REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002547
ASUNTO : IP01-P-2015-002547

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO

IMPUTADO:
NOEL JESUS PIÑA

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSÉ LUIS RIVERO

DELITO: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CRUZ GUTIERREZ



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/09/2015, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano imputado NOEL JESUS PIÑA, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CRUZ GUTIERREZ.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:58 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil asignado VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral de presentación solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra el ciudadano NOEL JESUS PIÑA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, el ciudadano imputado NOEL JESUS PIÑA, previo traslado del Órgano Aprehensión. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima CRUZ GUTIERREZ quien fue llamada vía telefónica tanto por la representación Fiscal como por el Tribunal a través de alguacilazgo, dándose por notificado de la celebración de la presente audiencia pero manifestó no poder asistir por motivos de trabajo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se hace un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal.

Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano NOEL JESUS PIÑA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CRUZ GUTIERREZ, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así mismo, consigno a efectus videndi, actuaciones complementarias constantes de catorce (14) folios útiles, suscritas por funcionarios de la subdelegación Coro del CICPC, es todo.

Se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse NOEL JESUS PIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.251 de 26 años de edad, se deja constancia que el ciudadano viste para el día de hoy franela de color vinotinto con franja de cuello color gris, pantalón Jean azul, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”: “paso así, yo estoy durmiendo en mi casa, cuando llega mi comadre Vanesa Infante, y le pregunta a mi mama por mi, ella me dice mire comadre para que me ayude con un televisor que tengo que buscar porque pesa mucho, eso es en el ambulatorio de cruz verde, y nos vamos, y nos bajamos en la calle 11, y seguimos caminando en dirección del ambulatorio cruz verde, ya cuando vamos caminado yo volteo y ella se para a hablar con unos tipos de una moto, que no se quienes son, sigo caminando a donde íbamos, y cuando volteo ya ella no esta, yo me paro frente al ambulatorio, ella me dijo que era una comadre quien le iba a da un televisor y se lo iba a paga poco a poco, escuche también cuando mi comadre decía por mensajes que la muchacha le iba a dar también unos teléfonos. Entonces ella dice que se los enviara conmigo también, yo me paso para el frente, veo una señora dentro del ambulatorio en un banquito y le pregunto si es la comadre de Vanesa, ella me dice, no, lo noto extraño pero cuando paso a la otra acera veo la patrulla y cuando veo al otro lado habían policías de civiles, que por cierto los conozco porque son del barrio, cuando veo que se van dirigiendo a mi busco a correr porque medio mal presentimiento, salgo corriendo cuando me cantan la voz de alto saliendo a la panadería me quedo ahí el policía me golpea y me dice que donde esta la otra y le dije que yo vengo con una comadre, que la busquen por allá, me llevan a la estación de Polimiranda, me están golpeando, y me dicen que le hable sobre el robo, que con ese teléfono se habían comunicado de un teléfono robado del cual yo no tengo que ver, yo no tengo antecedentes penales, mi hermano cayo preso y dio mi numero de cedula, yo tengo una hija soy trabajador, mi madre es una mujer enferma, aquí estoy dando la cara porque no tengo nada que ver, es todo.

Se concede la palabra a la representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama la comadre? R: Vanesa infante. ¿Sabes el número de teléfono? R: su teléfono era el que agarro la policía que ella me lo había dado y cuando me agarraron yo lo tenía. ¿Cuáles son los nombres de las personas que lo vieron? R: no se, nunca la he visto. ¿Había otra persona que pueda recordar? R: yo vi puro policía, solo estábamos nosotros dos. ¿Usted tiene teléfono? R: no. ¿Llego a verle algún teléfono a ella a parte del que le dio? R: no, porque yo estaba en fundabarrios porque estaba trabajando. ¿Cómo se llama el señor con el que trabaja? R: ángel, es el marido de la que era mi suegra. ¿Estaba trabajando en ese momento? R: si al lado de macdonals echando un piso, frente a Dubai. ¿El día que ella lo contacta donde estaba usted? R: en mi casa porque el lunes no fui a trabajar porque no había cemento. ¿Dónde estaba durmiendo? R: En fundabarrios en casa de mi mamá.

