REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000156
ASUNTO : IP01-P-2014-000156
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO
VÍCTIMA: JOSE DOMINGO DO ESPIRITU SANTO
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3° y 6° del Código Penal
ACUSADO:
WOLMER YHOJAI PONTILES
DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL: ABG. YRENE TREMONT
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de esta misma fecha 07/09/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-000156, instruida contra el imputado: WILMER YHOJAI PONTILES, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.269, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a los artículos 453 ordinales 3° y 6° en relación al artículo 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO DO ESPIRITU SANTO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, siete (07) de septiembre de 2015, siendo las 12:30 horas del medio día, iniciando a esta hora en espera del traslado del imputado. Este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil designado a sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO DO ESPIRITU SANTO.
Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de la partes a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera ABG. YRENE TREMONT. Se deja constancia de la comparecencia del imputado WILMER YHOJAI PONTILES quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien se encuentra debidamente notificada. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 1° ABG. EINER BIEL, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso del ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO DO ESPIRITU SANTO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.
En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse WILMER YHOJAI PONTILES, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.269, fecha de nacimiento 01/04/1982, profesión u oficio: albañil, domiciliado en Las Malvinas, Calle 4, casa nro. 6, Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono: no posee. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 3° ABG. YRENE TREMONT quien manifestó al Tribunal: “esta defensa ratifica el escrito de acuerdo preparatorio, y en el supuesto que no sea admitido se acoja una calificación jurídica por un delito imperfecto dado que las circunstancias así lo indicaron en el expediente, de igual forma solicito revisión de la medida impuesta a mi defendido, es todo”.
En este estado el Fiscal Primero del Ministerio Público manifiesta que se opone a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso dada las causas penales por las cuales ha sido procesado el ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES en su mayoría por el mismo delito de la presente causa aunado al hecho de que fue condenado y se encuentra dentro de las circunstancias de reincidencia previstas en el artículo 100 del Código Penal.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado WILMER YHOJAI PONTILES, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a los artículos 453 ordinales 3° y 6° en relación al artículo 82 y 100, todos del Código Penal: “Siendo que, en fecha cinco (05) de enero del año dos mil trece (2013), aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, momentos que el ciudadano DO ESPIRITU SANTO CAMANCHO JOSE DOMINGO, hijo del propietario del Local Comercial Asados El Campestre, ubicado en la Avenida Independencia, con callejón jurado, de esta ciudad, observa la Santamaría de dicho establecimiento abierta, motivo por el cual realiza llamada telefónica a un funcionario policial que trabaja en la zona, quien al llegar al lugar logra visualizar a un ciudadano saliendo del referido establecimiento, a quien procede a darle voz de alto, y realizarle la respectiva revisión corporal incautándole en su poder un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de cinco fardos de billetes, descritos de la siguiente manera: cuatro (04) fardos unidos entre si por un trozo de material vegetal (papel) contentivo cada uno de cien billetes de dos bolívares, y un (01) fardo, unido entre si por una cinta elástica de material sintético (liga) de color beige, de sesenta billetes de diez bolívares, para un total de mil cuatrocientos bolívares fuertes (1.400), y cerca del mismo ciudadano Un (01) televisor de color negro, LCD, marca Sony, modelo KDL-32BX325, serial N2 8785994 de 32 pulgadas, colectada las evidencias proceden a la aprehensión del ciudadano”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal declara temporal el escrito de contestación de la defensa pública según consta desde el folio 106 de la causa, para la audiencia preliminar conforme al artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud de la Defensa Pública se le impone de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, pero siendo que la víctima se encuentra notificada para la audiencia preliminar y no asistió, no puede celebrarse acuerdo reparatorio, el cual tampoco ha sido ofrecido hasta la presente fecha por el imputado a la víctima.