REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002144
ASUNTO : IP01-P-2015-002144
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de permiso otorgado por duelo.
Igualmente debe Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual se acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, para los ciudadanos AIBAL JOSÉ GUTIÉRREZ y RAMON EDUARDO PRIETO MATOS. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decisión dicta por el Juez Suplente para la fecha del Abg. VICTOR ACOSTA, toda vez que consta Acta de la audiencia de presentación levantada inserta a los folios 42 y 43 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del permiso por Duelo, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a esta, para resolver el Tribunal estimo:
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy viernes treinta y uno (31) de Julio de 2015, siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez Suplente ABG. VICTOR ACOSTA, acompañada de la secretaria ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra de los ciudadanos AIBAL JOSÉ GUTIÉRREZ y RAMON EDUARDO PRIETO MATOS.
Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA y del imputado JOSE GABRIEL GÓMEZ LOYO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a el imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público Segundo, quién esta en Funciones de Guardia, quién inmediatamente hizo acto de presencia ABG. JOSE DAVID ORTIZ.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.
Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos AIBAL JOSÉ GUTIÉRREZ y RAMON EDUARDO PRIETO MATOS, por la presunta comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del COPP, en perjuicio de MARTÍN GARCÍA, solicita se dicte una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, consistente en un régimen de presentación cada 30 días, por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, y se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 356 del COPP, asimismo esta representación fiscal se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse. AIBAL JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.545.931 y RAMON EDUARDO PRIETO MATOS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.885.011. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el mismo manifestó: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda quien expone: “vista las actuaciones, me opongo a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos” Es todo”.
Seguidamente la jueza, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión
DE LOS HECHOS
Se desprende DENUNCIA, formulada por el ciudadano MARTIN GARCIA en fecha 30/07/2015 por ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 Municipio Dabajuro de POLIFALCÓN: “…Como a eso de las 07:00 aproximadamente de la mañana del día de hoy, como de costumbre me dirigí a aperturar mi negocio el cual queda ubicado en la vía nacional Falcón-Zulia específicamente a la entrada que conduce hacia la población de cuarenta (40) PESOS y pude percatarme de que en el techo se encontraba una abertura y es entonces donde presumí de que me habían robado en el local, es entonces donde procedí a indagar con las personas quienes siempre se las mantienen a los alrededores y me indicaron de que la policía se había llevado a dos personas presas y uno huyo (sic) por el monte es entonces cuando me indican de que uno de los detenidos era AIVAL GUTIERREZ y el otro era un tal EDUARDO es entonces cuando me dirijo nuevamente hacia el local a detallar lo que se habían llevado y note que faltaban dos (02) televisores, una (01) rebanadora de charcutería, dos (02) elevadores de corrientes, unas botellas de sangría, unos enlatados de diablitos, unas toallas diarias de mujer, unos jabones azules, unas botellas de salsas de tomates y unas tarjetas telefónicas Movilnet, es entonces donde decido trasladarme hasta la Estación Policial de los Pedros para indicarle a los Policías quienes allí trabajan de lo sucedido y me indicaron de que me dirigiera hasta el Centro de Coordinación Policial, con sede en Dabajuro para que formulara la respectiva denuncia ya que tanto a las personas detenidas como lo incautado fueron trasladados hasta allá. TERMINADA LA EXPOSICIÓN PARTE DE LA DENUNCIANTE, SEGUIDAMENTE ES ENTREVISTADA POR EL CIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar,
y fecha de donde ocurrió el hecho? CONTESTO: Sector los Pedros Parroquia Casigua específicamente en la vía nacional Falcón-Zulia entrada a Cuarenta (40) Pesos. PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe quiénes sustrajeron dicha mercantil? CONTESTO: Me indicaron que había sido AlVAL GUTIERREZ, un tal Eduardo y una persona que se escapó antes de llegar la Policía el cual no sé quién. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es la primen vez que hurtan en su negocio? CONTESTÓ: No, ya lo hecho como dos veces con esta, pero aquí si agarraron a las personas que habían sido. PREGUNTA: Diga usted, un valor aproximado de los objetos sustraídos en su local. CONTESTO: Más o Menos no Ochenta Mil Bolívares. PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en otras oportunidades a los hombres que irrumpieron en su local comercial? CONTESTO: Sí, conozco a AIVAL GUTIÉRREZ desde hace diez años aproximadamente….”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del COPP, en perjuicio de MARTÍN GARCÍA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (30/07/2015).