Se concede la palabra a la defensa publica 4° quien realiza las siguientes preguntas: ¿Tu comadre Vanesa infante, te dijo en algún momento a cambio de que ibas a recibir el televisor? R: nunca porque en casa yo le pregunte aja un televisor pero dame la plata, y me dijo que habían quedado en pagarlo poco a poco, ¿después que te detienen tuviste alguna comunicación con ella? R; no, hasta hoy en la mañana que me dijo que iba a ver para aclarar las cosas y sacarme del problema.

Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Por que usted siguió caminando si su comadre se había ido? R: para esperarla en el sitio acordado en el ambulatorio, pero como se estaba tardando yo le pregunte a la señora que estaba enfrene si era su comadre. ¿A que se dedica su comadre? R: en funda región cuando le dan su contrato, ahorita no esta trabajando. Se gana días planchando, lavando. ¿Desde cuando conoce a la señora Vanesa infante? R: mucho tiempo, hace como 12 años. ¿Su comadre se ha visto involucrada en asuntos policiales? R: nunca, el tiempo que yo tengo conociéndola, nunca. ¿Quiénes eran los de la moto? R: no le se decir, yo no los conocía. ¿Usted alguna vez ha ido a Malareología? R: no.

Acto seguido toma la palabra la defensa pública 4° penal ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “una vez revisadas las actas policiales, y escuchada la declaración de mi defendido, queda acreditado en esta sala, quien fue la ciudadana que hizo todas estas llamadas y mensajes, el cual existe, en el vaciado de contenido que se encuentra en actas, y se evidencia que mi defendido Noel Piña, efectivamente fue engañado, al hace este tipo de favor, si se quiere, así mismo, quiero dejar claro que efectivamente la victima manifiesta que fue objeto de un robo, y que de ese robo sustrajeron unos teléfonos celulares, es extraño que en las actas policiales no aparezcan las características de dichos celulares sustraídos a loa victima, ya que, en el vaciado de contenido, solo aparece un numero telefónico, el cual es 04160599079 perteneciente a la ciudadana Vanesa Infante, es por eso ciudadana Juez, que no están llenos los extremos el cual contempla nuestra norma adjetiva para que mi presentado sea privado de libertad, estamos claros que en dichas actas policiales, existen ciertas características de mi representado pero no es suficiente para que sea efectiva dicha solicitud por el Estado, solicito ciudadana Juez una medida menos gravosa para que mi defendido, enfrente su situación en libertad que con toda seguridad esta defensa a través de diligencias que se solicitaran en su oportunidad al Estado donde se demostrara la inocencia del ciudadano Noel Piña, así mismo solicito copias del presente asunto, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia de la DENUNCIA N° 086 de fecha 14/09/2015 formulada por la víctima GUTIERREZ CRUZ y de la cual se extracta: “el día de hoy me traslade hasta este comando para dejar constancia de una denuncia formal en relación a que yo me encontraba en mi oficina específicamente en la contraloría sanitaria del estado ubicada en la avenida pinto (sic) salinas (sic), edificio salud ambiental y contraloría sanitaria y opte por realizarle llamado al teléfonos corporativos con el número 0426-512-85-34. de los había sustraído dos personas las cuales ingresaron fuertemente armados el día jueves 10 de septiembre a mi oficina con el propósito de amedrantare (sic) o tal vez asesinarme, pero solo lograron llevarse tres (03) teléfonos celulares los cuales se encontraban encima de los escritorios, en tal sentido el día de hoy opte por realizar una llamada telefónica al teléfono corporativo descrito anteriormente donde fui atendido por una persona con voz de mujer quien se identificó como Vanesa Infante, quien me manifestó que me entregaría el teléfono celular a cambio de que yo le diera cinco mil bolívares (5000) y que si no dinero le diera