REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006878
ASUNTO : IP01-P-2014-006878


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG .ADELIXA MORON
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: FREDDY DAVID RUIZ, JESUS LLORDANELLYS ACOSTA AREVALO, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNYS CHIRINOS
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, tomando en consideración lo que prevé los artículos 2,3.3 y 4 ejusdem, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-006878, instruida contra los imputados: FREDDY DANIEL RUIZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.525.956, fecha de nacimiento 16/05/1964, de 51 años de edad, profesión u oficio Obrero, de estado civil concubino y natural y residenciado en esta ciudad, Sector Cabudare, Callejón las Flores ente Calle Libertad y monzón casa sin numero, Cerca de la Emisora la Sierra teléfono 0426.161.77.11 teléfono de su concubina, JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO, venezolano titular de la cédula Nº V- 4.639.963, fecha de nacimiento 26/03/1951, de 64 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado Calle la Isla, con Cera Libertad Sector las Panela, casa Nº 50, cerca del CDI, CORO Estado Falcón teléfono: 0412:660-63-32, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.012, trabaja de fletero, fecha de nacimiento 26/10/1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado Sector Campo Elías, Calle Proyecto con Calle Millar Nº 42, Cerca del taller las América, Coro Estado Falcón teléfono: 0412.535.72.25,por la presunta comisión de delito de PECULADO DOLOSO PROPIO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, tomando en consideración lo que prevé los artículos 2,3.3 y 4 ejusdem, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 28 de Mayo de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, el Tribunal Quinto Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, el Secretario de Sala ABG. PEDRO J GUANIPA, y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra de los Imputados ciudadanos FREDDY DAVID RUIZ, JESUS LLORDANELLYS ACOSTA AREVALO, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, tomando en consideración lo que prevé los artículos 2,3.3 y 4 ejusdem, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para el ciudadano FREDDY DANIEL RUIZ, en relación a los ciudadanos JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA Y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipo penal previsto y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público ABG. ADELITZA MORON, la Defensa Pública 5° ABG. DENNYS CHIRINOS y de la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de los imputados FREDDY DANIEL RUIZ quien fue previamente trasladado desde su sitio de reclusión en la Comandancia de Polifalcón Zona I, los ciudadanos imputados JESUS LLORDANELLYS ACOSTA AREVALO, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía 7° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al Imputado FREDDY DANIEL RUIZ por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, tomando en consideración lo que prevé los artículos 2,3.3 y 4 ejusdem, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para los ciudadanos JESUS LLORDANELLYS ACOSTA AREVALO, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipo penal previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el primero de ellos manifestó ser y llamarse FREDDY DANIEL RUIZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.525.956, fecha de nacimiento 16/05/1964, de 51 años de edad, profesión u oficio Obrero, de estado civil concubino y natural y residenciado en esta ciudad, Sector Cabudare, Callejón las Flores ente Calle Libertad y monzón casa sin numero, Cerca de la Emisora la Sierra teléfono 0426.161.77.11 teléfono de su concubina. El segundo de ellos manifestó ser y llamarse JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO, venezolano titular de la cédula Nº V- 4.639.963, fecha de nacimiento 26/03/1951, de 64 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado Calle la Isla, con Cera Libertad Sector las Panela, casa Nº 50, cerca del CDI, CORO Estado Falcón teléfono: 0412:660-63-32. El tercero de ellos manifestó ser y llamarse BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.012, trabaja de fletero, fecha de nacimiento 26/10/1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado Sector Campo Elías, Calle Proyecto con Calle Millar Nº 42, Cerca del taller las América, Coro Estado Falcón teléfono: 0412.535.72.25, teléfono de su (MADRE ZULAY ORTEGA). El cuarto de