REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primea Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002500
ASUNTO : IP01-P-2008-002500
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ABG. JUAN CARLOS GARCIA a favor del ciudadano TIRSIO MANUEL CHIRNO ABAD venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.027.154.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“…DE LOS HECHOS
… “En el día 21-10-2008, siendo las 04:20 horas de la tarde, se presentaron ante el puesto de vigilancia Y auxilio vial de Coro, funcionarios adscritos a dicho comando, a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 03:30 horas de la tarde, fue ordenado por el oficial de guardia que se trasladara a la avenida el Tenis con calle Proyecto a verificar y actuar en un accidente de transito, al llegar al sitio antes indicado pudieron constatar la veracidad del hecho que se trataba de un accidente de tipo choque con objeto fijo, con daños materiales, tomaron las medidas de seguridad del caso y procedieron a graficar la posición final en que fue encontrado el vehiculo, identificaron al conductor FREDDY RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, para el momento conducía el vehículo en cuestión. Seguidamente se presento al sitio un ciudadano de nombre TIRSO MANUEL CHIRINOS ABAD, entorpeciendo las actuaciones de una forma grosera, vociferando palabras obscenas, porque se iba a retirar el carro, donde el mismo se fue encima de uno de los funcionarios lanzándole una pimpina de agua y amenazándolo con un destornillador que les iba a dar una puñalada, en ese instante pasa una comisión policial, le informaron de lo ocurrido y los mismos los trasladaron al reten. Es todo”…
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
Revisadas como han sido todas las actuaciones que rielan en el presente caso, se puede inferir lo siguiente: del resultado de las diligencias practicadas por el cuerpo detectivesco, se desprende que estamos frente a la comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA, y como lo prevé los artículos 222,223 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; por lo que atendiendo a la pena impuesta para este delito, el cual es de prisión de UNO (1) A TRES (3) meses, y en virtud que el referido delito fue perpetrado en fecha 21-10-2008, habiendo transcurrido para la fecha de la presentación de tal solicitud (12-12-2011). TRES (3) AÑOS de consumación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del articulo 108 del Código Penal para la fecha, el mismo se encuentra prescrito, extinguiendo de esta manera la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público en el caso que nos ocupa, aunado al que en fecha 23-10-2008 el Tribunal Cuarto de Control decreto la libertad plena al imputado de la presente causa, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, considerando que no existe entrevista del funcionario que resulto ofendido o agredido.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con el articulo 318 numeral 3° del COPP, solicita el Fiscal, el sobreseimiento de la causa penal, a favor del ciudadano TIRSIO MANUEL CHIRNO ABAD venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.027.154.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, conforme del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se encuentra fundamentada, toda vez que habiéndose demostrado la existencia del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos.
La pena aplicable por la comisión del delito de de ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA, y como lo prevé los artículos 222, 223 del Código Penal Venezolano vigente es de UNO (1) A TRES (3) meses de prisión, y siendo que el presunto hecho se perpetro en fecha 21-10-2008, hasta la presente fecha, han transcurrido más de SIETE (7) años. En consecuencia, considera esta juzgadora que LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, no existiendo razonablemente la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo que hace procedente en derecho decretar con lugar la Solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, otorgándole la LIBERTAD PLENA y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en su favor. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano: TIRSIO MANUEL CHIRNO ABAD venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.027.154, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA, y como lo prevé los artículos 222, 223 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, otorgándole la LIBERTAD PLENA por haber decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa a su favor. Líbrense todas las comunicaciones conducentes. Y ASÍ SE DECIDE. -
Asimismo, remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal. Conste.-
Regístrese, publíquese NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
Resolución N° PJ0120150000433.
|