algún objeto (televisor) y que nos viéramos en frente del frente del ambulatorio de la urbanización cruz verde ubicado en la calle once y me dijo que si no iba ella iba a enviar a su compadre NoeI piña (sic) quien andaba vestido con una franela de color vinotinto, una vez que me traslado al lugar u me encuentro frente al ambulatorio, recibí varios mensajes por parte de la ciudadana Vanesa del teléfono celular con el numero (sic) 0416-050-90-79, quien me decía que el ciudadano NoeI piña (sic) era la persona quien iba a buscar el dinero, y que tenía puesta una camisa de color vinotinto, acto seguido avisto persona con las mismas características y en ese momento va pasando una patrullar al mando del supervisor Garcés subdirector de polimiranda y le pido ayuda, el sujeto al avistar la comisión policial opto por darse a la fuga siendo aprehendido en la calle quince con calle cuatro adyacente al puente Chávez, fue cuando me indicaron que tenía que trasladarme hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido es todo …”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CRUZ GUTIERREZ.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”, en perjuicio del ciudadano CRUZ GUTIERREZ.
En el presente caso, se estaba constriñendo al ciudadano CRUZ GUTIERREZ a la entrega de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5000,00) causando un perjuicio a su patrimonio, a los fines de devolverle su teléfono móvil, y en caso de no tener dinero que entregada un televisor plasma, según se desprende de las actas procesales, siendo que dicha acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (14/09/2015) y dicho delito merece pena privativa de libertad.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA N° 086 de fecha 14/09/2015 formulada por la víctima GUTIERREZ CRUZ y de la cual se extracta: “el día de hoy me traslade hasta este comando para dejar constancia de una denuncia formal en relación a que yo me encontraba en mi oficina específicamente en la contraloría sanitaria del estado ubicada en la avenida pinto (sic) salinas (sic), edificio salud ambiental y contraloría sanitaria y opte por realizarle llamado al teléfonos corporativos con el número 0426-512-85-34, de los había sustraído dos personas las cuales ingresaron fuertemente armados el día jueves 10 de septiembre a mi oficina con el propósito de amedrantare (sic) o tal vez asesinarme, pero solo lograron llevarse tres (03) teléfonos celulares los cuales se encontraban encima de los escritorios, en tal sentido el día de hoy opte por realizar una llamada telefónica al teléfono corporativo descrito anteriormente donde fui atendido por una persona con voz de mujer quien se identificó como Vanesa Infante, quien me manifestó que me entregaría el teléfono celular a cambio de que yo le diera cinco mil bolívares (5000) y que si no dinero le diera algún objeto (televisor) y que nos viéramos en frente del frente del ambulatorio de la urbanización cruz verde ubicado en la calle once y me dijo que si no iba ella iba a enviar a su compadre NoeI piña (sic) quien andaba vestido con una franela de color vinotinto, una vez que me traslado al lugar u me encuentro frente al ambulatorio, recibí varios mensajes por parte de la ciudadana Vanesa del teléfono celular con el numero (sic) 0416-050-90-79, quien me decía que el ciudadano NoeI piña (sic) era la persona quien iba a buscar el dinero, y que tenía puesta una camisa de color vinotinto, acto seguido avisto persona con las mismas características y en ese momento va pasando una patrullar al mando del supervisor Garcés subdirector de polimiranda y le pido ayuda, el sujeto al avistar la comisión policial opto por darse a la fuga siendo aprehendido en la calle quince con calle cuatro adyacente al puente Chávez, fue cuando me indicaron que tenía que trasladarme hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido es todo …””. Énfasis añadido.

