REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cuatro (04) de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003830
ASUNTO : IP01-P-2014-003830
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
VÍCTIMA: ROSELEN DEL VALLE VILORIA FERRER
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
ACUSADO:
HIPOLITO DANIEL CALDERON QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.732
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de esta misma fecha en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-003830, instruida contra el imputado: HIPOLITO DANIEL CALDERON QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.732, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, cuatro (04) de septiembre de 2015, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituye el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala ciudadano VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa IP01-P-2014-003830, seguida contra el ciudadano imputado HIPOLITO DANIEL CALDERON QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, y en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSELEN DEL VALLE VILORIA FERRER.
Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CALOS JIMENEZ, y de la comparecencia de la Defensa Pública Segunda Penal ABG. ANA CALDERA.
Se deja constancia de la comparecencia de la víctima ROSELEN DEL VALLE VILORIA FERRER. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado HIPOLITO DANIEL CALDERON QUERALES, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUAN CALOS JIMENEZ, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano HIPOLITO DANIEL CALDERON QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSELEN VILORIA FERRER, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como HIPOLITO DANIEL CALDERON QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.732.
La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA quien expone: “esta defensa ratifica el escrito de descargo realizado en fecha 21/08/2014, ratifico oposición de excepciones y solicito no se admitida la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa o en su defecto la apretura a juicio, y siendo que mi defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicito se le imponga de este procedimiento, igualmente, solicito se acuerde el traslado de mi defendido hasta el hospital general de coro y posteriormente a la medicatura forense de esta ciudad, toda vez que el mismo, esta presentando problemas de salud, es todo”.
Se concede la palabra a la víctima ROSELEN VILORIA, quien expone: es lamentable que una persona joven incurra en un delito y después quede preso por algo que lamentablemente, no vale, tan bueno ganarse su dinero trabando, no es posible, puede ser que donde se cría la gente o las costumbres influya, irrumpir su tiempo estando preso, es lamentable, lamentablemente la justicia tiene sus pro y contra, es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado HIPOLITO DANIEL CALDERON QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.732 los siguientes hechos: “En fecha 10 de Junio de 2014, Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por diversos sectores de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, para el momento en que transitaban por la calle Raúl Leonis con sentido NORTE-SUR, del sector San José de la referida localidad, alcanzaron avistar a una ciudadana quien presentaba una actitud nerviosa, desesperada y con expresión de llanto, en virtud de lo cual mencionados Funcionarios procedieron a acercarse hacia donde se encontraba la referida ciudadana quien luego quedó identificada como VILORIA FERRER ROSELEN DEL VALLE; la misma manifestó que un sujeto de tez trigueña, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento de cometer el hecho una gorra de color gris, franela de color negro con estampado y pantalón jeans de color gris, asumimos, expresó que dicho sujeto portando arma de fuego de fabricación casera comúnmente conocida como CHOPO, logró someterla y bajo amenazas de muerte la despojó de su teléfono celular, de marca BLACKBERRY de color blanco, quien informó a su vez, que mencionado sujeto antisocial emprendió huida hacia la calle Mapararí con sentido OESTE-ESTE, tomando como punto de referencia la cañería de la Universidad Experimental Francisco de Miranda de la Ciudad de Santa Ana de Coro; Estado Falcón. En atención a la información suministrada por la agraviada, prenombrados Funcionarios se dirigieron hacia la dirección indicada, apersonados en el referido lugar, alcanzaron a observar a la altura de la Licorería Solimar, a un Ciudadano quien se desplazaba a pie a paso acelerado y sospechosa, de inmediato procedieron a ordenarle la voz de alto, acatando dicha orden, de igual manera le ordenaron que colocara sus manos en un lugar visible para realizarle el respectivo registro corporal, una vez efectuado por el Funcionario OFICIAL ACOSTA CARLOS, consiguió hallarle a la altura de su cintura y el cinto del pantalón UN
