REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002986
ASUNTO : IP01-S-2004-002986
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, ABG. EINER BIEL, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS SALAS PEREIRA indocumentado y ANGEL RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.049.969 venezolano, mayor de edad.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“…DE LOS HECHOS
… “En fecha 15 de agosto de 2004, momentos cuando funcionarios adscritos a la Policía, sede Dabajuro, reciben llamada por parte de los ciudadanos quienes no quisieron identificarse, informando que alrededor de la plaza Bolívar donde se estaban llevando a cabo comicios electorales, se estaba originando una riña, motivo por el cual se trasladan hasta el lugar, constatando que se encontraba una aglomeración de personas, procediendo a la aprehensión de dos ciudadanos que se encontraban en actitud agresiva quedando identificados como: JOSE LUIS SALAS PEREIRA indocumentado y ANGEL RAFAEL MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 18.049.969 venezolano, mayor de edad.
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
Señalan los ciudadanos Fiscal que una vez realizada la revisión de las actuaciones que integran la presente investigación, observan que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo previsto en el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 427 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y siendo que los mismos ocurrieron en fecha 16/08/2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, tres (3) meses y nueve (9) días, y por cuanto el ilícito proseguido en esta oportunidad, merece pena de arresto, entre dos términos de uno (1) a doce (12) meses, siendo la medida aplicable según lo establecido en el articulo 37 de la norma sustantiva penal, de seis (6) meses, quince (15) días y como quiera que el articulo 108 en su ordinal 5, del Código Penal establece que, opera la prescripción de la acción penal, por tres (3) años o menos; por otra parte, siendo que la presente causa se encuentra judicializada, en virtud de que en fecha 18-04-2004 el imputado de autos fue imputado fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional a los fines de su debida presentación ante el Tribunal de Control y según lo establecido en el articulo 110 de la norma sustantiva penal, la prescripción Judicial en la presente causa opera en cuatro (4) años seis (6) meses, en virtud de que la referida norma establece que se obtiene la prescripción judicial sumando la prescripción ordinaria mas la mitad de la misma, siendo que en el presente caso a transcurrido un tiempo superior al establecido por la normativa legal para operar la prescripción del asunto en estudio, es por lo que considera esta representación fiscal, que en virtud de que a todas luces, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, que lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa en examen, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° en relación con el articulo 110 ambos del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del articulo 111 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6° del artículo 16 y numeral 15° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicita se dicte sobreseimiento de la causa iniciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108 numeral 5 del Código Penal venezolano.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, conforme del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra fundamentada, toda vez que habiéndose demostrado la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado el Código Penal vigente.
En tal sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia del Magistrado MAGISTRADO PONENTE DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° AA30-P-2006-000444, de fecha nueve (09) días del mes de mayo del año 2007, sobre la Prescripción Judicial lo siguiente:
“..omissis….
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. Énfasis añadido.
Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos:
A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.
Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la causa seguida a la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal….”.
La pena aplicable por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICAS EN RIÑA es mucho más baja, atendiendo a las previsiones del artículo 110 del Código Penal que prevé la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, tiempo éste que ha sido superado con creces en el presente caso penal la posible pena a imponer prevista en el Código Penal), considerando que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (16/08/2004) hasta la presente fecha, HAN TRANSCURRIDO MAS DE DIEZ AÑOS, es decir, la prolongación del tiempo resulta en el presente proceso sin culpa del reo, a quienes no se les sentenció, lo que causa la extinción de la acción a favor de los ciudadanos JOSE LUIS SALAS PEREIRA y ANGEL RAFAEL MARTINEZ. En consecuencia, con fundamento en la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala: “…En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal…”, y, siendo que la representación fiscal considera que LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, no existiendo razonablemente la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE LUIS SALAS PEREIRA y ANGEL RAFAEL MARTINEZ, lo que hace procedente en derecho es decretar CON LUGAR la Solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se decreta el cese inmediato de toda medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos, otorgándoles la LIBERTAD PLENA y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en su favor. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos JOSE LUIS SALAS PEREIRA indocumentado y ANGEL RAFAEL MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 18.049.969 venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17179515. conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, otorgándole la LIBERTAD PLENA por haber decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa a su favor. Líbrense todas las comunicaciones conducentes. Y ASÍ SE DECIDE. -
Asimismo, remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal. Conste.-
Regístrese, publíquese NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
Resolución N° PJ012015000438.
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