REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-002137
ASUNTO : IP01-P-2015-002137
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de permiso otorgado por enfermedad grave de familiar.
Igualmente debe Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual se acordó imponer a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PEREZ, ALEXIS JOSÉ PEREZ GÁRCES y JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE distribución agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en caución personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.8 del COPP, (02) con dos fiadores por lo mínimo dos (02) sueldos mínimos por cada fiador en relación con el artículo 244 del COPP. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decisión dicta por el Juez Suplente para la fecha del Abg. VICTOR ACOSTA, toda vez que consta Acta de la audiencia de presentación levantada inserta a los folios 30, 31, 32 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del permiso por enfermedad grave de familiar, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a esta, para resolver el Tribunal estimo:
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy viernes treinta y uno (31) de Julio de 2015, siendo las 05:17 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez Suplente ABG. VICTOR ACOSTA, acompañada de la secretaria ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, contra los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PEREZ, ALEXIS JOSÉ PEREZ GÁRCES y JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ.
Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEIDUTH RAMOS, y de los imputados JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, ALEXIS JOSÉ PEREZ GÁRCES Y LEONARDO RAFAEL PEREZ. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo; si tener abogado de confianza los profesionales del derecho ABG. REINA AMAYA y ABG. MARISET DURÁN, inscritas bajo los números de INPREBOGADO N° 87.972 y N° 176.145, quienes de seguidas comparecen ante esta sala de audiencias, manifestando su aceptación a la designación en ellas recaídas, y se juramenta de conformidad con la Ley, lo cual se hace constar en acta separa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.
Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que los presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, ALEXIS JOSÉ PEREZ GÁRCES Y LEONARDO RAFAEL PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE distribución agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo en este acto consignando en este acto dos (02) folios contentivos de una orden de allanamiento e inicio de investigación. Igualmente señala que acredita y acompaña suficientes elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta para decretarle a los ciudadanos la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.8 del COPP, (02) dos fiadores por cada ciudadano, por lo mínimo dos (02) sueldos mínimos por cada fiador, solicita la destrucción de la sustancia incautada. Y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, así como la flagrancia, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron llamarse: JAVIER ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.709.776. LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.114.178. ALEXIS JOSE PEREZ GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.521.747. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando cada uno por separado lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “esta defensa privada se adhiere a la solicitud fiscal, a los fines de esperar la participación de cada unos de los ciudadanos, y se acoge al lapso de los 45 días, para que se practiquen los diligencias pertinentes. Es todo”.
Seguidamente la jueza, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión
DE LOS HECHOS
Se desprende ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 196 de fecha 28/07/2015 suscrita por los funcionarios RUBIO JESUS, SALAS JUAN, VASQUEZ LEONEL, GUTIERREZ JOSÉ, PEREZ CESAR, JANSADOY TAYLOR, MARIN DENIS, MORA JOSE, CARRERO YORGE, PARRA YELITZA, adscritos la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N° 13 de la GNB: “…siendo las 23:00 horas el día 28 de Julio de 2015, cumpliendo instrucciones de la ciudadana ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia materia de Drogas, mediante Orden de Allanamiento N° 1CO-24-2015, de fecha 22 Julio del presente año ordenada por el ABG. JOSE ANGEL MORALES, Juez Primero de Control del Circuito Judicial del Edo. Falcón, se constituyó comisión con la finalidad de dirigirse hasta una residencia ubicada en la calle Libertad del Sector Independencia 1, cerca del Estadio de Béisbol Ramón “MONCHE” Higuera de la población de la Vela Coro Municipio Colina Edo. Falcón, con la Finalidad de hacer efectiva la respectiva Orden de allanamiento, al llegar a referida dirección el SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR y la S/2 PARRA RODRIGUEZ YELITZA, procedieron a ubicar a un ciudadano que fuera testigo en el procedimiento que iban a realizar logrando localizar a tres ciudadanos que accedieron a ser testigos, una vez en presencia de los ciudadanos testigos, la comisión procedió a ingresar a la vivienda, donde se encontraba tres ciudadanos en el interior del