REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primea Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003799
ASUNTO : IP01-P-2009-003799

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por ante la U.R.D.D. del Alguacilazgo en fecha 25-04-14 recibida en este Despacho Judicial por la Quien suscribe ABOG. PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Superior con competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 numeral 18 y 37 ordinal 16°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 300 y 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar el sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
“En fecha 21-11-2009, el ciudadano RAUL LEONARDO ROMERO interpuso denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestando que en momentos que se encontraba taxiando por el barrio San José, adyacente al Ambulatorio de ese sector, cuatro sujetos abordaron su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS BCD-06D, con la finalidad de que les hiciera una carrera, siendo que, al cabo de unos minutos, lo apuntan con un arma de fuego y le dicen que lo iban a robar, haciéndolo detener el vehículo, luego lo pasaron para el asiento trasero y uno de los sujetos comenzó a conducirlo dentro del referido Barrio, mientras lo golpeaban y lo despojaban de CIENTO OCHENTA BOLIVARES EN EFECTIVO, UN RADIO REPRODUCTOR PARA VEHICULO, MARCA ONIDA, UNA PANTALLA PARA VEHÍCULO MARCA LFT, UNA PLANTA AMPLIFICADORA DE AUDIO MARCA BOSS, CUATRO CORNETAS DE AUDIO MARCA PIONEER, UN RELOJ ANALÓGICO, DOS TELÉFONOS CELULARES, DOS JUEGOS DE LLAVE (UNA DE SU VEHÍCULO Y LA OTRA DE SU RESIDENCIA). Posteriormente, al cabo de veinte minutos, detuvieron el vehículo en una de las calles de ese sector y le dijeron que si se movía lo mataban, logrando huir del lugar en veloz carrera. Ahora bien, en esa misma fecha, Funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Coro, se trasladaron en compañía del denunciante al Barrio San José con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a los ciudadanos que cometieron el hecho punible, logrando visualizar a tres de ellos luego de hacer varios recorridos, específicamente en la calle Venezuela con calle Paz, siendo señalados por el denunciante como autores del hecho, por lo que procedieron a darles la voz de alto, logrando efectuar la aprehensión de los mismos, quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS SANCHEZ BEROES, FRANCISCO JAVIER PALENCIA GARCIA Y RIDER ANTONIO SANCHEZ CHIQUITO, quienes fueron puestos a la orden del Tribunal Penal de Control, quien les otorgó Libertad sin Restricciones.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. DENUNCIA COMÚN de fecha 21-11-2009 formulada por el ciudadano: RAUL EDUARDO ROMERO, en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.

2. RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL efectuado al ciudadano RAUL LEONARDO ROMERO, el cual arrojó el siguiente resultado: LESIÓN DE CARÁCTER LEVE PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE, TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO (8) DIAS.

3. ACTA DE INSPECCIÓN N° 2013 de fecha 21-11-2009 practicada por los
Funcionarios AGENTES MANUEL LOYO Y JHONNY MORALES en el Estacionamiento del C.l.C.P.C Sub-Delegación Coro, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, PLACA BCD-06D, COLOR AZUL OSCURO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, la cual resultó infructuosa ya que no se logró colectar evidencias de interés criminalístico.

4. REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 21-11-2009, efectuada con el fin de determinar el valor de los objetos sustraídos en el hecho delictivo, arrojando la cantidad de: TRES MIL CIEN BOLÍVARES (3.100,00 Bs.).

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-11-2009 suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.CP.C Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de las diligencias efectuadas relacionadas con la aprehensión de los presuntos imputados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, luego del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se está en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deI Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años. Por otro lado, de la revisión del contenido de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna, puesto que, si bien es cierto que corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 21-11-2009 suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.CP.C Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ BEROES, FRANCISCO JAVIER PALENCIA GARCIA Y RIDER ANTONIO SANCHEZ CHIQUITO, quienes fueron señalados como los autores del hecho por el denunciante, no menos cierto es que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 24-11-2009 decretó la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Acta Policial y en consecuencia otorgó Libertad sin Restricciones a los referidos ciudadanos, razón de que el Juez estimó la violación por parte de los Funcionan actuantes del articulo 44 de la Constitución de nuestro país, el cual consagra que nadie puede ser detenido sin orden judicial alguna, aunado al hecho de que los referidos ciudadanos fueron detenidos por el presunto señalamiento de la victima, la cual no suscribe la mencionada acta policial para respaldar dicha actuación, asimismo, a los ciudadanos no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico que los vincule con el hecho delictivo, por lo que, con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, considera ésta Representación Fiscal que resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, siendo que las informaciones que se pudieran recibir en la actualidad carecerían de precisión y certeza en razón del tiempo transcurrido. En este sentido, estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral (4°) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los fundamentos antes expuestos.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo antes expuesto estima quien aquí decide que se evidencia claramente de las actuaciones que la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a favor de los ciudadanos RIDER ANTONIO SÁNCHEZ CHIQUITO, titular de la Cédula de Identidad 14.733.833, FRANCISCO JAVIER PALENCIA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad 19.253.268, JUAN CARLOS SÁNCHEZ VEROES, titular de la Cédula de Identidad 20.569.132, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que estima quien aquí decide que no se acredita la comisión de algún hecho punible, no existiendo elementos suficientes para confirmar la comisión de tal delito, son motivos suficientes para estimar que la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos RIDER ANTONIO SÁNCHEZ CHIQUITO, titular de la Cédula de Identidad 14.733.833, FRANCISCO JAVIER PALENCIA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad 19.253.268, JUAN CARLOS SÁNCHEZ VEROES, titular de la Cédula de Identidad 20.569.132, debe ser declarada CON LUGAR POR CUANTO A PESAR DE LA CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.-

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: UNICO: CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a favor de los ciudadanos RIDER ANTONIO SÁNCHEZ CHIQUITO, titular de la Cédula de Identidad 14.733.833, FRANCISCO JAVIER PALENCIA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad 19.253.268, JUAN CARLOS SÁNCHEZ VEROES, titular de la Cédula de Identidad 20.569.132, POR CUANTO A PESAR DE LA CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha Tres (3) de Septiembre de 2015. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA,
RESOLUCIÓN Nº: PJ04201500000432.-