(01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN IMPROVISADA (CHOPO) , DE METAL DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE DOS TUBOS CILÍNDRICOS, EN EL CUAL EL DELLADO IZQUIERDO SE ENCUENTRA PROVISTO DE UNA ROSCA, LA CUAL TIENE INCRUSTADO UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO; e igualmente localizándole y colectándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color gris que vestía para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE COLOR BLANCO CON NEGRO, SERIAL IMEI: 358139040711909, PIN:2795C606, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL 895804 420004 974111 CON SU RESPECTIVA BATERÍA. En razón a ello, Funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano QUERALES CALDERÓN HIPÓLITO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.349.732, mayor de edad, dándole de igual forma, lectura de sus Derechos Constitucionales, y comunicándole el motivo de su aprehensión.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal declara temporal el escrito de contestación de la defensa pública según consta desde el folio 98 de la causa, para la audiencia preliminar conforme al artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 66 al 78 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado HIPOLITO DANIEL CALDERON QUERALES, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 10 de Junio de 2014, Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por diversos sectores de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, para el momento en que transitaban por la calle Raúl Leonis con sentido NORTE-SUR, del sector San José de la referida localidad, alcanzaron avistar a una ciudadana quien presentaba una actitud nerviosa, desesperada y con expresión de llanto, en virtud de lo cual mencionados Funcionarios procedieron a acercarse hacia donde se encontraba la referida ciudadana quien luego quedó identificada como VILORIA FERRER ROSELEN DEL VALLE; la misma manifestó que un sujeto de tez trigueña, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento de cometer el hecho una gorra de color gris, franela de color negro con estampado y pantalón jeans de color gris, asumimos, expresó que dicho sujeto portando arma de fuego de fabricación casera comúnmente conocida como CHOPO, logró someterla y bajo amenazas de muerte la despojó de su teléfono celular, de marca BLACKBERRY de color blanco, quien informó a su vez, que mencionado sujeto antisocial emprendió huida hacia la calle Mapararí con sentido OESTE-ESTE, tomando como punto de referencia la cañería de la Universidad Experimental Francisco de Miranda de la Ciudad de Santa Ana de Coro; Estado Falcón. En atención a la información suministrada por la agraviada, prenombrados Funcionarios se dirigieron hacia la dirección indicada, apersonados en el referido lugar, alcanzaron a observar a la altura de la Licorería Solimar, a un Ciudadano quien se desplazaba a pie a paso acelerado y sospechosa, de inmediato procedieron a ordenarle la voz de alto, acatando dicha orden, de igual manera le ordenaron que colocara sus manos en un lugar visible para realizarle el respectivo registro corporal, una vez efectuado por el Funcionario OFICIAL ACOSTA CARLOS, consiguió hallarle a la altura de su cintura y el cinto del pantalón UN
(01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN IMPROVISADA (CHOPO) , DE METAL DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE DOS TUBOS CILÍNDRICOS, EN EL CUAL EL DELLADO IZQUIERDO SE ENCUENTRA PROVISTO DE UNA ROSCA, LA CUAL TIENE INCRUSTADO UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO; e igualmente localizándole y colectándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color gris que vestía para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE COLOR BLANCO CON NEGRO, SERIAL IMEI: 358139040711909, PIN:2795C606, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL 895804 420004 974111 CON SU RESPECTIVA BATERÍA. En razón a ello, Funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano QUERALES CALDERÓN HIPÓLITO DANIEL …”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 68, 69, 70, 71 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 72 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 72 y 77 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado HIPOLITO DANIEL CALDERON QUERALES y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por acompañar la representación fiscal, medio probatorio sobre la existencia de arma de fuego como es el RECONOCIMIENTO TÉCNICO DEL ARMA de fecha 11/06/2014 suscrita por el Experto en Balística DETECTIVE ARIAS LUIS adscrito al CICPC Delegación Coro, así como, se desprende de los hechos y elementos de convicción, la amenaza de muerte a la víctima en la comisión del hecho, siendo que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima ROSELEN VILORIA FERRER, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba:
LOS EXPERTOS
1. Declaración del Funcionario Experto en Balística DETECTIVE ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien suscribe EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a las siguientes evidencias:
“A. - UN (1) ARMA DE FUEGO de fabricación rudimentaria, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo pistola ( de las comúnmente denominadas Chopo), constituida por tres (03) segmentos de tubos de metal, de los utilizados para el tiempo frado de aguas blancas, unidos mediante soldadura que hacen las veces de dos (02) cañones y caja de los mecanismos, de forma yuxtapuesta, pintados de color negro... B.- UNA (01) BALA, para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, de fuego central, de la marca: CAVIM, su cuerpo se compone de: Proyectil de forma cilindro ojival, de estructura blindada, concha, pólvora y fulminante...”: Asimismo concluye: “se entrega arma de fuego de fabricación rudimentaria y la bala, descritas en el texto de este informe, al Funcionario de Polifalcón OFICIAL ACOSTA CARLOS... adscrito al C.C.P N° 1, de dicho Organismo Policial, para que sea resguardada, con el Registro de Cadena de Custodia N° 00567, una vez procesadas en este departamento”: la cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que con su testimonio indicará las características del arma de fuego utilizado por el imputado para despojar a la victima de su teléfono celular, y sobre los cuales versará su declaración.
