REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001983
ASUNTO : IP01-P-2006-001983
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/092015 mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA BONARDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.794.238, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOUGLAS DEL CARMEN MEDINA.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 03:10 horas de la tarde, se constituye el juzgado Cuarto de Primera Instancia de funciones de Control presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA acompañada de la Secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil asignado a la sala ciudadano VICTOR HIDALGO, a los fines de que se lleve a cabo Audiencia Oral por orden de aprehensión contra el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA BONARDES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la cual se materializó en fecha 22/09/2015, según acta de Investigación Penal del CICPC siendo conducido por dicho órgano de seguridad hasta esta sede judicial.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva de verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentra compareciente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, de la comparecencia de la Defensora Pública 2° Penal ABG. ANA CALDERA, y de la comparecencia del imputado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARDES previo traslado por el órgano aprehensor. Se deja constancia que el Representante Fiscal consigna en este acto el asunto penal IP01-P-2006-001983 constante de 177 folios utilizados. Se deja constancia que se otorgó un lapso prudencial a la Defensa Pública a los fines de imponerse de las actas y conversar con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la audiencia y concede la palabra a la Representación Fiscal ABG. NEUCRATES LABARCA, quien manifiesta: “esta vindicta pública, de la revisión de las actuaciones y en virtud de que consta en autos que la orden de aprehensión librada contra el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA quedo sin efecto, solicito se remita la causa a este despacho fiscal a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, es todo”.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ABEL SEGUNDO GUERRA BONARDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.794.238, de 35 años de edad.
La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, manifestando a viva voz el imputado: SI DESEO DECLARAR: “solicito que me den la libertad, ya que yo me fugue en el año 2006 y estaba preso en Maracaibo donde pague por otros casos y me dieron la libertad en mayo del año 2013, es todo”.
En este estado se otorga la palabra a la Defensa Pública 2° Penal ABG. ANA CALDERA, quien expone: “solicito la libertad de mi defendido, así mismo solicito copias certificadas del presente asunto penal, es todo”.
Acto seguido la Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho, revisado como ha sido el presente asunto penal se observa, que en fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MEDINA DOUGLAS DEL CARMEN. Igualmente se observa que el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA se fugó en fecha 23/11/2006 del Hospital Universitario de Coro, donde se encontraba recluido por encontrase herido, según acta policial suscrita por el cabo segundo Oscar Hernández. En fecha 09/07/2007 el Tribunal Segundo de Control libra orden de aprehensión judicial contra el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA, posteriormente, el ciudadano fue aprehendido en la ciudad de Maracaibo, donde le acumularon causas penales según oficio N° 3168-2007 de fecha 12/12/2007 suscrito por la Jueza 9° de Juicio DRA. EGLEE RAMIREZ, causas estas llevadas por los Tribunales Segundo y Cuarto de Control de Maracaibo por la comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo y Lesiones. En fecha 12/03/2008 se realizó por ante esta sede judicial audiencia oral para imponer al ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA de la orden de captura librada en su contra, previo traslado desde Maracaibo hasta esta ciudad, en dicha oportunidad se ratifico la medida de privación de libertad decretada el 17/11/2006 y se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada el 09/07/2007 con el número 08, se ordenó remitir la causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, donde reposó la causa hasta la presente fecha sin el respectivo acto conclusivo, motivo por el cual, siendo que hasta la presente fecha no cursa acto conclusivo alguno para el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA y habiendo transcurrido desde el 2008 hasta la presente fecha 07 años, es por lo que, evidentemente ha decaído la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el año 2006 contra el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA, motivo por el cual siendo que el delito imputado Robo agravado, no se encuentra prescrito hasta la presente fecha se le impone al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal Cuarto de Control y prohibición de acercarse a la víctima MEDINA DOUGLAS DEL CARMEN, en consecuencia, conforme al artículo 246 del COPP, se le otorga la palabra al ciudadano a los fines de que manifieste si se compromete o no al cumplimiento de las medidas aquí impuestas, a lo que manifestó libre de apremio y coacción: “prometo cumplir con las medidas impuesta, es todo”.
La ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la decisión judicial.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano MEDINA DOUGLAS DEL CARMEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en mi negocio llamado CASA FRANGANCIA M&M ubicado en la intercomunal Coro La Vela, Municipio Colina Estado Falcón, se presentaron tres sujetos portando arma de fuego con la finalidad de atracar, por lo que me puse a pelear con uno de ellos y me puse a pelear y se me fue el tiro y se lo metí a uno de los atracadores con su misma arma de fuego, luego dos se van cuando escuchan el disparos (sic), pero aún pudieron llevarse del local tarjetas telefónicas, cadenas de plata, dinero en efectivo, celulares, relojes, ….”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción; DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano MEDINA DOUGLAS DEL CARMEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en mi negocio llamado CASA FRANGANCIA M&M ubicado en la intercomunal Coro La Vela, Municipio Colina Estado Falcón, se presentaron tres sujetos portando arma de fuego con la finalidad de atracar, por lo que me puse a pelear con uno de ellos y me puse a pelear y se me fue el tiro y se lo metí a uno de los atracadores con su misma arma de fuego, luego dos se van cuando escuchan el disparos (sic), pero aún pudieron llevarse del local tarjetas telefónicas, cadenas de plata, dinero en efectivo, celulares, relojes, ….” el contenido de dicha denuncia se relaciona a su vez con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de noviembre de 2006 realizada a la ciudadana MEDINA SONIA MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro quien manifestó: “Omissis. Resulta que el día de hoy como a las 11:00 horas de la mañana, voy entrando al local CASA FRANGANCIA, M&M, llegaron tres personas y me pidieron para realizar una llamada por lo que los ubique, luego uno de ellos me saca un arma de fuego y me amenaza de muerte y los otros dos se ubican en los otros locales, donde amenazando a mi hermano quien es el propietario del local de nombre: DOUGLAS MEDINA y a un sobrino de nombre CARLOS DIAZ luego comenzaron a cargar con la mercancía y el dinero de las ventas del día, posteriormente nos metieron en un local donde nos iban a encerrar, pero en ese momento mi hermano se levantó y comenzó a forcejear con uno de los tipos logrando pegarle en el hombro, luego se fueron del lugar, pero posteriormente nos notificaron que uno de los atracadores se encontraba en el Hospital Universitario,…” Asimismo, observa esta Juzgadora que estos elementos de convicción se concatenan con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ MEDINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de la cual se desprende:”Omissis. Resulta que me encontraba en el centro de telecomunicaciones Perfumería M&M ubicado en la población de Sabana Larga, Municipio Colina Estado Falcón, de repente se presentaron tres sujetos sin identificar y portando armas de fuego y me dicen que me tire al piso porque era un atraco y uno de ellos me saco del bolsillo mi cartera y todas las personas que llegaban los amenazaban con armas de fuego y los despojaban de sus pertenencias y mi tío de nombre DOUGLAS MEDINA, le efectuó un disparo a uno de ellos cuando trato de desarmarlo y salían corriendo con los objetos entre ellos cadenas, teléfonos celulares, perfumes y dinero en efectivo, pertenecientes al negocio y a todos las personas llegaron al negocio al momento del hecho,…”, de la misma forma, se concatenan los hechos narrados antes descritos y guardan con INSPECCIÓN N° 870, de fecha 13 de noviembre de 2006 suscrita por los funcionarios AGENTES MORA OSMEL y CARLOS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se observa: “Omissis. La presente Inspección, ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y de temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección, llevada acabo en la dirección antes referida, La misma presenta su fachada principal en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, (…) una vez dentro del referido inmueble se puede observar que en el mismo esta constituido estructuralmente por paredes de bloque frisadas y pintadas de color rosado y blanco, techo de madera y piso de cerámica de color negro, se puede observar que se trata de una tienda de ropa, en donde se puede ubicar, en sentido Este, dos mostradores tipo barra elaborados en metal de color blanco con su respectivos vidrios, donde visualizan varios relojes, de distintas marcas y modelos, y colonias de distintas marcas, sobre el mismo se observa una computadora con todos sus accesorios; Seguidamente se efectuó un rastreo por el lugar y sus alrededores, en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo….”