inmueble a quienes se les hizo conocimiento del la referida orden de allanamiento antes mencionada, procediendo la comisión en compañía de los testigos a revisar el interior del inmueble en donde en una de las habitaciones logramos encontrar: UNA (01) PESA ELECTRÓNICA DE COLOR GRIS, MARCA DIAMOND, MODELO A04, DOS (02) TELÉFONOS CELULARES UNO DE MARCA SAMSUNG, MODELO SCH-U450, SERIAL IMEI: 268435459515585571 CON UN4 BATERÍA DE LA MARCA SAMSUNG DE 3.7V CON UN SERIAL AB463651BU, EL OTRO CELULAR MARCA ILEGIBLE, MODELO 9800, SERIAL IMEI:351504100795059, CON DOS CON CHIP MOVILNET Y EL OTRO CHIP MOVISTAR, SIN BATERIA Y UN FORRO DE MATERIAL PLATICO DE COLOR BLANCO CON UN DIBUJO DE SNOOPY, UN DINERO DE VARIAS DENOMINACIONES DE 100 BOLIVARES, 50 BOLIVARES 10 BOLIVARES, PARA UN TOTAL CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (4160Bs) (…) luego el SM/1 SALAS CUEVAS JUAN, S/1 MARIN PETIT DENIS y el S/2 CARRERO ALVARES YORGE en compañía de los testigos se dirigió a la parte posterior de la vivienda (el solar) donde logro encontrar entre unas matas de sábila UNA BOLSA TRASPARENTE DE MATERIAL SINTÉTICO EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR OCHENTA Y CINCO (85) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO; VEINTICUATRO (24) DE COLOR BLANCO, SIETE (07) DE COLOR AZUL, SEIS (06) DE COLOR NEGRO, DIECIOCHO (18) DE COLOR VERDE, TREINTA DE COLOR GRIS (30), TRANSPARENTE AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENÓMINADA COCAÍNA, una vez efectuada la revisión el S/1 MORA BLANCO JOSE, procede a Identificar a los ciudadanos, quienes dijeron llamarse JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V16.709.776, de 31 años de edad, ALEXIS JOSE PEREZ GARCES, titular de la cédula de SARGI identidad Nro. V- 9.521.747, de 53 años de edad, LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.114.178, de 28 años de edad, seguidamente viendo lo acontecido el S/1 JANSASOY TAYLOR, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente el SM/1 VASQUEZ LEONEL, procede a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguramente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y a los ciudadanos testigos, hasta la sede del comando con la finalidad de. realizar el referido procedimiento, un vez en e comando el SMI2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 Yépez Yánez Eduardo, funcionario de guardia los alfanuméricos 16.709.776, correspondientes al ciudadano JAVIER ANTONIO PERE2 PEREZ no posee registro policial, 9.521.747, correspondientes al ciudadano ALEXIS JOSE PEREZ GARCES PRESENTA REGISTRO POLICIAL: DELITO HURTO GENÉRICO DE FECHA 1989, DELITO LESIONES PERSONALES DE FECHA 1987 DELITO DROGAS CON FECHA 1993, DELITO DE DROGA CON FECHA DEL 2010 EXPEDIENTE N° 1532815…”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE distribución agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (28/07/2015).
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/07/2015 suscrita por el ciudadano LOVERA ELVIS, de la cual se desprende: “hoy como a las 08:40 horas de la aproximadamente me encontraba en el sector carrizalito Av. Bolívar con un (01) amigo en mi moto le iba a dar la cola para su casa, cuando llego una comisión de la guardia y nos pidió a mí amigo que fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar, yo les dije que sí y los acompañé hasta el sector la independencia calle (02) dos diagonal al estadio de béisbol, a una casa de color Azul con Rejas de color Blanco, los Guardias comenzaron a tocar y muchas veces la puerta, después de un rato una señora abrió la puerta el jefe de la comisión le dijo a la dueña de la casa que iban a realizar una orden de allanamiento que por favor lo dejara entrar la señora nos dejó entrar y estaban dos personas sentadas en la sala de la casa y la parte de atrás, los guardias comenzaron a revisar toda la casa y en el primer cuarto
consiguieron una bolsa con varios reloj, una varios con teléfonos, una bolsa con billetes de 50 bolívares y de 100 bolívares y una pesa electrónica, de color Gris después que Salimos del cuarto, sala estaban dos testigos y logre ver en una mesa una bolsa transparente y adentro tenía varios envoltorios y los Guardias me dijeron que era de la presunta droga denominada cocaína”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 28 de Julio de 2015, a las 09:00 de la Vela sector la Independencia calle (02) dos diagonal al estadio de béisbol, Municipio Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando el Guardia le pidió el favor que sirviera como testigo? CONTESTANDO: el Sector carrizalito Av. Bolívar PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, a que se dedica? CONTESTANDO: soy obrero de construcción. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si los efectivos encontraron algo en el inmueble al cual ingresaron? CONTESTANDO: si consiguieron una bolsa de reloj varios teléfonos, una bolsa con billetes de 50 bolívares y de 100 bolívares y una pesa electrónica, de color Gris. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en el inmueble? CONTESTANDO: (04) personas. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si algún efectivo maltrato física o verbalmente a los ciudadano que se encontraban dentro del inmueble? CONTESTANDO: no. …”.
