REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000211
ASUNTO : IP01-P-2008-000211


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Publico, ABG. PEDRO TEO BORREGALES, a favor del ciudadano ANGEL JOSÉ PEREZ NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14735574.


DE LA SOLICITUD FISCAL

“…DE LOS HECHOS
… “En fecha 30/12/2008, funcionarios adscritos a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre de Coro en labores de vigilancia avistaron un vehiculo marca: Dodge, modelo brisa, placas VBS-61L, conducido por el ciudadano ANGEL JOSE PEREZ NAVAS, procediendo a darle la voz de alto para realizarle una revisión exhaustiva al vehículo, arrojando como resultado que el mismo poseía las placas identificadores falsas, siendo detenidos y puesto a la disposición del Tribunal Penal de Control de Coro , estado Falcón, quien le impuso medidas cautelaras…”
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA

Esta representación fiscal ordena la práctica de las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del resultado dañoso. Entre las diligencias ordenadas por la representación del Ministerio Publico se encuentra la experticia re reconocimiento al Vehiculo referido.
Consta en Experticia de Reconocimiento vehicular, al vehículo vehiculo marca: Dodge, modelo brisa, placas VBS-61L, la misma arrojando como resultado: Seriales identificadores ORIGINALES.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se infiere que loe hechos denunciados corresponden al delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, dicho delito contempla una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su término medio, a saber de: tres (3) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 5 años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4° ejusdem.
En virtud de todo lo anterior, en consideración que la presunta comisión del hecho investigado con de fecha 23-01-2008, y hasta la fecha de la presentación de esta solicitud han transcurrido más de Siete (7) años, aunado a que no se verifica en actas ninguna circunstancia que interrumpa la prescripción, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objetos de la presente investigación penal.
PETITORIO
Sobre la base de lo antes expuesto, el representante del Ministerio Publico solicita se dicte sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, conforme del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público se encuentra fundamentada, toda vez que habiéndose demostrado la existencia del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos.


La pena aplicable por la comisión del delito de de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos es de DOS (2) a CUATRO (4) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber de: TRES (3) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 5 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 4° ejusdem. Por lo cual se evidencia que desde la fecha 23-01-2008, fecha de comisión de los supuestos hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido SIETE (7) años, SIETE (7) meses y DOS (2) días. En consecuencia, considera esta juzgadora que LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, no existiendo razonablemente la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo que hace procedente en derecho decretar con lugar la Solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, otorgándole la LIBERTAD PLENA y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en su favor. Y ASÍ SE DECIDE. -





DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano: ANGEL JOSÉ PEREZ NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14735574, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, otorgándole la LIBERTAD PLENA por haber decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa a su favor. Líbrense todas las comunicaciones conducentes. Y ASÍ SE DECIDE. -

Asimismo, remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal. Conste.-

Regístrese, publíquese NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA

ABG. ANDRINEY ZAVALA
Resolución N° PJ01201500000428.