REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002417
ASUNTO : IP01-P-2014-002417

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO

VÍCTIMA: OSMARY GUADALUPE HERNANDEZ ALVARADO

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

ACUSADO:
CARLOS JAVIER PACHECHO

DEFENSA PRIVADA: ABG. LOURDES LÓPEZ


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 27/08/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-002417, instruida contra el imputado: CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.837, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.





DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de agosto de 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana, dejándose constancia que se constituye el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala ciudadano VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa IP01-P-2014-002417, seguida contra el ciudadano imputado CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY GUADALUPE HERNANDEZ ALVARADO.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, y de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. LOURDES LÓPEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima OSMARY GUADALUPE HERNANDEZ ALVARADO de quien consta resulta de notificación practicada vía telefónica.

Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY GUADALUPE HERNANDEZ ALVARADO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, solicitando se les mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.837, fecha de nacimiento 13/05/1993. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados.

Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ y expone: “en vista de que mi defendido me ha manifestado la posibilidad y la voluntad de admitir los hechos en los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, solicito que, tomando en consideración la edad, y los elementos que sustentan la acusación fiscal, el Tribunal pueda realizar un cambio de calificación por medio de la cual fue privado de libertad, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.837, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal: “El día 27 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, la ciudadana OSMARY HERNANDEZ, se encontraba en la Avenida Sucre de esta ciudad, fue sorprendida por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarla de un teléfono celular marca ARGON, modelo E380, color NEGRO y GRIS, y de un anillo de oro, para luego emprender veloz huida, a su vez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Coro, Estado Falcón, se encontraban de patrullaje por el lugar quienes avisten a la ciudadana OSMARY HERNANDEZ quien les indicó lo sucedido, aportándole las características de los sujetos de la siguiente manera, el primero: de tez oscura, de estatura medina, contextura delgada, y vestía para el momento una franela de color oscuro y un short de color blanco, el segundo: quien portaba el arma de fuego, de tez oscura, de estatura baja, contextura delgada, vestía para el momento un pantalón jeans y franela de rayas azules, obtenida la información los funcionarios proceden a realizar un recorrido por el sector Cruz Verde, logrando avistar a un ciudadano frente a una vivienda de color verde, con las características similares al primero de los descritos por la víctima, quien a su vez al notar la presencia policial, emprende veloz huida hacia el interior de la vivienda, de la cual cerraron las puertas, motivo por el cual los funcionarios proceden a hacer varios llamados, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como YORGENIS PRIMERA, indicando que nadie había entrado a su residencia permitiendo el libre acceso a los funcionarios quienes logran observar al sujeto, procediendo a la aprehensión del mismo quedando identificado como CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.783.837, logrando incautarle en la pretina del short, el teléfono celular del cual fue despojado la víctima”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal declara temporal el escrito de contestación de la defensa pública según consta desde el folio 57 de la causa, para la audiencia preliminar conforme al artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 57 al 65 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: ““El día 27 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, la ciudadana OSMARY HERNANDEZ, se encontraba en la Avenida Sucre de esta ciudad, fue sorprendida por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarla de un teléfono celular marca ARGON, modelo E380, color NEGRO y GRIS, y de un anillo de oro, para luego emprender veloz huida, a su vez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Coro, Estado Falcón, se encontraban de patrullaje por el lugar quienes avisten a la ciudadana OSMARY HERNANDEZ quien les indicó lo sucedido, aportándole las características de los sujetos de la siguiente manera, el primero: de tez oscura, de estatura medina, contextura delgada, y vestía para el momento una franela de color oscuro y un short de color blanco, el segundo: quien portaba el arma de fuego, de tez oscura, de estatura baja, contextura delgada, vestía para el momento un pantalón jeans y franela de rayas azules, obtenida la información los funcionarios proceden a realizar un recorrido por el sector Cruz Verde, logrando avistar a un ciudadano frente a una vivienda de color verde, con las características similares al primero de los descritos por la victima, quien a su vez al notar la presencia policial, emprende veloz huida hacia el interior de la vivienda, de la cual cerraron las puertas, motivo por el cual los funcionarios proceden a hacer varios llamados, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como YORGENIS PRIMERA, indicando que nadie había entrado a su residencia permitiendo el libre acceso a los funcionarios quienes logran observar al sujeto, procediendo a la aprehensión del mismo quedando identificado como CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO …”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 58, 59, 60, 61, 62 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 62 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 63 y 64 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente no se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, sino que se le otorga a los hechos la calificación jurídica provisional por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por no acompañar la representación fiscal, medio probatorio sobre la existencia de arma de fuego alguna, pero si se indica la amenaza a la víctima en la comisión del hecho, siendo que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima OSMARY GUADALUPE HERNANDEZ ALVARADO, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba:

1. Testimonio de los funcionarios KENYERVER QUIJADA, KENDRICK QUINTERO, CARLOS OCHOA y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado y quienes suscriben las inspecciones Técnicas N° 0656 y 0657, en la presente causa. Basándose la pertenencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y quienes dejan constancia de las características físicas del lugar de los hechos y el lugar donde realizaron la
aprehensión del imputado por lo que su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos.

2. Testimonio del funcionario KENYERVER QUIJADA Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Legal, y Regulación Prudencial, signado con los Nro. 9700-0217-SDC-0248 y 9700-SDC-0249 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014). Es pertinente por cuanto practicó la experticia al teléfono celular incautado y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores de los reconocimientos, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Testimonio de la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ, Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es víctima en el proceso y por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICAS N° 0656 y N° 0657 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), suscrita por los funcionarios: KENYERVER QUIJADA, KENDRICK QUINTERO, CARLOS OCHOA y HEMBERSON VÁLENCIA, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Es pertinente, útil y Necesario por cuanto evidencia las características del sitio donde ocurrieron los hechos y al lugar donde logran la aprehensión del ciudadano incautándole el teléfono celular propiedad de la víctima.
2. EXPERTICA DE REGULACION PRUDENCIAL, signada con el Nro.
9700-0217-SDC-0248, de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario KENYERVER QUIJADA Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de haber practicado la misma a: un (01) anillo de oro, un (01) teléfono celular marca ARGON, modelo E380, color NEGRO Y GRIS, IMEI 355313050067733. Es pertinente, útil y Necesario, por cuanto través de ella se deja constancia del valor económico de los objetos despojados a la víctima.

3. EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-SDC-0249, de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario KENYERVER QUIJADA Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de haber practicado la misma a: un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, ARGON, modelo E380, color NEGRO Y GRIS IMEI: 355313050067733. Es pertinente, útil y Necesario, por cuanto a través de ella se deja constancia de las características físicas del teléfono celular despojado a la victima y que fue encontrado en poder del hoy acusado.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para primer delito antes mencionado es de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son NUEVE (9) AÑOS MESES DE PRISIÓN, aplicando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un TERCIO DE LA PENA quedando en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 74.1 del Código Penal por tener menos 21 años para la fecha de comisión del delito, se le rebaja un (1) año por la atenuante indicada, quedando en definitiva por cumplir CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Dada la pena impuesta se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, no se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, sino que se le otorga a los hechos la calificación jurídica provisional por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY GUADALUPE HERNANDEZ ALVARADO, siendo que no se desprende de las actas la incautación de arma de fuego alguna, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.837 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.837, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia SE LE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, LAS ACCESORIAS DE LEY EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA OSMARY GUADALUPE HERNANDEZ ALVARADO, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 313.6 eiusdem. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se ordena la entrega de los bienes muebles (un anillo de oro y un teléfono) una vez se acredite la propiedad. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria al ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO. SÉPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los tres (3) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012015000405.-