REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002145
ASUNTO : IP01-P-2015-002145

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de permiso otorgado por duelo.

Igualmente debe Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual se acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica, para el ciudadano ROGER JOSE OBERTO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.794.363. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decisión dicta por el Juez Suplente para la fecha del Abg. VICTOR ACOSTA, toda vez que consta Acta de la audiencia de presentación levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del permiso por Duelo, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a esta, para resolver el Tribunal estimo:

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy viernes treinta y uno (31) de Julio de 2015, siendo las 06:21 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez Suplente ABG. VICTOR ACOSTA, acompañada de la secretaria ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra del ciudadano ROGER JOSE OBERTO ARIAS.

Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, y del imputado ROGER JOSE OBERTO ARIAS.

Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo; SI tener abogado de confianza, el profesional del derecho ABG. NINO GOMÉZ, inscrito bajo el número de INPREBOGADO N° 120. 912, quien de seguidas comparece ante esta sala de audiencias, manifestando su aceptación a la designación en el recaído, y se juramenta de conformidad con la Ley, lo cual se hace constar en acta separa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a el ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que los presenta ante este Tribunal al ciudadano ROGER JOSE OBERTO ARIAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463.7 en perjuicio HENRY QUERALES Y OTROS. Igualmente señala que acredita y acompaña suficientes elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta para decretarle al ciudadano la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del COPP, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron llamarse: ROGER JOSE OBERTO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.794.363.

El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando cada uno por separado lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “esta defensa privada se adhiere a la solicitud fiscal, a pesar de que se solicitará las diligencias correspondientes a los fines de esclarecer los hechos que le imputan a mi defendido”. Es todo”.

Seguidamente el juez, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión


DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 29/072015, suscrita por los funcionarios PEDRO BOLIVAR, ENIBAL MEDINA, WILFREDO TORREALBA, EDIXON GARCES, de fecha 29/07/2015 adscritos a POLIFALCÓN: “…Siendo aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 29 de Julio del año en curso, encontrándome de servicio en este Centro de Coordinación Policial Nro.04, Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, recibo instrucciones del Comisionado Leen Robert Jefe de Región Sien de que había recibido una información acerca de un ciudadano de nombre Roger Oberto, el cual andaba vestido de la siguiente manera camisa manga larga de rayas colores gris, amarillo y blanco, pantalón de vestir color beige, zapatos de color marrón, y un coala de color beige y negro con un emblema de una iglesia, estaba presuntamente estafando varios consejos comunales de esta Parroquia Churuguara, procediendo de esta manera a constituir comisión policial en la unidad Radio Patrullera P-356, conducida por el oficial Edixon Garcés y como auxiliares el Oficial Jefe Aníbal Medina y el Oficial Agregado Wilfredo Torrealba, trasladándome por sectores de esta localidad con la finalidad de ubicar a dicho ciudadano. Seguidamente recibo llamada telefónica del comisionado Leen Robert, informándome que me trasladara hacia la Parroquia Maparari a la calle 5 de julio con calle nueva, ya que el ciudadano en referencia se encontraba reunido con varias personas pertenecientes a concejo comunal nuestra señora de Coromoto. Al llegar a la dirección indicada constatamos la veracidad de la reunión con el mencionado concejo comunal y el ciudadano que me fue descrito, procediendo de esta manera a identificamos identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, indicándole al ciudadano antes descrito que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a sus cuerpos oculto que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, es cuando el Oficial Agregado: Wilfredo Torrealba, procede a realizarle una inspección corporal al ciudadano a un por identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojo el siguiente resultado: el ciudadano antes descrito se le colecto UN BOLSO TIPO COALA QUE TENIA SUJETO ADHERIDO A SU CINTURA LA CANTIDAD DE: CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (48.850), DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRECIENTOS TREINTA Y CINCO (335) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247) BILLETES DE (50), CIENTO SIETE (107) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES, SESENTA (60) BILLETES DE DIEZ (10), DOCE (12) BILLETES DE (5) Y CINCO (5) BILLETES DE (2) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL E IGUALMENTE SE LE INCAUTO UNA CARPETA COLOR MARRON Y EN EL INTERIOR DE LA MISMA LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO (34) PLANILLAS PERTENECIENTE A DIFERENTES CONSEJOS COMUNALES DE ESTE MUNICIPIO Y UN BOLSO COALA DE COLOR NEGRO CON BEIGE, vista esta situación se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano quedando identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como: OBERTO ARIAS ROGER JOSE Venezolano, de 60 años de edad, fecha de Nacimiento: 18/05/1955, Casado, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N°: 4.794.363 (…) Siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal ….”

