REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de septiembre de 2014
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003097
ASUNTO : IP01-P-2007-003097
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
JUEZA DE CONTROL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMAS: GLENDY MAR ESPUGLA AGUILAR Y EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: GUSTAVO RAFAEL ZAVALA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL ABG. JOSE LUIS RIVERO Y LA DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA ABG. PEDRO LUCES
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal en el presente asunto penal seguido al ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA, quien es venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.726, por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
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DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, veinticinco (25) de agosto del 2015, siendo las 10:20 de la mañana, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Falcón presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala 09 ciudadano VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2007-003097, instruido contra el imputado GUSTAVO RAFAEL ZAVALA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENDY MAR ESPUGLA AGUILAR, y en relación a la causa IP01-P-2008-002420 seguida en contra del mismo ciudadano por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (siendo que en el presente caso por el delito antes citado se prevé una pena igual a la Ley vigente como es la Ley Orgánica de Drogas, en atención al principio de sucesión de leyes se aplicará la ley vigente por prever la misma pena posiblemente a imponer), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a los fines de que verifique la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA. Así como la Fiscalía 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA.
Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Cuarta Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO, y la Defensa Pública Auxiliar Primera ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima GLENDY MAR ESPUGLA AGUILAR, quien fue debidamente notificada. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA previo traslado.
En primer lugar la ciudadana Jueza ordena Acumular el asunto penal IP01-P-2008-002420 al asunto penal IP01-P-2007-003097 por ser este ultimo el mas antiguo, conforme al artículo 76 del Código orgánico procesal penal, en consecuencia, acumúlese, corríjase la foliatura por secretaría y téngase por cerrado en el Sistema informático Juris 2000, el asunto número IP01-P-2008-002420.
Se le notifica a las partes en este acto sobre la acumulación, quienes manifiestan su conformidad con respecto a la acumulación de las causas.
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENDY MAR ESPUGLA AGUILAR, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así mismo, siendo que en la audiencia de presentación se precalifico el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y no habiéndose agotado la formalidad para hacer un cambio de calificación, es por lo que evidentemente, a la hora de presentar el acto conclusivo, hubo un error en la trascripción del artículo habiéndose colocado articulo 455 en lugar de 456 siendo el que corresponde al delito precalificado, es por lo que se solicita subsanar el escrito acusatorio en este acto, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación hecha por la Representación del Ministerio Público.
Se le explicó al imputado el hecho que le imputan las Representantes Fiscales, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, quedando identificado como GUSTAVO RAFAEL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.726. Y manifestó al Tribunal SI DESEO DECLARAR, y expone: “yo no me presente en los expedientes porque me encontraba preso en el Dorado, Estado Bolívar, y nunca fui trasladado por los guardias, yo deseo cerrar mis expedientes, es todo”. Se deja constancia que las partes y el Tribunal no formulan preguntas al imputado de autos.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien manifestó al Tribunal: “una vez escuchada la intervención de la ciudadana Fiscal, esta defensa tomando en consideración el artículo 108 numeral 5° del Código Penal se da cuenta que dicho delito se encuentra prescrito, es por eso que solicito la libertad inmediata de mi defendido, por cuanto a dicha prescripción, así mismo solicito copias certificadas de la decisión, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Público Auxiliar Primero ABG. PEDRO LUCES, quien manifestó al Tribunal: “esta defensa en vista de que, la audiencia de presentación fue realiza en fecha 11 de octubre 2008, se percata que la acusación fue presentada el 29 de julio 2011, fijando once meses después la audiencia preliminar, que fue fijada para el 20 de junio 2012, estando mi defendido privado de libertad desde el 08 de febrero de 2011 en el Tribunal Primero de Ejecución, es por lo que, solicito la prescripción según el artículo 110 del Código Penal, ratificando la solicitud de la defensa de fecha 13 de abril de 2015, así mismo solicito copia certificada del sobreseimiento, es todo”.
