REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-002344
ASUNTO : IP01-P-2015-002344
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual se acordó imponer al ciudadano WILMER RAMON DIAZ BUENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en caución personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.8 del COPP, (02) con dos fiadores por lo mínimo dos (02) sueldos mínimos por cada fiador en relación con el artículo 244 del COPP. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy treinta y uno (31) de Agosto de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, contra del ciudadano WILMER DIAZ BUENO. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, y del imputado JAVIER WILMER DIAZ BUENO.
Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo; si tener abogado de confianza los profesionales del derecho ABG. AGUSTIN CAMACHO Y ABG. OLGA ROJAS PACHANO, previa juramentación mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.
Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que los presenta ante este Tribunal al ciudadano WILMER RAMON DIAZ BUENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente señala que acredita y acompaña suficientes elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta para decretarle al ciudadano la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, caución personal de conformidad con lo establecido en el artículo 242.8 del COPP, (02) dos fiadores, por lo mínimo dos (02) sueldos mínimos por cada fiador, en relación con el artículo 244 eiusdem en ocasión a la cantidad de sustancia ilícita incautada de 3,42grms, y solicita la destrucción de la sustancia incautada. Y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, así como la flagrancia, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: WILMER RAMON DIAZ BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.477.120. La Juez informa al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expone: “estamos en esta sala por una denuncia, si revisamos la denuncia, el denunciante dice que en una tasca están consumiendo droga, entonces la denuncia se puede tomar en forma amplia, en conversación con mi representado manifestaba que el consume droga, entiendo que es una de las fiscalia con mayor objetividad, pero se desprende de las actas policiales, que si bien es cierto que a mi representado se le incauto cierta porción de droga en el bolsillo, también es cierto, que de las actas policiales no estamos en presencia de trafico, siendo que al momento que la policía hace el chequeo corporal incautan la cierta cantidad de droga, esta defensa no niega que hubo tal incautación, pero es porque mi representado manifiesta que el consume esa sustancia, de seguidas expuso sus alegatos de defensa, y solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido. Es todo”.
Seguidamente la jueza, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión
DE LOS HECHOS
Se desprende ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 225 de fecha 29/08/2015 suscrita por los funcionarios CHIRINOS EFIMIO, ORTEGA MANUEL, GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, MARIN DEMIS, PULIDO OSCAR, PAEZ RAMON, PARRA JHEYSON, LUGO LEONARDO Y TORRE ANGEL, adscritos la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la GNB: “…El día 29 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 00:30 horas de la madrugada se recibió llamada telefónica al teléfono celular N° 0416-6103517, perteneciente al cuadrante N° 16, de un número desconocido donde un ciudadano que no se quiso identificar informando que en la Tasca el Gran Cañón, ubicada en el sector la Florida, calle San Rafael, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, se encontraban consumiendo presuntamente droga, motivo por el cual se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de constatar la información aportada por el denunciante anónimo, procediendo la comisión a dirigirse hasta Tasca el Gran Cañón, ubicada en el sector la Florida, calle San Rafael, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada la comisión ingresa a la Tasca el Gran Cañón, seguidamente el 1ER. TTE. CHIRINO BOSCAN EFIMIO le pide al ciudadano que se encontraba atendiendo en la barra que por favor bajara el volumen a la música, posteriormente el S/A ORTEGA MANUEL ANTONIO, le indica a los ciudadanos masculinos que por favor se levantaran de la mesa y se colocaran del lado derecho que se les iba a efectuar una revisión corporal amparado el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los involucrara en un hecho punible, procediendo el S/1 TORRES GIMENEZ ANGEL Y S/1 PAEZ VENTO, a efectuarle la revisión a los ciudadanos una vez efectuada la revisión corporal el S/1 LUGO LEONARDO, se percata que el ciudadano quien manifestó ser el propietario de la Tasca y vestía un pantalón jeans y una chemis de color blanco, se encontraba muy nervioso y con una actitud sospechosa, motivo por el cual le dice al S/1 MARIN PETIT DENIS, que le pidiera el favor a dos (02) de los