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/07/2015 suscrita por la ciudadana NAZARETH GONZALEZ, de la cual se desprende: “hoy como a las horas aproximadamente estaba en la parada que está en la Av. Bolívar esperando un transporte para irme a mi casa, cuando llegaron unos guardias y me pidieron que fuera testigo de procedimiento que iban hacer, yo les dije que sí y los acompañe hasta el sector la independencia calle (02) dos diagonal al estadio de béisbol, llegamos a una casa de color Azul Rejas de color Blanco, los Guardias comenzaron a tocar y a tocar muchas veces la puerta después de un rato una señora abrió la puerta el jefe de la comisión le dijo a la dueña de la casa iban a realizar una orden de allanamiento que por favor lo dejara entrar la señora nos dejó pasar y estaban dos personas sentadas en la sala de la casa y otro en la parte de atrás, los guardias comenzaron a revisar toda la casa me llamaron a mí y a otro de los testigos para que los acompañáramos para la parte solar y en una mata de sábila consiguieron una bolsa transparente parte de adentro de la bolsa había una gran cantidad de envoltorios de varios colores y los guardias me dijeron que era de la presunta droga denominada cocaína después entramos a la re de adentro y en la sala estaba el otro y en una mesa logre ver una bolsa con una cantidad dinero también una bolsa con varios reloj y una pesa electrónica, de color Gris …”.
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/07/2015 suscrita por el ciudadano ANYELO PEREZ, de la cual se desprende: “hoy como a las 08:40 horas aproximadamente en el Sector carrizalito Av. Bolívar con un (01) amigo, que me iba a dar la cola para mi casa en su moto, cuando llego una comisión de la guardia y nos pidió a mí y a mi amigo que fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar, yo les dije que sí y los acompañe sector la independencia calle (02) dos diagonal al estadio de béisbol, llegamos a una color Azul con Rejas de color Blanco, los Guardias comenzaron a tocar y a tocar muchas la puerta después de un rato una señora abrió la puerta, el jefe de la comisión le dijo a la dueña de la casa que iban a realizar una orden de allanamiento que por favor lo dejara entrar la señora nos dejó entrar y estaban dos personas sentadas en la sala de la casa y otro en la parte de los guardias comenzaron a revisar toda la casa y en la parte del Solar consiguieron en una de Sábila una bolsa transparente y adentro de la bolsa una gran cantidad de envoltorios de colores y los Guardias me dijeron que era de la presunta droga denominada cocaína luego hasta la sala estaban dos testigos y en una mesa logre ver una bolsa con una cantidad también una bolsa con varios reloj y una pesa electrónica, de color Gris “.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describen: UN DINERO DE VARIAS DENOMINACIONES DE 100 BOLIVARES, 50 BOLIVARES,10 BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (4160BS) CON LOS SIGUIENTES SERIALES: E73334654, AD12275554, AA50494846, A83444512, F28901181, F07230155, G24710415, N47062594, AD12275552, N51672220, U00595905, P29726624, D05036549, L54698930, T40654244, 1(47193683, S23233217, U11232460, T11206847, U51087218, A08043736, G04879646, H00734496, L21807193, M49488702, 077685866, M36616287, W12628611, G54305462, 032545155, C34128444, 02215696, N31602751, U27808886, 1113013686, U09850809, 1113013687, N75102663, M75510461, 013875586, N44122957, J42076170, J58297428,
W35868183, 038476105, J80493832, 055210774, U11040308, J44584814, M72767718, U23672111, Q41655397, N52285714, G88263855, L64878S51, 1112384561, L56772001, F88746660, P81223864, G22869473, L31091039, 001107236, D04832895.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describen: DOS (02) TELÉFONOS CELULARES UNO DE MARCA SAMSUNG, MODELO SCH-U450, SERIAL IMEI: 26843S459515585571 CON UNA BATERIA DE LA MARCA SAMSAUNG DE 3.7V CON UN SERIAL A84636518U, EL OTRO CELULAR MARCA ILEGIBLE, MODELO 9800, SERIAL IMEI: 351504100795059, CON DOS CON CHIP MOVILNET Y EL OTRO CHIP MOVISTAR, SIN BATERIA
Y UN FORRO DE MATERIAL PLATICO DE COLOR BLANCO UN DIBUJO DE SNOOPY.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describe: UNA (01) PESA ELECTRÓNICA DE COLOR GRIS: MARCA DIAMONO, MODELO A04.