Y del ACTA POLICIAL de fecha 14 de septiembre de 2015 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PMM) GARCÉS ROBINSON Y OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCÍA JOSÉ y de la cual se extracta: “siendo aproximadamente a las 02:25 horas de la tarde del día de hoy lunes 14 de Septiembre, me encontraba en compañía del Oficial Agregado (PMM) García José, conductor de la unidad signada con las siglas P-001
específicamente por los al rededores de la urbanización cruz verde y en momento que me desplazaba por la calle once frente al ambulatorio de la mencionada urbanización logre avistar un ciudadano el cual yo conozco de nombre Cruz Gutiérrez quien me señalaba a otro ciudadano (aun por identificar) quien vestía franela de color vinotinto que presuntamente le estaba quitando dinero a través de unos mensajes de textos, en vista de lo sucedido procedimos a darle la voz de alto al ciudadano (aun por identificar) quien al notar la comisión policial emprendió a huida, por lo que se procedió a la persecución del ciudadano (aun por identificar) y fue a la altura de la calle quince con calle cuatro específicamente frente al puente Chávez. donde logramos darle alcance al ciudadano (aun por identificar) procedimos a identificamos plenamente como funcionarios Policial, amparado en el articulo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedimos a indicarle al ciudadano (aun por identificar) si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y manifestó que no tenía nada, posteriormente se le indico que apegado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede al OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA JOSÉ, quien una vez que los verifico(sic) corporalmente me indico que logro (sic) incautarle UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI: 359200040895297, DE COLOR NEGRO CON COLORES BLANCO Y COLOR NARANJA, CON SU BATERIA MARCA BLACK BERRY, UN CHIP MARCA MOVILNET, SERIAL 8958060001474358955 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK DE DOS GB, fue cuando procedió el OFICIAL AGREGRADO (PMM) GARCIA JOSÉ, amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencia colectada, seguidamente en vista de lo sucedido procedimos a indicarle al ciudadano Gutiérrez Cruz que se trasladara hasta nuestra sede para dejar constancia de una denuncia formal en contra del ciudadano, una vez en las instalaciones del centro de coordinación policial se impuso de sus derechos
constitucionales al ciudadano (aun por identificar) establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 127 del Código orgánico procesal penal y se realizó la aprehensión definitiva de los ciudadanos quien quedo identificado plenamente amparado en el articulo 128 del código orgánico penal (Articulo 128. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares), como queda escrito PIÑA NOEL JESÚS, DE 26 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN (…), acto seguido se realizó llamada telefónica al sistema de información policial donde fui atendido por el Oficial Agregado Chirinos Jerson quien me indicó que el mencionado ciudadano presento registro policial por el delito de hurto genérico en fecha 2015, posteriormente se le informó sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe el COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público, a cargo del Abg. EINER BIEL,…”.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través del RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-0134 de fecha 15 de septiembre de 2015, realizado por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL ING. DARLLELYS CASTILLO adscrito al área de experticias informáticas del CICPC Delegación Coro a: 01.- Un (1) dispositivo móvil celular marca SAMSUNG MODELO SM-6900, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 353726/06/047814/5, S/N R58F408WV5X, PROVISTO DE BATERIA, COLOR NEGRA Y GRIS, MARCA SAMSUNG, PROVISTO DE TARJETA MICRO SD, CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO 4GB, MARCA SANDISK, PROVISTO DE TARJETA SIM, CON UN LOGO ALUSIVO A MOVISTAR SERIAL 895804420005925674. MENSAJES DE TEXTO “…YO TENGO UNA CAMISA BINO TINTO…”, “…SOY EL CONPADRE (sic) DE VANESA K ROPA TIENES PUESTA…”, “…TRAELOS Y SELOSDAS (sic) A MI CONPADRE (sic)…”, “LLAMA ME COMA” “…EN K PARTE ESPESICAMENTE (sic) TE PUEDES CONSEGUIR CON MI CONPADRE (sic) ES DE MI CONFINSA SELO (sic) ENTREGAS A EL…”, “…OK…”, “…SALIENDO PARA ALLA…”, “..PA ALLA…”.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA N° 086 de fecha 14/09/2015 formulada por la víctima GUTIERREZ CRUZ y de la cual se extracta: “el día de hoy me traslade hasta este comando para dejar constancia de una denuncia formal en relación a que yo me encontraba en mi oficina específicamente en la contraloría sanitaria del estado ubicada en la avenida pinto (sic) salinas (sic), edificio salud ambiental y contraloría sanitaria y opte por realizarle llamado al teléfonos corporativos con el número 0426-512-85-34, de los había sustraído dos personas las cuales ingresaron fuertemente armados el día jueves 10 de septiembre a mi oficina con el propósito de amedrantare (sic) o tal vez asesinarme, pero solo lograron llevarse tres (03) teléfonos celulares los cuales se encontraban encima de los escritorios, en tal sentido el día de hoy opte por realizar una llamada telefónica al teléfono corporativo descrito anteriormente donde fui atendido por una persona con voz de mujer quien se identificó como Vanesa Infante, quien me manifestó que me entregaría el teléfono celular a cambio de que yo le diera cinco mil bolívares (5000) y que si no dinero le diera algún objeto (televisor) y que nos viéramos en frente del frente del ambulatorio de la urbanización cruz verde ubicado en la calle once y me dijo que si no iba ella iba a enviar a su compadre NoeI piña (sic) quien andaba vestido con una franela de color vinotinto, una vez que me traslado al lugar u me encuentro frente al ambulatorio, recibí varios mensajes por parte de la ciudadana Vanesa del teléfono celular con el numero (sic) 0416-050-90-79, quien me decía que el ciudadano NoeI piña (sic) era la persona quien iba a buscar el dinero, y que tenía puesta una camisa de color vinotinto, acto seguido avisto persona con las mismas características y en ese momento va pasando una patrullar al mando del supervisor Garcés subdirector de polimiranda y le pido ayuda, el sujeto al avistar la comisión policial opto por darse a la fuga siendo aprehendido en la calle quince con calle cuatro adyacente al puente Chávez, fue cuando me indicaron que tenía que trasladarme hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido es todo …””. Énfasis añadido.