ciudadanos que se encontraban en el establecimiento que fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar accediendo dos (02) de los ciudadanos a ser testigos del procedimiento y una vez en presencia de ellos el S/1 LUGO LEONARDO, procede a efectuar la revisión corporal al ciudadano en presencia de los testigos, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte de adelante UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO h AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL, TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLQR BLANCO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER BLANCO Y TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CON BLANCO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL, PARA UN TOTAL DE OCHO (08) ENVOLTORIOS, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN PÓLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, visto lo sucedido el S/1 PULIDO MENDOZA OSCAR, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y Ilamarse : DIAZ BUENO WILMER RAMON, Titular de la cedula de identidad V.- 11.477.120, (…), una vez identificado le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, seguidamente el S/1 PARRA JHEYSON, procede a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; una vez leído y explicado sus derechos se procedió a trasladar hasta la sede de este comando, al ciudadano aprehendido y a los ciudadanos testigos para tomarle la entrevista de lo sucedido, en compañía de la presunta droga incautada ya en el comando procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo atendido por el S/1 Gil Daboin Antonio, funcionario de guardia quien informo que los alfanuméricos 11.477.120, correspondientes al ciudadano DIAZ BUENO WILMER RAMON, presenta registros policiales, 1.- según oficio N° 938050, de fecha 20/08187, por la subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro Tipo A, por el delito de Droga, 2.- según oficio N° 938396, de fecha 20/04188, por la subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro Tipo A, por el delito de Violación, 3.- según oficio N° d-999487, de fecha 17/11138, por la subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro Tipo A, por el delito de Robo Genérico, 4.- según oficio N° h-382254, de fecha 27107106, por la subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro Tipo A, por el delito de Lesiones Personales, 5.- según oficio N° 1160231, de fecha 09107/09, por la SubDelegación del C.I.C.P.C, de Coro Tipo A, por el delito de Resistencia a la Autoridad, posteriormente el S/1 LUGO LEONARDO, le informo mediante llamada telefónica al ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal. Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, se le tomara la entrevista a los testigos, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se elaboró la presente acta policial….”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (29/08/2015).
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/08/2015 suscrita por el ciudadano GREGORIO MÉNDEZ, de la cual se desprende: “hoy aproximadamente a las 01:20, horas de la madrugada me encontraba con mi hermano en la Tasca el Gran Cañón, ubicada en el sector la Florida, calle San Rafael, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y nos mandaron a todos a levantarnos y nos dijeron que nos iban a revisar, luego que nos revisaron uno de los efectivos me pidió a mi y a mi hermano que fuéramos testigos del procedimiento que iban a efectuar le dijimos que si y en nuestra presencia revisaron al dueño de la tasca y le encontraron en bolsillo del lado derecho de la parte de adelante del pantalón un envoltorio que al momento de que uno de los efectivos lo abrió por dentro tenía varios envoltorios pequeños con un polvo blanco con un olor fuerte y uno de los Guardias nos dijo que era presuntamente droga debido a eso nos dijeron que teníamos que acompañados hasta su comando para tomarme una entrevista de lo sucedido”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos?, CONTESTANDO: Hoy 29 de Agosto del presente año a las 01:20 horas del día en la Tasca el Gran Cañón, ubicada en el sector la Florida, calle San Rafael, Municipio Miranda Coro Estado Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando el Guardia Nacional le pidió el favor que sirviera como testigo? CONTESTANDO: me encontraba en la tasca. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, a que se dedica? CONTESTANDO: soy obrero. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, las características de lo que encontraron los funcionarios en el bolsillo del pantalón del ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTANDO: le encontraron un envoltorio y por dentro a lo que lo abrieron tenía como (08) ocho envoltorios pequeños de un olor fuerte con un polvo blanco. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, como se encontraban vestido el ciudadano que resulto aprehendido, CONTESTANDO: vestía un pantalón jeans de color azul y una cenáis de color blanco…”.
