) para este estadío procesal no se acredita para esta Juzgadora a los fines de estimar la presunta autoría o participación del ciudadano JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, en la realización de la acción necesaria para Extorsionar al ciudadano NORBIS MORA, siendo que es uno de los requisitos que prevé el Legislador como concurrente en la procedencia del decreto de una medida de privación judicial de libertad o por vía de excepción la Aprehensión Judicial por extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

En el presente caso, el sólo dicho de la víctima no proporciona a ésta juzgadora, la convicción sobre el ciudadano investigado que se encuentra presuntamente incurso en el delito, máxime cuando la propia víctima señala que es amigo del dueño del móvil celular JESUS PINEDA porque lo conoce desde niño, y bajo dichas circunstancias no entiende quien aquí decide porqué el investigado no fue citado ante el Despacho Fiscal, dada la relación de amistad entre ambos ciudadanos, es decir, observa ésta juzgadora, que no consta en las actuaciones que se acompañan anexas al escrito fiscal que con dicho ciudadano se haya agotado la vía de la citación para ser imputado y así rendir declaración ante la Fiscalía 1° del Ministerio Público, quien debe imponerlo de la averiguación que se sigue en su contra y garantizar de esa manera el derecho a la defensa a ser oído; por tales motivos es menester atender lo establecido en la Constitución de la Republica de Venezuela en su artículo 49 el cual dispone:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Será nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.…”

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 27/07/2006, Nº 350, dispuso:

…se observaron graves irregularidades cometidas durante las fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano Hernán Edgardo González Querales, las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26, 49 (numeral 1) y 285 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 (numerales 2,3 y 6) de la Ley Orgánica del Ministerio Público…
… En la fase preparatoria, se advierte que no consta en el expediente la declaración del ciudadano Hernán Edgardo González Querales rendida ante el Ministerio Público como imputado…”


En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la Tutela Judicial Efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la Defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.

Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Fiscal ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1°) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Así mismo, la Sala Constitucional, ha establecido:

“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).


Dicho todo lo anteriormente plasmado, resultaría innecesario entrar a analizar, el tercer supuesto del precitado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando para este momento procesal, NO está satisfecho el segundo numeral toda vez que para la procedencia de la Medida de Coerción solicitada deben ser concurrentes los tres numerales de dicho artículo, por otra parte, es de hacer notar que el simple hecho, que se trate de delito grave como lo es el delito de Extorsión, no procede de pleno derecho la privación Judicial preventiva de libertad, a través de una solicitud de Orden de Aprehensión, como ocurre en el presente caso, ante tan escasos elementos de convicción que acompañan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, ya que existe un principio de legalidad, y los tres numerales del artículo 236 eiusdem en concordancia con los artículo 237 y 238 ibidem, son requisitos previos para la procedencia de dicha medida como garantía fundamental del proceso penal venezolano vigente.

De tal manera que decretar la aprehensión judicial de un ciudadano que no ha sido aprehendido cometiendo delito de manera flagrante, sin fundados elementos de convicción, lesionaría derechos constitucionales atinentes al Debido proceso en relación con el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano desde la fase inicial de cualquier proceso penal que se siga en su contra, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar Orden de Aprehensión, solicitada contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.117.540, por lo que se niega lo solicitado por los representantes del Ministerio Público, sin que obste a que agote los viables mecanismos para la consecución de la comparecencia de éste o la procedencia de la solicitud una vez satisfechos los requisitos de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de CUARTO del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.117.540, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines que continué con la investigación. Notifíquese a las partes. Ofíciese y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema juris 2000. Cúmplase. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000464.-