Se acredita ACTA POLICIAL de fecha 30/07/2015 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JONATHAN PEÑA, OFICIAL AGREGADO ADRIAN ALVARADO, OFICIAL AGREGADO ADEL REYES, OFICIAL AGREGADO ALBERTO GIL, OFICIAL AGREGADO DIOMEDES RODENDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Churuguara del estado Falcón de POLIFALCÓN, de la cual se describe: “Siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy, jueves 30 de julio del año en curso, encontrándome de servicios en la Estación Policial ubicada en el sector Los Pedros, Parroquia Casigua del Municipio Mauroa, acompañado por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PF) ADRIÁN ALVARADO y OFICIAL AGREGADO (PF) ADEL REYES, recibí una llamada telefónica a mi equipo de telefonía celular de uso particular efectuada por una persona quien no aportó datos personales por temor a futuras represalias, quien me informó que en el establecimiento comercial identificado como “Parrillera MGD” situada a una distancia aproximada de ciento cincuenta metros sentido oeste de la Estación Policial ya mencionada se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos vestía una franelilla de color blanco y se encontraba introducido en el local, otro sujeto quien se ubicaba por los alrededores del establecimiento de estos vestía un suéter de color negro, mientras que un tercer sujeto quien vestía una franelilla de color amarillo permanecía quien permanecía oculto a una distancia próxima en una zona enmontada con un vehículo tipo moto; quienes presumiblemente estaban cometiendo un hurto. Recibida esta información procedí a trasladarme a pie hasta el referido establecimiento comercial, acompañado por los funcionarios policiales ya mencionados, donde al llegar procedimos a efectuar un recorrido por los alrededores, percatándonos que un sujeto descendía del techado del local comercial, donde presumiblemente se estaba cometiendo el delito de hurto. Seguidamente identificándonos corno funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, indicándole a este ciudadano aun por identificar que se colocara en un lugar visible para efectuarle un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 deI supra citado Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el suscrito al funcionario policial OFICIAL AGREGAD9 (PF) ADEL REYES, que procediera a efectuarle al ciudadano en referencia la respectiva inspección corporal, logrando colectarle en el interior del bolsillo del lado trasero derecho del pantalón que vestía para el momento, un arma blanca tipo navaja, con hoja de. metal y chacha de madera de color marrón, asimismo en el bolsillo del lado izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento le fue colectado: dos teléfonos celulares el primero: marca Samsung, color negro y plateado, modelo: GT-E3210L, serial RQBB697333A, código IMEI 357126/04/161857/2, con batería colocada marca SAMSUNG, serial: LC3C8273S/1-B, chip de línea colocado, empresa Digitel, seriales: 89580 21102 09166 9721F, el segundo: marca Samsung, color negro, modelo GT-E1205L, serial: RV1C90S4B1A, código IMEI: 013344/00/467226/4, con batería colocada marca SAMSUNG, serial BD2B622HS/1-B, chip de línea colocado empresa MOVISTAR, serial: 895804420008786428, siendo colectadas dichas evidencias. Seguidamente procedí a realizar una inspección visual a la estructura física de mencionado establecimiento comercial logrando percatarme que en una de las láminas de acerolit colocadas en el techado, se apreciaba a simple vista un orificio de un diámetro considerable. Seguidamente entre tanto que el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) ADEL REYES, permanecía en resguardo preventivo del ciudadano ubicado inicialmente descendiendo del local en mención; el suscrito en compañía del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) ADRIAN ALVARADO iniciamos un recorrido a pie por los alrededores del sitio donde nos encontrábamos, observamos que de una zona enmontada adyacente se trasladaba a pie en sentido contrario por la vía donde nos desplazábamos, un sujeto quien vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón blue jeans, interceptándole de inmediato identificándonos a viva voz como., del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procediendo el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) ADRIAN ALVARADO, a efectuarle un registro corporal de conformidad a lo establecido en. el artículo 191 del supra citado Código Orgánico Procesal, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos, objetos o sustancias de interés criminalístico, procediendo seguidamente con el traslado a pie de estos dos ciudadanos hasta la sede de la Estación Policial donde prestamos servicios, con el objeto de determinar a través de la investigación correspondiente su responsabilidad o no en el presunto delito que se trataba de determinar, siendo identificados como: el primero: quien dijo llamarse AIBAL JOSE GUTIERREZ GARCIA, Venezolano de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 