Se acompaña como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 14 de septiembre de 2015 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PMM) GARCÉS ROBINSON Y OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCÍA JOSÉ y de la cual se extracta: “siendo aproximadamente a las 02:25 horas de la tarde del día de hoy lunes 14 de Septiembre, me encontraba en compañía del Oficial Agregado (PMM) García José, conductor de la unidad signada con las siglas P-001
específicamente por los al rededores de la urbanización cruz verde y en momento que me desplazaba por la calle once frente al ambulatorio de la mencionada urbanización logre avistar un ciudadano el cual yo conozco de nombre Cruz Gutiérrez quien me señalaba a otro ciudadano (aun por identificar) quien vestía franela de color vinotinto que presuntamente le estaba quitando dinero a través de unos mensajes de textos, en vista de lo sucedido procedimos a darle la voz de alto al ciudadano (aun por identificar) quien al notar la comisión policial emprendió a huida, por lo que se procedió a la persecución del ciudadano (aun por identificar) y fue a la altura de la calle quince con calle cuatro específicamente frente al puente Chávez. donde logramos darle alcance al ciudadano (aun por identificar) procedimos a identificamos plenamente como funcionarios Policial, amparado en el articulo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedimos a indicarle al ciudadano (aun por identificar) si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y manifestó que no tenía nada, posteriormente se le indico que apegado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede al OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA JOSÉ, quien una vez que los verifico(sic) corporalmente me indico que logro (sic) incautarle UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI: 359200040895297, DE COLOR NEGRO CON COLORES BLANCO Y COLOR NARANJA, CON SU BATERIA MARCA BLACK BERRY, UN CHIP MARCA MOVILNET, SERIAL 8958060001474358955 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK DE DOS GB, fue cuando procedió el OFICIAL AGREGRADO (PMM) GARCIA JOSÉ, amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencia colectada, seguidamente en vista de lo sucedido procedimos a indicarle al ciudadano Gutiérrez Cruz que se trasladara hasta nuestra sede para dejar constancia de una denuncia formal en contra del ciudadano, una vez en las instalaciones del centro de coordinación policial se impuso de sus derechos
constitucionales al ciudadano (aun por identificar) establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 127 del Código orgánico procesal penal y se realizó la aprehensión definitiva de los ciudadanos quien quedo identificado plenamente amparado en el articulo 128 del código orgánico penal (Articulo 128. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares), como queda escrito PIÑA NOEL JESÚS, DE 26 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN (…), acto seguido se realizó llamada telefónica al sistema de información policial donde fui atendido por el Oficial Agregado Chirinos Jerson quien me indicó que el mencionado ciudadano presento registro policial por el delito de hurto genérico en fecha 2015, posteriormente se le informó sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe el COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público, a cargo del Abg. EINER BIEL,…”. De la presente acta policial se desprende la aprehensión del imputado de autos con el móvil celular de donde le fueron enviados los mensajes a la víctima.
Se acompaña como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-0134 de fecha 15 de septiembre de 2015, realizado por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL ING. DARLLELYS CASTILLO adscrito al área de experticias informáticas del CICPC Delegación Coro a: 01.- Un (1) dispositivo móvil celular marca SAMSUNG MODELO SM-6900, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 353726/06/047814/5, S/N R58F408WV5X, PROVISTO DE BATERIA, COLOR NEGRA Y GRIS, MARCA SAMSUNG, PROVISTO DE TARJETA MICRO SD, CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO 4GB, MARCA SANDISK, PROVISTO DE TARJETA SIM, CON UN LOGO ALUSIVO A MOVISTAR SERIAL 895804420005925674. MENSAJES DE TEXTO “…YO TENGO UNA CAMISA BINO TINTO…”, “…SOY EL CONPADRE (sic) DE VANESA K ROPA TIENES PUESTA…”, “…TRAELOS Y SELOSDAS (sic) A MI CONPADRE (sic)…”, “LLAMA ME COMA” “…EN K PARTE ESPESICAMENTE (sic) TE PUEDES CONSEGUIR CON MI CONPADRE (sic) ES DE MI CONFINSA SELO (sic) ENTREGAS A EL…”, “…OK…”, “…SALIENDO PARA ALLA…”, “..PA ALLA…”. Del reconocimiento legal se evidencian mensajes en tercera persona y primera persona, es decir, del propio compadre de la ciudadana Vanesa Infante dirigidos a la víctima.