2. Declaración de los Funcionarios DETECTIVE GÚZMAN YONDRIX y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quines practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1340 en el siguiente lugar: SECTOR SAN JOSÉ. CALLE RAÚL LEONIS CON CALLE MAPARARÍ, “VÍA PÚBLICA, EN SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. De igual manera, dejan constancia de la diligencia de investigación efectuada: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciados, para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada; la misma se con figura como una Vía Pública, del tipo calle, orientada...”: La cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que con su testimonio indicará las características y existencia real del sitio donde fue aprehendido el Ciudadano QUERALES CALDERÓN HIPÓLITO DANIEL y sobre esas
circunstancias versará su declaración.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración de los Ciudadanos Funcionarios OFICIAL DIAZ
JEAN CARLOS y OFICIAL DÍAZ JEAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Falcón quienes practicaron ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN S/N, de fecha 10 de Junio de 2014, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se efectuó la aprehensión del ciudadano QUERALES CALDERÓN HIPÓLITO DANIEL, en consecuencia dejan constancia de los siguiente: “En fecha 10 de Junio de 2014, suscrita por los Funcionarios OFICIAL DÍAZ JEAN CARLOS y OFICIAL DÍAZ JEAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En fecha 10 de Junio de 2014, Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía
del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por diversos sectores de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, para el momento en que transitaban por la calle Raúl Leonis con sentido NORTE-SUR, del sector San José de la referida localidad, alcanzaron avistar a una ciudadana quien presentaba una actitud nerviosa, desesperada
y con expresión de llanto, en virtud de lo cual mencionados Funcionarios procedieron a acercarse hacia donde se encontraba la referida ciudadana quien luego quedó identificada como VILORIA FERRER ROSELEN DEL VALLE; la misma manifestó que un sujeto de tez trigueña, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento de cometer el
hecho una gorra de color gris, franela de color negro con estampado y pantalón jeans de color gris, asumimos, expresó que dicho sujeto portando arma de fuego de fabricación casera comúnmente conocida como CHOPO, logró someterla y bajo amenazas de muerte la despojó de su teléfono celular, de marca BLACKBERRV de color blanco, quien informó a su vez, que mencionado sujeto antisocial emprendió huida hacia la calle Mapararí con sentido OESTE-ESTE, tomando como punto de referencia la cañería de la Universidad Experimental Francisco de Miranda de la Ciudad de Santa Ana de Coro; Estado Falcón. En atención a la información suministrada por la agraviada, prenombrados Funcionarios se dirigieron hacia la dirección indicada, apersonados en el referido lugar, alcanzaron a observar a la altura de la Licorería Solimar, a un Ciudadano quien se desplazaba a pie a paso acelerado y sospechosa...”. La cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que acredita la materialización del tipo penal, y así mismo, permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados y sobre esas circunstancias versará su declaración.
VICTIMA
1. Declaración de la Ciudadana VILORIA ROSELEN (cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con el único aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal), quien interpuso denuncia N° 00191, por ante el Cuerpo de la Policía del Estado Falcón en fecha 10- 06-2014, y expuso lo siguiente: El día de hoy martes 10-06-2014, como a las 0 7:00 horas de la noche, cuando regresaba de mi trabajo y me dirigía para mi casa, y en momentos que iba caminando por la calle Raúl Leonis, con calle Mapararí veo que viene un muchacho caminando hacia mi y me saca un arma y me pone me lo pone en la barriga y me dice que me quedara tranquila que era un atraco, que no gritara y que el entregara mis pertenencias o de la contrario me iba a matar, entonces, el muchacho comenzó a revisarme y me sacó mi teléfono celular del bolsillo del pantalón; luego el muchacho me dijo que siguiera caminando por la Calle Mapararí hacia los lados de la cañería de la Universidad Francisco de Miranda, yo de los nervios me puse a llorar desesperada, en eso se detiene una moto de la Policía con dos Funcionarios de Civiles...” la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos y sobre esas circunstancias versará su declaración.