. Y con el Acta de Investigación Penal de fecha 13 de noviembre de 2006, de la cual se observa: “Omissis. En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal numero H-382-923, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, encontrándome en labores de Guardia se presento el ciudadano MEDINA DOUGLAS DEL CARMEN, plenamente identificado en autos que anteceden por ser la parte denunciante, manifestando que en momentos en que se encontraba en el Hospital General de esta ciudad logro observar a uno de los sujetos que minutos antes había irrumpido en su negocio, quien se encontraba en la sala de emergencias de dicho nosocomio ya que presentaba una herida por arma de fuego, por lo que le notifico inmediatamente a uno de los funcionarios Policiales que se encontraba en dicho centro asistencial y se traslado hasta esta sede, en vista de lo antes expuesto fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme en compañía del funcionario Agente MORA OSMEL, en vehículo particular, hacia el referido Hospital una vez en allí (sic), sostuvimos entrevista con un funcionario Policial quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse Distinguido JESUS TORRES, quien nos manifestó ser y llamarse Distinguido JESUS TORRES, quien nos manifestó que efectivamente había ingresado un sujeto herido por arma de fuego en sus genitales, y nos indico el lugar donde se encontraba dicha persona, que señalaba por el ciudadano MEDINA DOUGLAS DEL CARMEN, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: GERRA (sic) BONALDE ABEL SEGUNDO, …”
Todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal para estimar la presunta autoría o participación del Imputado ABEL GUERRA BONARDE en la comisión del delito de supra citado e imputado por el Ministerio Público (énfasis añadido).
El atención al numeral 1 del artículo 236 ejusdem establece:
“…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MEDINA DOUGLAS DEL CARMEN. Igualmente se observa que el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA se fugó en fecha 23/11/2006 del Hospital Universitario de Coro, donde se encontraba recluido por encontrase herido, según acta policial suscrita por el cabo segundo Oscar Hernández. En fecha 09/07/2007 el Tribunal Segundo de Control libra orden de aprehensión judicial contra el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA, posteriormente, el ciudadano fue aprehendido en la ciudad de Maracaibo, donde le acumularon causas penales según oficio N° 3168-2007 de fecha 12/12/2007 suscrito por la Jueza 9° de Juicio DRA. EGLEE RAMIREZ, causas estas llevadas por los Tribunales Segundo y Cuarto de Control de Maracaibo por la comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo y Lesiones. En fecha 12/03/2008 se realizó por ante esta sede judicial audiencia oral para imponer al ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA de la orden de captura librada en su contra, previo traslado desde Maracaibo hasta esta ciudad, en dicha oportunidad se ratifico la medida de privación de libertad decretada el 17/11/2006 y se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada el 09/07/2007 con el número 08, se ordenó remitir la causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, donde reposó la causa hasta la presente fecha sin el respectivo acto conclusivo, motivo por el cual, siendo que hasta la presente fecha no cursa acto conclusivo alguno para el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA y habiendo transcurrido desde el 2008 hasta la presente fecha 07 años, es por lo que, evidentemente ha decaído la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el año 2006 contra el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA, motivo por el cual siendo que el delito imputado Robo agravado, no se encuentra prescrito hasta la presente fecha.
“…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron ut supra, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ABEL GUERRA BONARDE en dicho ilícito penal, el peligro de fuga, dicho ciudadano se fugó siete días después de haberle decretado la medida de privación judicial de libertad en el año 2006.
