REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002342
ASUNTO : IP01-P-2015-002342
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30 de agosto de 2015, mediante la cual acordó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO de las actuaciones dada la aprehensión de la ciudadana MIRNA NINOZKA GUTIERREZ GONZÁLEZ.
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo treinta (30) de agosto de 2015, siendo las 12:45 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1, el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil de Sala ROBERT COVA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral solicitada por la Fiscal TERCERA del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, por presentar a la ciudadana aprehendida MIRNA NINOZKA GUTIERREZ GONZÁLEZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. ABG. EDGLIMAR GARCIA, y de la ciudadana aprehendida MIRNA NINOZKA GUTIERREZ GONZÁLEZ. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a la ciudadana aprehendida si tenía abogado (a) de confianza o desea ser asistida por el defensor público de guardia respondiendo: no tener abogado de confianza, y solicita la designación de un defensor público, por lo que se procede a llamar a la defensora pública de guardia, compareciendo la Defensora Pública Décima ABG. NELMARY MORA.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la ciudadana.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto e informa a las partes que motivado a la falta del Sistema Juris 2000 en la presente fecha, se recibe el procedimiento de guardia para garantizar a las detenidas y los detenidos presentados, sus derechos constitucionales y procesales, pero no ha sido asignado el número de la causa, el cual les será suministrado una vez se restablezca dicho Sistema Informativo por los Ingenieros encargados para ello, lo cual constará en el Libro Diario del Tribunal.
Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a la ciudadana aprehendida MIRNA NINOZKA GUTIERREZ GONZÁLEZ, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión, de seguidas expone que se desprende del Acta Policial N° 0135 de fecha 29/08/2015 que la ciudadana MIRNA NINOZKA GUTIERREZ GONZÁLEZ, se encuentra SOLICITADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIPAL DE CONTROL N° 9 PENAL DEL ESTADO CARABOBO, UNA VEZ APREHENDIDA PONER A ORDEN DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, POR EL DELITO DE ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO DE FECHA 0110312013, SEGÚN CASO N° GPOIP-2013-005728, SEGÚN OFICIO N° C9-0001-2013, que esta información fue aportada por el S/1 GIL DABOIN JOSE, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 132, de servicio en SIIPOL (171) Falcón, quien al identificarla manifestó ser: Venezolana, de 43 años de edad, nacida en fecha 09/06/1972, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora, natural de Caracas Dto Capital y residenciada actualmente en el sector los samanes calle los cidros casa S/N, Nagua nagua Estado Carabobo, Teléfono:041 2-3406487, solicita la Declinatoria de Competencia por el Territorio de las presentes actuaciones conforme a los artículos 58 y 62 del COPP, y siendo que se desprende de las actuaciones que la ciudadana debe presentarse ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, es por lo que solicito al Tribunal que una vez impuesta de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a la ciudadana, se le otorgue la libertad para que se presente en el menor tiempo posible y por sus propios medios ante el Despacho Fiscal que la requiere, es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos de la aprehensión.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: MIRNA NINOZKA GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N 10806138. La jueza advirtió a la ciudadana aprehendida del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Décima quien expone: “esta defensa pública se adhiere a la petición fiscal que mi representada se le otorgue la libertad para trasladarse por sus propios medios ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, es por lo que solicito al Tribunal la declare con lugar. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez la decisión en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Jurisdicción Ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asunto penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
Asimismo, prevé el artículo 58 eiusdem:
Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…..”
Igualmente dispone el artículo 62 ibidem:
“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
En consideración a lo expuesto, este Tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión de la ciudadana MIRNA NINOZKA GUTIERREZ GONZÁLEZ, ocurrieron en el estado Carabobo toda vez que dicha ciudadana se encuentra SOLICITADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIPAL DE CONTROL N° 9 PENAL DEL ESTADO CARABOBO, UNA VEZ APREHENDIDA PONER A ORDEN DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, POR EL DELITO DE ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO DE FECHA 0110312013, SEGÚN CASO N° GPOIP-2013-005728, SEGÚN OFICIO N° C9-0001-2013, que esta información fue aportada por el S/1 GIL DABOIN JOSE, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 132, de servicio en SIIPOL (171) Falcón, quien al identificarla manifestó ser: Venezolana, de 43 años de edad, nacida en fecha 09/06/1972, de estado civil soltera.
Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que la requieren y no este juzgado.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión de la ciudadana MIRNA NINOZKA GUTIERREZ GONZÁLEZ, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES en los JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIPAL DE CONTROL N° 9 PENAL DEL ESTADO CARABOBO, todo de conformidad con los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 56, 58 y 62 todos del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta a la ciudadana MIRNA NINOZKA GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolana, de 43 años de edad, nacida en fecha 09/06/1972, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para que se traslade por sus propios medios en el lapso máximo de SETENTA Y DOS HORAS (72) ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, conforme a la solicitud que consta en el 171 Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a la ciudadana MIRNA NINOZKA GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolana, de 43 años de edad, nacida en fecha 09/06/1972, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para que se traslade por sus propios medios en el lapso máximo de SETENTA Y DOS HORAS (72) ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, conforme a los artículos 8, 9 y 234 del COPP, e igualmente, se decreta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de las presentes actuaciones conforme a los artículos 58 y 62 del COPP en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO CARABOBO por ser el Juez Natural en el asunto penal seguido a la ciudadana antes mencionada por los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO DE FECHA 0110312013, SEGÚN CASO N° GPOIP-2013-005728, SEGÚN OFICIO N° C9-0001-2013. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal del estado Carabobo. Líbrese oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo informándole sobre la ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítase las presentes actuaciones. Líbrense los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ00420150000406.-
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