12/04/1.986, soltero, obrero, alfabeta, no presento documentación personal, (numeral versión verbal: 19.545.931), natural de mene Mauroa Municipio Mauroa y residenciado en la población de Los Pedros, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, frente al ambulatorio. El segundo: quien dijo llamarse: RAMON EDUARDO MATOS PRIETO, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 10/10/1,996, soltero, obrero, alfabeta, no presento documentación personal, (numeral versión verbal: 26.885.011) natural de Cabimas Estado Zulia y residenciado en la población de Los Pedros, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, frente al ambulatorio. En virtud de la situación presentada procedí a solicitar apoyo vía telefónica a los funcionarios policiales quienes se encontraban de servicio en la Estación Policial Los Cortijos, ubicada en la Población de mene Mauroa, quienes se apersonaron al sitio transcurrido un espacio de tiempo aproximado de veinte minutos a la Estación Policial Los Pedros, en la unidad vehicular de uso policial siglas P459, conducida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (1W) ALBERTO GIL, acompañado por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) DIOMEDES ROSENDO, efectuando nuevamente un recorrido por las adyacencias del lugar donde presumiblemente se habría cometido el delito de hurto, logrando ubicar en una zona enmontada, sitio donde había sido ubicado el ciudadano: RAMON EDUARDO MATOS PRIETO los siguientes objetos: UN TELEVISOR, MARCA SANKEY, DE 32 PULGADAS, PANTALLA PLANA, COLOR NEGRO, SERIAL: LK-1320205A, UN TELEVISOR MARCA DAEWOO, DE 14 PULGADAS; DE COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO DTQ-14V15CG, SERIAL: GT3XMC0523; UNA REBANADORA DE CHARCUTERIA, MARCA: PRIMARHENINGHAUS, COLOR GRIS Y VERDE, DOS BOTELLAS FABRICADAS CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CON UNA ETIQUETA COLOCADA, DONDE SE LEE LA INSCRIPCION: LA CAROREÑA DE UN LITRO 75 LITROS, CONTENTIVAS AMBAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA DE COLOR MORADO, DOS BOTELLAS FABRICADAS EN VIDRIO, CONETIQUETA COLOCADA DONDE SE LEE LA INSCRIPCION: HEINZ TOMATO KETCHIJP, 1.000 GRAMOS, OCHO PANELAS RECUBIERTAS CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON LA INSCRIPCION QUE SE LEE: LAS LLAVEZ BEBE, CONTENTIVAS CADA UNA DE UNA BARRA DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR AZUL, DE 250 GRAMOS, CUATRO LATAS RECUBIERTAS CON PAPEL DE COLOR BLANCO CON LA INSCRIPCION QUE SE LEE: DIABLITOS UNDES WOOD, DE 115 GRAMOS, TRES PAOUETES FABRICADAS EN MATERIAL SINTETICO MULTICOLOR, CON LA INSCRIPCION QUE SE LEE: TESS, S4ALLA SECA, CONTENIDO OCHO TOALLAS PLEGADITAS, DOS ELEVADORES DE VOLTAJE, FABRICADO CON METAL DE COLOR NEGRO. CON LA INSCRIPCION QUE SE LEE: TEMI RV, CON UN CAJETIN PARA TOMA ELECTICA DE COLOR BLANCO CARROCERIA: 813RECCASCVOO31O2, siendo colectadas todas estas evidencias siendo trasladadas hasta la Estación Policial Los Pedros, en la unidad vehicular de uso policial siglas P-359. Una vez en esta sede policial, continuando con la investigación, al ser interrogados los ciudadanos: AIBAL JOSE GUTIERREZ GARCIA. Y RAMON EDUARDO MATOS PRIETO, el primero de los nombrados manifestó que el vehículo tipo moto colectado como evidencia era de su propiedad, no mostrando ningún documento probatorio de tal afirmación. Analizando con propiedad y en forma razonablemente el desarrollo del procedimiento, existen elementos de convicción que permiten determinar que los ciudadanos AIBAL JOSE GUTIERREZ GARCLA Y RAMON EDUARDO MATOS PRIETO, por lo que se les practico la aprehensión inmediata, habiéndole leído el suscrito sus derechos que como imputado les asiste el artículo 127 del Supra citado Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el procedimiento en su totalidad hasta este despacho Policial, donde acto seguido me comunique vía telefónica con la ciudadana abogada: JUDITH MEDINA, Fiscal cuarto del Ministerio Publico…”.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describen los objetos incautados, vale decir, UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, CON HOJA DE METAL Y CHACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, TELEVISOR, MARCA SANKEY, DE 32 PULGADAS, PANTALLA PLANA, COLOR NEGRO, SERIAL: LK-1320205A, UN TELEVISOR MARCA: DAEWOO, DE 14 PULGADAS, COLOR GRIS Y NEGRO, MÓDELO: DTQ-14VI5CG, SERIAL: GT3XMCO523; UNA REBANADORA DE CHARCUTERM, MARCA: PRIMA-RBENINGHAUS, COLOR GRIS Y VERDE, DOS BOTELLAS FABRICADAS CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CON UNA ETIQUETA COLOCADA DONDE SE LEE LA INSCRIPCION: LA CAROREÑA DE UN LITRO 75 LITROS, CONTENTIVAS AMBAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA DE COLOR MORADO, DOS BOTELLAS FABRICADAS EN VIDRIO, CON ETIQUETA COLOCADA DONDE SE LEE LA JNSCRIPCION: BEINZ TOMATO KETCHUP, 1000 GRAMOS, OCHO PANELAS RECUBIERTAS CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON LA TNSCRIPCION QUE SE LEE: LAS LLAVEZ BEBE, CONTENTIVAS LADA UNA DE UNA BARRA DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR AZUL, DE 250 GRAMOS, CUATRO LATAS RECUBIERTAS CON PAPEL DE COLOR BLANCO CON LA INSCRIPCION QUE SE LEE: DIABLITOS UNDES WOOD, DE 115 GRAMOS, TRES PAQUETES FABRICADAS EN MATERIAL SINTETICO MULTICOLOR, CON LA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE: TESS, LA SECA, CONTENIDO OCHO TOALLAS PLEGADITAS, DOS ELEVADORES DE VOLTAJE FABRICADO CON METAL DE COLOR NEGRO CON LA INSCRIPCION QUE SE LEE: TEMI RV, CON UN CAJETIN PARA TOMA ELECTICA DE COLOR BLANCO INSERTADO.