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 11 de Junio de 2014, suscrita por el Funcionario Experto en Balística DETECTIVE ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual expone la siguiente descripción: “A.- UN (1) ARMA DE FUEGO de fabricación rudimentaria, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo pistola ( de las comúnmente denominadas Chopo), constituida por tres (03) segmentos de tubos de metal, de los utilizados para el empotrado de aguas blancas, unidos mediante soldadura que hacen las veces de dos (02) cañones y caja de los mecanismos, de forma yuxtapuesta, pintados de color negro... B.- UNA (01) BALA, para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, de fuego central, de la marca: CAVIM, su cuerpo se compone de: Proyectil de forma cilindro ojival, de estructura blindada, concha, pólvora y fulminante. Asimismo concluye: “se entrega arma de fuego de fabricación rudimentaria y la bala, descritas en el texto de este informe, al Funcionario de Polifalcón OFICIAL A COSTA CARLOS... adscrito al C.C.P N° 1, de dicho Organismo Policial, para que sea resguardada, con el Registro de Cadena de Custodia N° 00567, una vez procesadas en este departamento”. La cual es pertinente, útil y necesaria, puesto que acredita la existencia real del arma de fuego implementado para cometer el hecho punible, el cual guarda relación con los hechos que se investigan y coadyuva al esclarecimiento de los mismos.
2. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1340, de fecha 11 de Junio de 2014, realizada por los Funcionarios DETECTIVE GÚZMAN YONDRIX y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicada en el siguiente lugar: SECTOR SAN JOSÉ, CALLE RAÚL LEONIS CON CALLE MAPARARÍ, “VÍA PÚBLICA, EN SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. En este sentido, dejan constancia de la diligencia de investigación realizada en el precitado lugar “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciados, para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada; la misma se con figura como una Vía Pública, del tipo calle, orientada.. .La cual es pertinente, útil y necesaria debido a que acredita la existencia real y características del sitio del suceso. .
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras HIPOLITO DANIEL CALDERON QUERALES fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado HIPOLITO DANIEL CALDERON QUERALES, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para primer delito antes mencionado es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, CUYA SUMATORIA SON VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN Y CUYO TÉRMINO MEDIO SON TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Por el segundo delito cuya pena es de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, CUYA SUMATORIA SON SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
De la sumatoria de ambas penas da como resultado QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un TERCIO DE LA PENA quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 74.4 del Código Penal por no constar en la causa que el ciudadano tenga antecedentes penales por estos mismos delitos para la fecha de comisión del delito, se le rebajan dos (2) años de pena por la atenuante indicada, quedando en definitiva por cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Dada la pena impuesta se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano HIPOLITO DANIEL CALDERON QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.732, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, se acogen las calificaciones jurídicas por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSELEN VILORIA FERRER, siendo que se desprende de las actas la incautación de arma de fuego, todo de conformidad con el articulo 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del COPP. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano HIPOLITO DANIEL CALDERON QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.732 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano HIPOLITO DANIEL CALDERON QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.732, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. SEXTO: Se acuerda el traslado médico solicitado por la defensa pública, para este mismo día antes de su reingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro, en consecuencia, líbrese oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de que realicen el traslado del imputado hasta el Hospital General de Coro y a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que sea valorado por los médicos adscritos a los referidos centros, y una vez evaluado sea devuelto con las seguridades del caso a su sitio de reclusión. Así mismo líbrese oficio al Hospital General de Coro y a la Medicatura Forense a los fines de que reciban al ciudadano y le practiquen la evaluación respectiva. Cúmplase. SÉPTIMO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. OCTAVO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria al ciudadano HIPOLITO DANIEL CALDERON QUERALES. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los CUATRO (4) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000410.-
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