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 73 al 92 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado WILMER YHOJAI PONTILES, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Siendo que, en fecha cinco (05) de enero del año dos mil trece (2013), aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, momentos que el ciudadano DO ESPIRITU SANTO CAMANCHO JOSE DOMINGO, hijo del propietario del Local Comercial Asados El Campestre, ubicado en la Avenida Independencia, con callejón jurado, de esta ciudad, observa la Santamaría de dicho establecimiento abierta, motivo por el cual realiza llamada telefónica a un funcionario policial que trabaja en la zona, quien al llegar al lugar logra visualizar a un ciudadano saliendo del referido establecimiento, a quien procede a darle voz de alto, y realizarle la respectiva revisión corporal incautándole en su poder un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de cinco fardos de billetes, descritos de la siguiente manera: cuatro (04) fardos unidos entre si por un trozo de material vegetal (papel) contentivo cada uno de cien billetes de dos bolívares, y un (01) fardo, unido entre si por una cinta elástica de material sintético (liga) de color beige, de sesenta billetes de diez bolívares, para un total de mil cuatrocientos bolívares fuertes (1.400), y cerca del mismo ciudadano Un (01) televisor de color negro, LCD, marca Sony, modelo KDL-32BX325, serial N2 8785994 de 32 pulgadas, colectada las evidencias proceden a la aprehensión del ciudadano …”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 82, 83 y 84 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado WILMER YHOJAI PONTILES y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente se acoge la calificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, pero en grado de frustración, siendo que se desprende de los hechos imputados que el ciudadano imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, dentro del local comercial de la víctima con los objetos y el dinero que pretendía sustraer, siendo que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima JOSE DOMINGO DO ESPIRITU SANTO, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes
TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIOS de los funcionarios ENDER VILLALOBOS y LEONARDO MEDINA (AGENTES), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las pesquisas y demás diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y de la inspección técnica, efectuada en el sitio del suceso, siendo este UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO ASADOS EL CAMPESTRE, UBICADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA, CON CALLEJON JURADO. LOCAL NUMERO 20, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIARANDA ESTADO FALCÓN y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz, sobre las diligencias por ellos realizadas y la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
2. TESTIMONIO del funcionario ENDER VILLALOBOS (agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éste funcionario expondrá sobre el peritaje hecho a los objetos incautados en el procedimiento, los cuales resultaron ser: UN (01) OBJETO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y METALICO DE COLOR NEGRO, DE LOS DENOMINADOS TELEVISOR, TIPO LCD MARCA SONY, MODELO KDL-32BX325, SERIAL 8785994, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION, VALORADO EN CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz sobre la diligencia por el realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.-
3. TESTIMONIO, del funcionario HECTOR FIGUEROA, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por ser el experto adscrito al C!CPC, que practica la experticia de autenticidad o falsedad, a la evidencia incautada al hoy imputado, resultando ser la siguiente: cuatrocientos sesenta (460) ejemplares con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: cuatrocientos (400) de la denominación de dos bolívares fuertes (2BsF) y sesenta (60) de diez bolívares fuertes . en la cual se concluye: que son AUTENTICOS y suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz sobre el peritaje por el realizado a las evidencias incautadas y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4. TESTIMONIO de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO JOSE PAZ, OFICIAL AGREGADO YOEMIL ROMERO y OFICIAL AGREGADO JARRISON CARRASQUERO, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Alí Primera de la Policía del Estado Falcón, POLIFALCON; funcionarios aprehensores y quienes colectaron la evidencia incautada al imputado, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios, expondrán sobre las circunstancias, de modo tiempo y lugar, en la que se efectuó la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia en poder del subjudice y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
5. TESTIMONIO del ciudadano: JOSE DOMINGO DO ESPIRITU SANTO, quien es víctima y denunciante de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará la existencia de una victima, la manera como se suscitaron los hechos y de los objetos incautados en el poder del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.-
6. TESTIMONIO, del ciudadano: DO ESPIRITU SANTO CAMACHO JOSE DOMINGO, quien es testigo presencial del hecho; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto el referido ciudadano tiene conocimiento de los hechos que hoy nos ocupan,
pudiendo así deponer sobre el conocimiento que tiene de los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos, según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:
1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nro. 0023 de fecha cinco (05) de enero del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios: ENDER VILLALOBOS y LEONARDO MEDINA (AGENTES), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la existencia del lugar donde se perpetro el hecho punible que dio origen a este proceso, además de su ubicación, siendo la siguiente: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO ASADOS EL CAMPESTRE. UBICADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA, CON CALLEJON JURADO, LOCAL NUMERO 20. SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIARANDA ESTADO FALCÓN y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios actuantes en dicha inspección, deberán reconocer como suyas, las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho diligencia de investigación.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-060-0012, de fecha Cinco (05) de enero del año dos mil trece (2013), suscrita por el agente ENDER VILLALOBOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Coro Estado Falcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia se acreditó la existencia de los objetos y evidencias incautadas en el procedimiento, a saber: UN (01) OBJETO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y METALICO DE COLOR NEGRO, DE LOS DENOMINADOS TELEVISOR. TIPO LCD MARCA SONY, MODELO KDL-328X325, SERIAL 8785994, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION VALORADO EN CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición al experto, en el curso del debate oral y público, éste deberá reconocer como suya, la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho
peritaje.-
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N9 9700-060-002, de fecha cinco (05) de enero del año dos mil trece (2013), suscrita por el Experto HECTOR FIGUEROA, Experto, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de que se le practico experticia de autenticidad o falsedad a la evidencia incautada al hoy imputado, siendo a: cuatrocientos sesenta (460) ejemplares con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: cuatrocientos (400) de la denominación de dos bolívares fuertes (28sF) y sesenta (60) de diez bolívares fuertes en la cual se concluye: que son AUTENTICOS y suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público este deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras WILMER YHOJAI PONTILES fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata y siendo que la representación Fiscal se opone a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por la conducta predelictual del ciudadano. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado WILMER YHOJAI PONTILES, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a los artículos 453 ordinales 3° y 6° en relación al artículo 82 y 100, todos del Código Penal y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para primer delito antes mencionado es de SEIS (6) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son OCHO (8) AÑOS MESES DE PRISIÓN.
Considerando que el ciudadano WILMER PONTILES cuenta con una sentencia condenatoria cumplida en el año 2012, en aplicación del artículo 100 del Código Penal, se tomará como término medio entre los OCHO (8) AÑOS (término medio conforme al art. 37 CP) Y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN (máximum de la pena a aplicar) es decir, NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.
Se le rebaja conforme al artículo 82 del texto sustantivo penal, un tercio de la pena a imponer por tratarse de un delito imperfecto, serían a NUEVE (9) AÑOS se le rebajan TRES (3) AÑOS, quedaría de pena en SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PENA MENOS DOS (2) AÑOS DE PENA, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como pena definitiva por cumplir, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Dada la pena impuesta, así como, la conducta predelictual del ciudadano WILMER PONTILES, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.269, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a los artículos 453 ordinales 3° y 6° en relación al artículo 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO DO ESPIRITU SANTO, conforme al artículo 313.2 del COPP. Se acoge la calificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° Y 6° del Código Penal, pero como delito imperfecto, es decir HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a los artículos 453 ordinales 3° y 6° en relación al artículo 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO DO ESPIRITU SANTO. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, conforme al artículo 313.9 del COPP. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, aun cuando la representación Fiscal se opone a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por la conducta predelictual del ciudadano. De igual forma se le impone al ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.269 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien voluntariamente manifiesta: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.269, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a los artículos 453 ordinales 3° y 6° en relación al artículo 82 y 100, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO DO ESPIRITU SANTO, a tenor de lo previsto en el artículo conforme al artículo 313.6 del COPP. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dada la sentencia condenatoria dictada en este acto procesal y la pena impuesta al ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES, así como el prontuario de causas penales que cursan en los distintos tribunales penales de esta sede contra el referido ciudadano, motivo por el cual se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, conforme al artículo 313.5 del COPP. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de sentencia condenatoria a la Comunidad Penitenciaria, así como oficio al Tribunal Segundo de Juicio informando sobre la sentencia condenatoria dictada en este acto y la medida de privación judicial de libertad que se decidió mantener. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria al ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES. SÉPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los siete (7) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000422.-
|