Seguidamente se les concede la palabra a las Representaciones Fiscales dada la solicitud realizada por los defensores públicos quienes manifiestan al Tribunal: Son normas de Orden Público Constitucional y por tanto estas representaciones fiscales no se oponen a la solicitud de Defensa si opera la prescripción de a acción.
Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano GUSTAVO ZAVALA a los fines de que manifiesta si renuncia o no a la prescripción de la acción penal, explicándole con palabras sencilla el alcance jurídico de la situación procesal, manifestando en primer lugar el imputado: “entiendo lo que se me explica y no renuncio a la prescripción, porque deseo cerrar los casos, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes, analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, así como, lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, el hecho de que el día 04 de junio de 2007 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana la víctima del presente caso ciudadana GLENDY MAR ESPUGLA AGUILAR, se encontraba en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 3 de esta ciudad, en compañía de su prima ERIKA AGUILAR y a bordo de su vehiculo personal marca chevrolet, modelo corsa de color beige, quien realizaba un trabajo de campo en la referida arteria vial de la zona residencial antes mencionada, es cuando a pocos momentos de encontrarse allí en el sitio de donde ocurren los hechos, observan la presencia de un ciudadano desconocido de tez morena, delgado de mediana estatura, que había pasado en reiteradas oportunidades y es donde ya teniendo precisada a la victima se abalanza sobre ella estando montada aun en su vehículo produciéndose un forcejeo entre ambos, donde a su vez le manifestaba le entregara su cadena amenazándola de muerte, pasando de seguidas ante tal situación apremiante la ciudadana GLENDY MAR ESPUGLA AGUILAR, a alertar con la bocina de su vehiculo automotor a los habitantes del sector, donde el victimario ya consumada su acción delictiva se da a la fuga siendo perseguido por la colectividad, la víctima en su vehiculo, tratando de ocultarse en las viviendas cercanas al sector, siéndole imposible escapar de ser aprehendido por los habitantes, donde una vez neutralizado por la comunidad, se hizo presente en el sector de la aprehensión las velitas IV, una comisión de la Policía del Estado Falcón llamada por la victima y al serle realizada la revisión corporal por el CABO SEGUNDO EDGAR COLINA, se le decomiso en el bolsillo lateral izquierdo delantero del pantalón que portaba como vestimenta una cadena de metal de color amarillo con signos de ruptura en uno de sus extremos, apersonándose la victima al sitio de la aprehensión y reconociendo la cadena incautada como de su propiedad y al sujeto aprehendido como el autor de los hechos quedando identificado como el ciudadano imputado GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA.
Se le atribuye al imputado GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, el hecho de que en fecha 11 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, los funcionarios CABO 2/DO. EDGAR COLINA, CABO/2DO. JORGE RODRIGUEZ, DTGDO. DARGENDRICK CHIRJNOS, DTGDO. EDGAR SIVADAS, DTGDO. WILMER CIAURO Y AGTE. EDGAR PEREZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las adyacencias del Kilómetro 7 y en momentos que se desplazaban por la estación de servicio, específicamente frente a la ferretería Ferre 7 de la dudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, visualizaron a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura que vestía para el momento una franela de color negro con rayas de color blanco y un pantalón Jean de color negro, que al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa en virtud de lo cual los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, la cual fue acatada por dicho ciudadano, procediendo luego el funcionario AGENTE EDGAR PEREZ, a realizarles una revisión corporal a dicho ciudadano logrando incautarle la cantidad de Cuatro (04) minienvoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color amarillo con negro, anudados a sus únicos extremos con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de una sustancia constituida por polvo suelto y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, presumiblemente Cocaína, Dichos envoltorios una vez que fueron analizados arrojaron como resultado positivo para COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de uno coma dos gramos (1,2 grs), tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-356, realizada en fecha 11-10-2008 por la ciudadana INGENIERO JAIZOMAR VARGAS, funcionaria Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. En virtud de tales circunstancias los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro procedieron a la aprehensión del hoy imputado GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, quien fue puesto luego a la Orden del Ministerio Público.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
En primer lugar, la ciudadana Jueza ordena ACUMULAR el asunto penal IP01-P-2008-002420 al asunto penal IP01-P-2007-003097 por ser este ultimo el mas antiguo, conforme al artículo 76 del Código orgánico procesal penal, en consecuencia, acumúlese, corríjase la foliatura por secretaría y téngase por cerrado en el Sistema informático Juris 2000, el asunto número IP01-P-2008-002420.
