REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002422
ASUNTO : IP01-P-2008-002422
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público, ABG. PEDRO TEO BORREGALES, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA HERRERA titular de la cédula de identidad N° V- 11.805.545, PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 17.177.128 y ANTONIO JOSÉ COLINA CHIQUITO titular de la cédula de identidad N° 13616383.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“…DE LOS HECHOS
… “En fecha 11-10-2008 funcionarios adscritos a Polifalcón se apersonaron en la Tasca la Encrucijada luego de haber tenido conocimiento que en la misma se encontraba una persona herida, siendo identificada como NORMAN JOSE GUTIERREZ GRATEROL, quien manifestó que tres ciudadanos que se encontraban en el lugar lo agredieron físicamente, razón por la cual se procedió a la aprehensión de los ciudadanos y estos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, por lo que tuvieron la necesidad de utilizar la fuerza para detenerlo. Seguidamente quedaron identificados como: JOSE LUIS GARCIA HERRERA titular de la cédula de identidad N° V- 11.805.545, PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 17.177.128 y ANTONIO JOSÉ COLINA CHIQUITO titular de la cédula de identidad N° 13616383. Posteriormente fueron puestos a disposición del Tribunal Penal de Control, quien les impuso medidas cautelares.
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
Del análisis y estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se evidencia que, se esta en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, el cual contempla una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, siendo su termino medio a saber: siete (7) meses y quince (15) días. A su vez, se esta en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, siendo aplicable su término medio a saber: un (1) año, quince (15) días. En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece como tiempo de prescripción tres (3) años.
En consecuencia habiendo transcurrido desde la fecha de la presunta comisión del hecho (11-10-2008), un lapso de seis (6) años y once (11) días, tiempo este que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, aunado a que no se verifica en actas ninguna circunstancia que interrumpa la prescripción, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objetos de la presente investigación penal.
PETITORIO
Sobre la base de lo antes expuesto, este representante del Ministerio Publico solicita se dicte sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penaltodo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, conforme del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra fundamentada, toda vez que habiéndose demostrado la existencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
La pena aplicable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 es de prisión de tres (3) a doce (12) meses, siendo su término medio a saber: siete (7) meses y quince (15) días. A su vez, se esta en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, siendo aplicable su termino medio a saber: un (1) año, quince (15) días. En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece como tiempo de prescripción tres (3) años. Habiendo transcurrido más de SEIS (6) AÑOS desde la comisión de los supuestos hechos.
En consecuencia, considera esta juzgadora que LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, no existiendo razonablemente la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, lo que hace procedente en derecho decretar con lugar la Solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos, otorgándole la LIBERTAD PLENA y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en su favor. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos a favor de los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA HERRERA titular de la cédula de identidad N° V- 11805545, PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 17177128 y ANTONIO JOSÉ COLINA CHIQUITO titular de la cédula de identidad N° 13616383, conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos, otorgándoles la LIBERTAD PLENA por haber decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa a su favor. Líbrense todas las comunicaciones conducentes. Y ASÍ SE DECIDE. -
Asimismo, remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal. Conste.-
Regístrese, publíquese NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
Resolución N° PJ012015000421.
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