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463.7 en perjuicio HENRY QUERALES Y OTROS, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (29/07/2015).
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO QUERALES HENRY de la cual se describe: “la semana pasada recibí una llamada telefónica del ciudadano oberto (sic) José donde me dijo que llegara hasta churuguara (sic) que el era el representante de la empresa daka que asistiera a una reunión en el estadio de Churuguara, yo me vine y llegue hasta el sector la milagrosa a casa de una señora donde se encontraba el ciudadano me dijo que le avisara a la gente de Mapararí para que también asistiera a la reunión que era a la cinco de la tarde o le dije que porque el mismo no iba para Maparari y hiciera la reunión allá y les explicara a las personas cuando se trata de plata eso es muy peligroso y como él decía que tenía que pedir una colaboración de 100 por personas para gastos de papelería y viáticos y realizara el censo para adquirir productos de la línea también dijo que dentro de un mes y medio se hacía entrega de unos tiks para la adquisición de la línea que era cinco artículos, por la cantidad de 75.000 mil bolívares más 1000 bolívares adicional, donde le hice entrega de 4000 bolívares pertenecientes al consejo comunal el manteco II…”.
Se acreditan ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS: NELLY GUTIERREZ, GREGORIA CHIQUINQUIRÁ PIÑA, CAMACHO BETHECONCOURT JUAN CARLOS, RIVERO FRANCISCO, SANTA CHIRINOS COROMOTO, ARGELIA DE ALVARADO, GLADYS RUJANA, ADOLFO VARGAS, MEDINA MEDINA MARIA ALEJANDRA, CARMEN GREGORIA ROBERTIZ, PEREZ CAMACHO FELICIA, quienes exponen sobre los mismos hechos y circunstancias del ciudadano QUERALES HENRY.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describe el dinero incautado al imputado de autos.
Se acredita FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL DINERO INCUATADO.
Se acredita RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC-1142 de fecha 30/07/2015 suscrito por el funcionario GONZALEZ HUSSEIN adscrito al CICPC, realizado a un objeto incautado al imputado de autos: UN BOLSO TIPO COALA.
Se acredita EXPERTICIA TECNICO Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC-1143 de fecha 30/07/2015 suscrito por el funcionario GONZALEZ HUSSEIN adscrito al CICPC.
Se acredita E ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENCIDAD O FALSEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS BILLETES N° 9700-0217-DEF-131 de fecha 30/07/2015 suscrito por el funcionario HECTOR FIGUEROA adscrito al CICPC.
Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público aportó escasos elementos de convicción en las escasas horas de investigación, sin embargo el procedimiento fue efectuado por funcionarios de POLIFALCÓN, quienes aprehendieron al ciudadano ROGER JOSE OBERTO ARIAS, esta incautación consta del acta policial, con objetos de interés criminalísticos, realizaron la cadena de custodia y los hechos no fueron controvertidos durante la audiencia.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano ROGER JOSE OBERTO ARIAS, toda vez que fue aprehendido en flagrancia con los objetos y dinero denunciado por las víctimas.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463.7 en perjuicio HENRY QUERALES Y OTROS.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merecen pena privativa de libertad, consta en autos que el delito se cometió en la local comercial de la víctima, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trataba de tres sujetos y sólo fueron aprehendidos dos de ellos, es decir, que uno logró evadir a los funcionarios policiales, lo que en suma acredita a este Tribunal el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal Tercera Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada TREINTA días. En cuanto al alegato de la Defensa PÚBLICA, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación a favor de sus representados, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar su participación o autoría en los hechos imputados y los hechos ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar al imputado al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a prosecución del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano ROGER JOSE OBERTO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V- 4.794.363, LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 y 9 del COPP, consistente en la presentación periódica, se siga el procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a al ciudadano ROGER JOSE OBERTO ARIAS. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000476.-