En segundo lugar, observa esta Juzgadora que prevé el artículo 108.4 del Código Penal: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años….”.
Y el artículo 109 eiusdem dispone: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que Cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En tal sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia del Magistrado MAGISTRADO PONENTE DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° AA30-P-2006-000444, de fecha nueve (09) días del mes de mayo del año 2007, sobre la Prescripción Judicial lo siguiente:
“..omissis….
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos:
A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.
Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la causa seguida a la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal….”.
En el presente caso, de los hechos que atribuyen las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público al ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, analizadas las actuaciones que acompañan los escritos fiscales se observa que con respecto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON la pena se encuentra prevista en el artículo 456 último aparte del Código Penal, el cual contempla como pena a imponer de 2 a 6 años de prisión, cuya sumatoria son 8 años de prisión, y término medio son 4 años de prisión.
Ahora bien el hecho ocurrió el 4 de julio de 2007, conforme al artículo 108.4 del Código Penal la prescripción ordinaria por dicho delito son 5 años y por prescripción judicial conforme al artículo 110 del Código Penal, son 7 años y 6 meses, los cuales operaron por el transcurso del tiempo sin culpa del imputado quien no fue trasladado por los organismos de seguridad desde el sitio de reclusión donde se encontraba hasta esta sede judicial feneció el 04 de enero del año 2015.
De igual forma, en relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla de 1 a 2 años de prisión, cuya sumatoria son 3 años, y el término medio 1 año y 6 meses de prisión.
Ahora bien el hecho ocurrió el 11 de octubre de 2008, conforme al artículo 108.5 del Código Penal la prescripción ordinaria por dicho delito son 3 años y por prescripción judicial conforme al artículo 110 del Código Penal, son 4 años y 6 meses, los cuales operaron por el transcurso del tiempo sin culpa del imputado quien no fue trasladado por los organismos de seguridad desde el sitio de reclusión donde se encontraba hasta esta sede judicial feneció el 11 de abril del año 2013.
Expuesto lo anterior, se estima que las acciones penales se encuentran para la presente fecha evidentemente prescritas, es por lo que debe forzosamente decretar el sobreseimiento de las causas a favor del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.726, por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal en relación con el artículo 109 eiusdem y el artículo 110 ibidem y en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: NO SE ADMITEN LAS ACUSACIONES FISCALES, por prescripción de la acción penal conforme al artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 8 eiusdem en relación con el artículo 313.2.3 ibidem, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal a favor del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.726, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON cuya pena se encuentra prevista en el artículo 456 último aparte del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Cesan todas las medidas de coerción personal que pesan contra dicho ciudadano por estas causas, por lo que se le otorga la libertad plena, la cual se hará cumplir en esta misma fecha y concluido el acto. TERCERO: Se libra la correspondiente boleta de libertad plena para el ciudadano, quedan todos los presentes notificados de la decisión, notifíquese a la víctima de la decisión. Se ordena la entrega de los objetos propiedad de la víctima y la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley especial. Se le acuerdan copias certificadas a las Defensas Pública Primera y Cuarta Penal. Se ordena librar los oficios respectivos dejando sin efecto las ordenes de aprehensión libradas al ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.726 por esta Instancia Judicial en fechas 23 de octubre de 2007 y 15 de Noviembre de 2012. Líbrese oficios al SIIPOL a los fines de el ciudadano sea excluido del sistema por estas dos (02) causas penales. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000412.-
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