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describe un vehículo incautado, vale decir, UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA MD AGUILA 150, COLOR VERDE Y GRIS, PLACAS AD1R75V, SERIAL CARROCERIA: 8 13RECCA5C V003 102.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describen los objetos incautados, vale decir, DOS TELÉFONOS CELULARES EL PRIMERO: MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO Y PLATEADO, MODELO: GT-E3210L, SERIAL: RQBB697333A, CÓDIGO IIVIEI: 357126/04/161857/2, CON BATERÍA COLOCADA MARCA SAMSUNG, SERIAL: LC3C827351-B, CHIP DE LÍNEA
COLOCADO, EMPRESA DIGITEL, SERIALES: 8958021102 09166 9721F, EL SEGUNDO: MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, MODELO GT-E1205L, SERIAL: RV1C9OS4B1A, CÓDIGO IMEI: 013344/00/467226/4, CON BATERÍA COLOCADA MARCA SAMSUNG, SERIAL BD2B622H5/1-B, CHIP DE LÍNEA COLOCADO EMPRESA MOVISTAR, SERIAL: 895804420008786428.
Se acredita INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 246-15 de fecha 30/07/2015 realizada por los DETECTIVES ALVARO TORREBLANCA Y LUIS URDANETA adscritos al CICPC en el SECTOR LOS PEDROS CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA A 150 METROS DE LA ESTACIÓN POLICIAL LOS PEDROS PARROQUIA CASIGUA MUNICIPIO BUCHIVACOA EASTADO FALCÓN.
Se acredita FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE SUCESO Y DEL VEHÍCULO TIPO MOTO QUE FUE INCAUTADO EN EL SITIO.
Se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-337-SDD-15, de fecha 30/07/2015 suscrita por el funcionario ALVARO TORREBLANCA a los objetos incautados.
Se acredita EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-SDD-15, de fecha 30/07/2015 suscrita por el funcionario ALVARO TORREBLANCA a los objetos incautados
Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público aportó escasos elementos de convicción en las escasas horas de investigación, sin embargo el procedimiento fue efectuado por funcionarios de POLIFALCÓN, quienes pudieron apreciar a dos individuos de sexo masculino los cuales estaban sustrayendo varios artículos de una vivienda, quienes al notar la presencia policial dos de ellos optaron por emprender la huida quedando interceptado uno de ellos quienes fueran identificados como ciudadanos AIBAL JOSÉ GUTIÉRREZ y RAMON EDUARDO PRIETO MATOS, esta incautación consta del acta policial y de la cadena de custodia y no fue controvertida durante la audiencia.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de esta Juzgadora para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos AIBAL JOSÉ GUTIÉRREZ y RAMON EDUARDO PRIETO MATOS, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia con los objetos propiedad de la víctima denunciante.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merecen pena privativa de libertad, consta en autos que el delito se cometió en la local comercial de la víctima, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trataba de tres sujetos y sólo fueron aprehendidos dos de ellos, es decir, que uno logró evadir a los funcionarios policiales, lo que en suma acredita a este Tribunal el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal Tercera Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada TREINTA días. En cuanto al alegato de la Defensa PÚBLICA, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación a favor de sus representados, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar su participación o autoría en los hechos imputados y los hechos ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar al imputado al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que los imputados fueron impuestos de las medidas alternativas a prosecución del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos AIBAL JOSÉ GUTIÉRREZ y RAMON EDUARDO PRIETO MATOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad, N° 19.545.931 y 26.885.011, respectivamente, Medida Cautelar sustitutita de Libertad, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242.3 del COPP. SEGUNDO: Se admite la precalificaron fiscal como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del MARTÍN GARCÍA. TERCERO: Se ordena proseguir conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme al 356 del COPP. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se acuerdan copias solicitadas por la defensa. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000465.-
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