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI 359200040895297, DE COLOR NEGRO CON COLORES BLANCO Y COLOR NARANJA, CON SU BATERIA MARCA BLACK BERRY, UN CHIP MARCA MOVILNET, SERIAL 8958060001474358955 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK DE DOS GB. Éste móvil fue el incautado al imputado de autos y al cual le realizaron el vaciado de los mensajes de textos antes citados.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUM GALAXYS 5M 900F. Éste móvil es el de la víctima.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 644 de fecha 15/09/2015 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro DETECTIVES URDANETA NIXO Y DESCARTE WILLIAMS en el sitio del suceso descrito por la víctima: CALLE ONCE FRENTE AL AMBULATORIO, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 14/09/2015 el ciudadano GUTIERREZ CRUZ, luego de ser víctima de un robo realizó llamada telefónica a un móvil celular y se le exigió que el pago de una cantidad de dinero a cambio de devolverle el móvil requerido y en caso tal, de no tener el dinero, cinco mil bolívares (5000) y si no dinero le diera algún objeto (televisor) y que se veían en frente del frente del ambulatorio de la urbanización Cruz Verde ubicado en la calle once, diciéndole la ciudadana que atendió la llamada que le iba a enviar a su compadre NoeI Piña quien andaba vestido con una franela de color vinotinto, que una vez que se traslada al lugar de encuentro frente al ambulatorio, recibió varios mensajes por parte de la ciudadana Vanesa por el teléfono celular con el número 0416-050-90-79, quien le decía que el ciudadano NoeI Piña era la persona que iba a buscar el dinero, y que tenía puesta una camisa de color vinotinto, circunstancia ésta que se desprende del vaciado de teléfonos cuando se leen mensajes en primera persona enviados presuntamente por el imputado donde le dice a la víctima como se encuentra vestido: “…YO TENGO UNA CAMISA BINO (sic) TINTO…”, “…SOY EL CONPADRE (sic) DE VANESA K ROPA TIENES PUESTA…”, “…TRAELOS Y SELOSDAS (sic) A MI CONPADRE (sic)…”, siendo que la víctima vio a una persona con las mismas características y en ese momento va pasando una patrulla al mando del supervisor Garcés subdirector de Polimiranda y le pidió ayuda, el sujeto al avistar la comisión policial optó por darse a la fuga siendo aprehendido en la calle quince con calle cuatro adyacente al puente Chávez con el móvil celular de donde se enviaban mensajes de textos a la víctima exigiendo la cantidad de dinero para que fuera entregado al ciudadano Noel Piña compadre de la ciudadana Vanesa Infante, en todo caso corresponderá al titular de la acción penal, una vez concluida la investigación presentar el respectivo acto conclusivo y el grado de participación de dicho ciudadano en lo9s hechos imputados, por los momentos se acreditan motivos suficientes para estimar la presunta participación o autor del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado NOEL JESUS PIÑA, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CRUZ GUTIERREZ y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos para que la víctima CRUZ GUTIERREZ se comporte desleal o reticente a la investigación, siendo que se menciona en la causa un robo cometido contra la víctima por dos hombres y a una ciudadana de nombre Vanesa Infante quien requería la cantidad de dinero, es decir, corresponde al Fiscal del Ministerio Público dilucidar la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso el ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto quien expuso: “una vez revisadas las actas policiales, y escuchada la declaración de mi defendido, queda acreditado en esta sala, quien fue la ciudadana que hizo todas estas llamadas y mensajes, el cual existe, en el vaciado de contenido que se encuentra en actas, y se evidencia que mi defendido Noel Piña, efectivamente fue engañado, al hace este tipo de favor, si se quiere, así mismo, quiero dejar claro que efectivamente la víctima manifiesta que fue objeto de un robo, y que de ese robo sustrajeron unos teléfonos celulares, es extraño que en las actas policiales no aparezcan las características de dichos celulares sustraídos a la víctima, ya que, en el vaciado de contenido, sólo aparece un número telefónico, el cual es 04160599079 perteneciente a la ciudadana Vanesa Infante, es por eso ciudadana Juez, que no están llenos los extremos el cual contempla nuestra norma adjetiva para que mi presentado sea privado de libertad, estamos claros que en dichas actas policiales, existen ciertas características de mi representado pero no es suficiente para que sea efectiva dicha solicitud por el Estado, solicito ciudadana Juez una medida menos gravosa para que mi defendido, enfrente su situación en libertad que con toda seguridad esta defensa a través de diligencias que se solicitaran en su oportunidad al Estado donde se demostrara la inocencia del ciudadano.


