REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002442
ASUNTO : IP01-P-2015-002442

AUTO DECRETANDO SIN LUGAR
ORDEN DE ALLANAMIENTO

Se recibe ORDEN DE ALLANAMIENTO suscrita por el ABG. EINER ELÍAS BIEL BLANCO, actuando en su condición de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, en virtud de lo contemplado en los artículos 10; 11 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística vigente, y conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la misma fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista de la Jueza para proveer.

La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”
Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por la Jueza o el Juez de Control conforme a los artículos 197 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”
Hechas estas consideraciones previas, se observa que la Fiscal del Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento, tal y como, lo expresó:
“…se hace necesario la Inspección en una Vivienda, la cual
esta Ubicada en: EL BARRIO CRUZ VERDE, CALLE ALI PRIMERA CON
CALLE BENEDICTO GARCIA, CASA SIN NÚMERO, EN UNA VIVIENDA
CON FACHADA DE COLOR AMARILLA, PRESENTANDO UNA PARED
FRONTAL ELABORADA EN BLOQUES FRISADOS SIN PINTAR, CON
REJA DE COLOR ROJO, DE ESTA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO
MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, LUGAR DONDE RESIDE UN
CIUDADANO DE NOMBRE LEONEL JOSUE PEREZ PEREZ, a fin de
LOCALIZAR ARMAS DE FUEGO, ARMAS BLANCAS, DOCUMENTOS DE
IDENTIFICACIÓN, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O
PSICOTRÓPICAS, DOCUMENTOS PERTENECIENTES A ENTIDADES
BANCARIAS, ACCESORIOS DE VESTIR, ASI COMO OTRAS
EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO QUE GUARDEN RELACIÓN
CON EL HECHO QUE SE INVESTIGA, relacionada con el Caso que se
instruye por ante este Despacho Fiscal signado con el Nro. MP-249569-
2015, por el delito: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).…”.
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por la Jueza o el Juez competente, que en este caso es la Jueza o Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como se indicó anteriormente, no cumple con los requisitos de la norma legal para poder dar cumplimiento ésta Juzgadora con el contenido de la orden según lo previsto en el artículo 197 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señala directamente la Representante Fiscal cual es el motivo de dicho allanamiento como lo exige la normativa legal, es decir, la causa de la necesidad de entrar y registrar dicho inmueble y señala demasiados objetos que pueden ser encontrados en cualquier domicilio como ARMAS BLANCAS, DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, DOCUMENTOS PERTENECIENTES A ENTIDADES BANCARIAS, ACCESORIOS DE VESTIR, lo procedente y ajustado a derecho es, NEGAR LA ENTRADA y EL REGISTRO SOLICITADA, conforme a los artículos 196 y 197 eiusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: SE NIEGA LA ENTRADA y EL REGISTRO conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, NO se expide la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA



RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000475.-