En fecha 12/03/2008 se realizó por ante esta sede judicial audiencia oral para imponer al ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA de la orden de captura librada en su contra, previo traslado desde Maracaibo hasta esta ciudad por el Tribunal Noveno de Juicio de Maracaibo, toda vez que dicho ciudadano se encontraba a la orden de dicho Despacho Judicial privado de la libertad por la comisión de otros delitos y se encontraba recluido en la Cárcel de EL MARITE, en dicha oportunidad se ratifico la medida de privación de libertad decretada el 17/11/2006 y se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada el 09/07/2007 con el número 08, se ordenó remitir la causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, donde reposó la causa hasta la presente fecha sin el respectivo acto conclusivo, motivo por el cual, siendo que hasta la presente fecha no cursa acto conclusivo alguno para el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA y habiendo transcurrido desde el 2008 hasta la presente fecha 07 años, es por lo que, evidentemente ha decaído la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el año 2006 contra el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA, motivo por el cual siendo que el delito imputado Robo agravado, no se encuentra prescrito hasta la presente fecha se le impone al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal Cuarto de Control y prohibición de acercarse a la víctima MEDINA DOUGLAS DEL CARMEN, en consecuencia, conforme al artículo 246 del COPP, se le otorga la palabra al ciudadano a los fines de que manifieste si se compromete o no al cumplimiento de las medidas aquí impuestas, a lo que manifestó libre de apremio y coacción: “prometo cumplir con las medidas impuesta, es todo”.
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal. Revisado como ha sido el presente asunto penal se observa, que en fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MEDINA DOUGLAS DEL CARMEN. Igualmente se observa que el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA se fugó en fecha 23/11/2006 del Hospital Universitario de Coro, donde se encontraba recluido por encontrase herido, según acta policial suscrita por el cabo segundo Oscar Hernández. En fecha 09/07/2007 el Tribunal Segundo de Control libra orden de aprehensión judicial contra el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA, posteriormente, el ciudadano fue aprehendido en la ciudad de Maracaibo, donde le acumularon causas penales según oficio N° 3168-2007 de fecha 12/12/2007 suscrito por la Jueza 9° de Juicio DRA. EGLEE RAMIREZ, causas estas llevadas por los Tribunales Segundo y Cuarto de Control de Maracaibo por la comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo y Lesiones. En fecha 12/03/2008 se realizó por ante esta sede judicial audiencia oral para imponer al ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA de la orden de captura librada en su contra, previo traslado desde Maracaibo hasta esta ciudad, en dicha oportunidad se ratifico la medida de privación de libertad decretada el 17/11/2006 y se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada el 09/07/2007 con el número 08, se ordenó remitir la causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, donde reposó la causa hasta la presente fecha sin el respectivo acto conclusivo, motivo por el cual, siendo que hasta la presente fecha no cursa acto conclusivo alguno para el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA y habiendo transcurrido desde el 2008 hasta la presente fecha 07 años, es por lo que, evidentemente ha decaído la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el año 2006 contra el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA, motivo por el cual siendo que el delito imputado Robo agravado, no se encuentra prescrito hasta la presente fecha se le impone al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal Cuarto de Control y prohibición de acercarse a la víctima MEDINA DOUGLAS DEL CARMEN, en consecuencia, conforme al artículo 246 del COPP, se le otorga la palabra al ciudadano a los fines de que manifieste si se compromete o no al cumplimiento de las medidas aquí impuestas, a lo que manifestó libre de apremio y coacción: “prometo cumplir con las medidas impuesta, es todo”. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad bajo medida cautelar al ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA BONARDES. TERCERO: Se ordena librar oficio al departamento de Consultaría Jurídica del CICPC ratificando que se dejo efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA BONARDES, en fecha 12 de marzo de 2008. Así mismo, líbrese oficio a todas las autoridades informando que fue dejada sin efecto la orden de aprehensión de fecha 12 de marzo de 2008. Se informa a las partes que la presente decisión se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Se acuerdan las copias certificadas del presente asunto solicitadas por la Defensa Pública Segunda por no ser contrario a derecho. Se libró boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ00420150000469.-
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