A tal respecto, en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 14/09/2015 el ciudadano GUTIERREZ CRUZ, luego de ser víctima de un robo realizó llamada telefónica a un móvil celular y se le exigió que el pago de una cantidad de dinero a cambio de devolverle el móvil requerido y en caso tal, de no tener el dinero, cinco mil bolívares (5000) y si no dinero le diera algún objeto (televisor) y que se veían en frente del frente del ambulatorio de la urbanización Cruz Verde ubicado en la calle once, diciéndole la ciudadana que atendió la llamada que le iba a enviar a su compadre NoeI Piña quien andaba vestido con una franela de color vinotinto, que una vez que se traslada al lugar de encuentro frente al ambulatorio, recibió varios mensajes por parte de la ciudadana Vanesa por el teléfono celular con el número 0416-050-90-79, quien le decía que el ciudadano NoeI Piña era la persona que iba a buscar el dinero, y que tenía puesta una camisa de color vinotinto, circunstancia ésta que se desprende del vaciado de teléfonos cuando se leen mensajes en primera persona enviados presuntamente por el imputado donde le dice a la víctima como se encuentra vestido: “…YO TENGO UNA CAMISA BINO (sic) TINTO…”, “…SOY EL CONPADRE (sic) DE VANESA K ROPA TIENES PUESTA…”, “…TRAELOS Y SELOSDAS (sic) A MI CONPADRE (sic)…”, siendo que la víctima vio a una persona con las mismas características y en ese momento va pasando una patrulla al mando del supervisor Garcés subdirector de Polimiranda y le pidió ayuda, el sujeto al avistar la comisión policial optó por darse a la fuga siendo aprehendido en la calle quince con calle cuatro adyacente al puente Chávez con el móvil celular de donde se enviaban mensajes de textos a la víctima exigiendo la cantidad de dinero para que fuera entregado al ciudadano Noel Piña compadre de la ciudadana Vanesa Infante, en todo caso corresponderá al titular de la acción penal, una vez concluida la investigación presentar el respectivo acto conclusivo y el grado de participación de dicho ciudadano en lo9s hechos imputados, por los momentos se acreditan motivos suficientes para estimar la presunta participación o autor del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Asimismo, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acoge la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano aprehendido fue descrito por la víctima, tanto en su forma de vestir, igualmente describe la víctima la cantidad de dinero requerido a cambio de recuperar uno de sus bienes, coincidiendo según se desprende de las actas procesales todas éstas circunstancias y móviles incautados de donde se evidencian mensajes de texto sobre lo expuesto por la víctima, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar una medida menos gravosa a la solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano NOEL JESUS PIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.251, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Fiscal para el ciudadano NOEL JESUS PIÑA por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CRUZ GUTIERREZ. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP. CUARTO: Líbrese boleta Privativa de Libertad al ciudadano NOEL JESUS PIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.251, y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Ofíciese a Polimiranda. La presente decisión se publicará en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto penal así como del auto que se publicará a la Defensa Pública 4° Penal por no ser contrario a derecho. Líbrese oficio Al CICPC a los fines de que realicen al ciudadano R13 y R9, así mismo ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que realicen evaluación medico Forense al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto penal. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000466.-