Se acredita ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-339 de fecha 29/08/2015, suscrita por la ciudadana ING. LURDELIS RAMONES adscrita al Laboratorio del Departamento de Criminalística del CICPC de la cual se desprende: MUESTRA: una bolsa transparente anudada en su extremo superior con su mismo material contentiva de OCHENTA Y CINCO (85) ENVOLTORIOS, tamaño pequeño, elaborado en material sintético de los cuales veinticuatro (24) son de color blanco, siete (07) de color azul, seis (06) de color negro, dieciocho de color verde (18), treinta (30) de color gris anudado en su extremo superior con hilo de coser de color azul, con peso bruto de siete coma cincuenta gramos (7,50gr.) en cuyo interior se una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma cincuenta gramos (5.50 gr).A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancie psicotrópica se verifica la presencia de alcaloides a través del reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa para indicar la positividad de la reacción.
Se acredita EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-290 de fecha 28/07/2015, suscrita por la ciudadana ING. LURDELIS RAMONES adscrita al Laboratorio del Departamento de Criminalística del CICPC de la cual se desprende: MUESTRA: una bolsa transparente anudada en su extremo superior con su mismo material contentiva de OCHENTA Y CINCO (85) ENVOLTORIOS, tamaña pequeño, elaborado en material sintético de los cuales veinticuatro (24) son de color blanco, siete (07) de calor azul, seis (06) de color negro, dieciocho de color verde (18), treinta (30) de color gris anudado en su extremo superior con hilo de coser de color azul, con peso bruto de siete coma cincuenta gramos (7,50 gr.), en cuyo interior se una sustancie en forma de polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma cincuenta gramos (5.50 gr), Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-290 de fecha 30/07/2015. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.
Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público aportó escasos elementos de convicción en las escasas horas de investigación, sin embargo el procedimiento fue efectuado por funcionarios adscritos la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la GNB, quienes pudieron aprehender a unos individuos en una residencia donde se realizó un registro (allanamiento previa orden judicial) con una sustancia presuntamente ilícita que resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, quienes fueron identificados como los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PEREZ, ALEXIS JOSÉ PEREZ GÁRCES y JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, esta incautación consta del acta policial y de la cadena de custodia y no fue controvertida durante la audiencia.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de esta Juzgadora para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PEREZ, ALEXIS JOSÉ PEREZ GÁRCES y JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia con la sustancia ilícita.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión del delito de TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE distribución agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, consta en autos que la sustancia es ilícita, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 21° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con caución personal de conformidad con lo establecido en el artículo 242.8 del COPP, (02) dos fiadores, por lo mínimo dos (02) sueldos mínimos por cada fiador, en relación con el artículo 244 en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considerando esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de dicha medida cautelar prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declaró con lugar la solicitud fiscal y en fecha 29/04/2015, se impuso de la libertad a los ciudadanos con la obligación asumida por los fiadores aportados por la Defensa Privada. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia 21° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PEREZ, ALEXIS JOSÉ PEREZ GÁRCES y JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad, Nº V.21, 114. 178, Nº V-9.521.747 y Nº V-16.709.776, la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.8 del COPP, (02) dos fiadores por cada ciudadano, por lo mínimo dos (02) sueldos mínimos por cada fiador, solicita la destrucción de la sustancia incautada. Y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos la presentación de los fiadores a la brevedad posible. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y la incautación preventiva del teléfono identificado en autos. QUINTO: Líbrese oficio a la Guardia nacional Bolivariana a los fines de que reciban a los ciudadano imputados en calidad de detenidos preventivamente hasta tanto. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia 21° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000472.-
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