REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003693
ASUNTO : IP01-P-2013-003693
DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por ante la U.R.D.D del Alguacilazgo en fecha 25/11/2014, recibida en este Despacho Judicial por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de ABG. EINER BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDANADO DAENNIS ANTONIO GARCIA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V- 25.371.547 y YOHELY ANTONIO SEMECO MILLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.639.440, y de la cual se desprende:
DE LOS HECHOS
“ siendo que en fecha 23 de Junio del año 2013, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 12, de Capatarida, municipio Buchivaacoa, estado Falcón, se encontraba cumpliendo con el dispositivo de seguridad por dicha población y cuando se desplazaba por la calle Principal que funge como acceso vial de entrada a la población, detrás del área donde de encontraban a bordo de unas motos de diferentes marcas, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a tal llamado, por lo que realizo una persecución y desviaron hacia una zona poco visible, por tal motivo solicito apoyo policial y en virtud de que los sujetos que perseguían salieron salieron de la jurisdicción del Municipio Dabajuro, al momento que se disponían a retornar, recibieron llamada vía radio desde Punto de Control móvil del sector el Basurero, jurisdicción del municipio Dabajuro, en la cual lograron la aprehender a tres ciudadanos a bordo de motos, de los cuales uno era menor de edad, en virtud de que los ciudadanos lograron evadir el cerco policial y cuando los funcionarios cumplían con el procedimiento ordinario, uno de los sujetos se abalanzo sobre la humanidad de los oficiales, presumiendo que era despojado del arma de fuego de reglamento secundados por los otros dos sujetos, lo cual fue frustrado de inmediato, motivo por el cual los funcionarios proceden a neutralizarlos y finalmente a su aprehensión, quedando identificados como: DAENNIS ANTONIO GARCIA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V- 25.371.547 y YOHELY ANTONIO SEMECO MILLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.639.440.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1- AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08-12-2013
2- ACTA POLICIAL suscrita en fecha 23-06-2013
3- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Junio 2013
4- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 157-13 suscrita en fecha 23 de Junio del año 2013, por los funcionarios adscritos al CICPC
5- DICTAMEN PERICIAL N° 057-13 suscrita en fecha 05 de Julio de 2013 por el agente Marvison Delgado, adscrito al CICPC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 300 en el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: A PESAR DE LA CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA,
En la presente causa se solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El cual señala: A PESAR DE LA CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, ya que si bien es cierto, la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, donde considera quien aquí suscribe que al analizar y observar las actas procesales que conforman dicho expediente, se puede concluir que desde la apertura de la investigación no existen suficientes elementos de convicción que determinen la identificación del posible responsable, toda vez que consta en las actas procesales, la carencia de indicios o señalamientos que ayuden a lograr la individualización de los participes y/o autores de los hechos descritos, es por ello, que considera quien aquí suscribe, que ante la carencia de elementos y nuevos datos que puedas ser incorporados a la presente investigación a fin de lograr la individualización de los autores del hecho y la determinación de algún hecho punible, considerando que habiendo transcurrido de manera considerable el tiempo, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 14-04-2003, en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende el enjuiciamiento de persona alguna.
PETITORIO
En virtud de las razones expuestas de hecho y de derecho, la representación Fiscal solicita le sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada, de conformidad con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto estima quien aquí decide que se evidencia claramente de las actuaciones que la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a favor del CIUDANADO DAENNIS ANTONIO GARCIA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V- 25.371.547 y YOHELY ANTONIO SEMECO MILLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.639.440, en virtud de que estima quien aquí decide que no se acredita la comisión de algún hecho punible, no existiendo elementos suficientes para confirmar la comisión de tal delito, son motivos suficientes para estimar que la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del CIUDADANO DAENNIS ANTONIO GARCIA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V- 25.371.547 y YOHELY ANTONIO SEMECO MILLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.639.440 debe ser declarada CON LUGAR POR CUANTO A PESAR DE LA CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de los ciudadanos DAENNIS ANTONIO GARCIA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V- 25.371.547 y YOHELY ANTONIO SEMECO MILLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.639.440, POR CUANTO A PESAR DE LA CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción personal y se decreta la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos DAENNIS ANTONIO GARCIA LOPEZ y YOHELY ANTONIO SEMECO MILLANO. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha OCHO (8) días de Septiembre de 2015. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA,
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000430.-
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