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/08/2015 suscrita por el ciudadano JOSE MÉNDEZ, de la cual se desprende:: “hoy aproximadamente a las 01:20, horas de la madrugada estaba con mi hermano en la Tasca el Gran Cañón, que se encuentra ubicada en el sector la Florida, calle San Rafael, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional y mando a todos los que nos encontrábamos dentro de la tasca que nos levantáramos y uno de los efectivos nos informó que nos iban a realizar una revisión corporal, luego que nos revisaron uno de los Guardias me pidió a mí y a mi hermano que los apoyáramos siendo testigo del procedimiento que iban a realizar le dijimos que si y luego en nuestra presencia revisaron al dueño de la tasca y le encontraron en bolsillo del lado derecho de la parte de adelante del pantalón un envoltorio que al momento de que el Guardia lo abrió en su interior tenía varios envoltorios pequeños con un polvo blanco con un olor fuerte y uno de los efectivos nos dijo que era presuntamente droga debido a eso nos dijeron que teníamos que acompañarlos hasta su comando para tomarme una entrevista de lo sucedido”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: Hoy 29 de Agosto del presente año a las 01:20 horas del día en la Tasca el Gran Cañón, ubicada en el sector la Florida, calle San Rafael, Municipio Miranda Coro Estado Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando el Guardia Nacional e pidió el favor que sirviera como testigo? CONTESTANDO: estaba en a tasca con mi hermano. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, a que se dedica? CONTESTANDO: estoy prestando servicio militar. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, las características de o que encontraron los funcionarios en el bolsillo del pantalón del ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTANDO: le consiguieron un envoltorio y en su interior tenía como (08) ocho envoltorios pequeños de un Olor fuerte con un polvo blanco. PREGUNA NRO. 5. ¿Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que resulto aprehendido, CONTESTANDO: vestía un pantalón jeans de color azul y una cenáis de color blanco…”.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describen: UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CON BLANCO AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE
COLOR BLANCO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL, TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER BLANCO Y TRES (03)
ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CON BLANCO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL, PARA UN TOTAL DE OCHO (08) ENVOLTORIOS, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE
LA DROGA DENOMINADA COCAINA.
Se acredita ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-339 de fecha 29/08/2015, suscrita por la ciudadana ING. SILED ROJAS adscrita al Laboratorio del Departamento de Criminalística del CICPC de la cual se desprende: MUESTRA (1) ENVOLTORIO, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde con anudado en su extremo con su mismo material, con peso bruto de cuatro coma cuarenta y uno gramos (4,41 gr.), se apertura y contiene OCHO (8) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborados material sintético de los dos de color blanco, anudados en sus extremos con hilo de color azul, tres de color blanco anudados con hilo de color blanco y tres de color verde con blanco anudados con hilo de color azul, todos tienen una sustancia constituida por polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cuarenta y dos gramos (3,42 gr.).
Se acredita EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-339 de fecha 29/08/2015, suscrita por la ciudadana ING. SILED ROJAS adscrita al Laboratorio del Departamento de Criminalística del CICPC de la cual se desprende: MUESTRA (1) ENVOLTORIO, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde con anudado en su extremo con su mismo material, con peso bruto de cuatro coma cuarenta y uno gramos (4,41 gr.), se apertura y contiene OCHO (8) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborados material sintético de los dos de color blanco, anudados en sus extremos con hilo de color azul, tres de color blanco anudados con hilo de color blanco y tres de color verde con blanco anudados con hilo de color azul, todos tienen una sustancia constituida por polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cuarenta y dos gramos (3,42 gr.). COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.
Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público aportó escasos elementos de convicción en las escasas horas de investigación, sin embargo el procedimiento fue efectuado por funcionarios adscritos la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la GNB, quienes pudieron apreciar a un individuo con una sustancia presuntamente ilícita que resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, quien fue identificado como ciudadano DIAZ BUENO WILMER RAMÓN, esta incautación consta del acta policial y de la cadena de custodia y no fue controvertida durante la audiencia.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de esta Juzgadora para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano DIAZ BUENO WILMER RAMÓN, toda vez que fue aprehendido en flagrancia con la sustancia ilícita.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, consta en autos que la sustancia es ilícita, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 21° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con caución personal de conformidad con lo establecido en el artículo 242.8 del COPP, (02) dos fiadores, por lo mínimo dos (02) sueldos mínimos por cada fiador, en relación con el artículo 244 en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considerando esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de dicha medida cautelar prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declaró con lugar la solicitud fiscal y en fecha 04/09/2015, se impuso de la libertad al ciudadano con la obligación asumida por los fiadores aportados por la Defensa Privada. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia 21° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano WILMER RAMON DIAZ BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.477.120, la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en caución personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.8 del COPP, (02) con dos fiadores por lo mínimo dos (02) sueldos mínimos por cada fiador en relación con el artículo 244 del COPP. SEGUNDO: Se impone al ciudadano la presentación de los fiadores a la brevedad posible. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Sígase la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. QUINTO: Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), a los fines de que reciban al ciudadano imputado en calidad de detenido preventivamente hasta tanto el imputado de autos presente ante este Tribunal los fiadores. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia 21° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000470.-
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