ellos manifestó ser y llamarse BALDEMAR ANTONIO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 12.177.473, fecha de nacimiento 08/11/1972, de 41 años de edad, de estado civil Soltero y natural y de Coro, Calle Libertad con calle Isla, casa Nº 50, al lado de la bodega el Folclor, coro estado Falcón teléfono: 0414.638-76-51 los cuales manifestaron al Tribunal de manera clara, libre de coacción y por separado “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 5° en representación del ciudadano FREDDY DANIEL RUIZ “quien expuso sus alegatos de defensa una vez escuchado lo manifestado por parte de mi defendidos el cual admite los hechos que se le imputan y solo por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO solicito a este Tribunal que se le imponga de la pena correspondiente, así mismo solicito se le revise la medida de coerción personal que recae sobre el mismo toda vez que según el conocimiento jurídico la pena podría quedar en menos de cinco años. Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS en representación de los ciudadanos JESUS LLORDANELLYS ACOSTA AREVALO, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO “quien expuso sus alegatos de defensa ratifico su escrito de descargo presentado a favor de sus defendidos. Es todo.-


DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito acusatorio los siguientes hechos “Acta policial de fecha 31 de Octubre de 2014, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 31 de octubre del año en curso; momentos que me encontraba en la oficina Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas de Polifalcon, se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse; CARLOS MORALES, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón de cuero a lo establecido en los articulo 6, 7, 8, 9, 10, l3 y 21, de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales), el mismo informa haber sido víctima de un hurto en un taller de nombre; ASOCIACION COOPERATIVA SAN RAFAEL 2013 en horas de la madrugada de hoy, donde lograron sustraer los neumáticos de repuestos de los siguientes vehículos; Dos (02) Camionetas Marca Ford Modelo Escape, Dos Camionetas (02) Marca Dong Feng de color plata, Una camioneta (01) Chevrolet modelo Captiva de color beige, Una Camioneta (01) Ford Explorer de color plata, Una Camioneta (01) Mazda modelo 82600 de color blanca, Un (01) Vehículo Marca Nissan de color negro cuyos vehículos son .propiedad, de la Gobernación del Estado Falcón, una vez obtenía esta información de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de código Orgánico Procesal Penal, referente a las (Diligencias Necesarias y Urgentes) se procede a conformar Comisión Policial Integrada por los Oficiales; OFICIAL JARVIS PEREIRA, OFICIAL IRVING FERNANDEZ, OFICIAL PEDRO ROMERO, acto seguido procedemos a trasladarnos, hasta el TALLER SERVICIOS COOPERATIVA SAN RAFAEL 2013 ubicado en la Calle Libertad entre Calle Iturbe de Coro haciéndonos acompañar del ciudadano víctima, quien sindica presuntamente de haber cometido el presunto hurto a un ciudadano que labora como Vigilante en dicho taller de nombre; FREDDY DANIEL RUIZ y que se encontraba para el momento en el lugar, seguidamente nos entrevistamos con este ciudadano quien reúne las siguientes características fisonómicas y vestimentas, de tez blanca de alta estatura de contextura delgada, vistiendo pantalón Jean azul y Chemise de color oscura, a quien se le realzaron una serie de preguntas con respecto al hurto, manifestando verbalmente esta persona haber cometido en horas de la madrugada el Hurto de los neumáticos de repuestos de los siguientes vehículos que a continuación se describen: Dos (02) Camionetas Marca Ford, Modelo Escape, placas GCV97S, y GCV93S, Dos (02) Camionetas Marca Dong Feng de fabricación china de color plata, placas: A58BF5V y A58BF7V, Una (01) Camioneta marca Chevroiet modelo Captiva de color beige, placas: AF658SV, Una (01) Camioneta Marca Ford Explorer de color plata, placas AA889CI, Una (01) Camioneta Marca Mazda modelo B2600 de color blanca, placas O1JGBG, Un (01) Vehículo Marca Nissan de color negro placas: AA41SDK y que los cauchos los había empeñado a un ciudadano de nombre; (Jesús) quien podía ser ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Con Calle Cristal, específicamente en Un Local Comercial de venta de alpargatas y hamacas en el Mercado Municipal de Coro, a continuación, procedemos a trasladamos hasta la Dirección suministrada por el vigilante; donde al llegar, ubicamos en la parte norte del mercado municipal adyacente a la avenida Rómulo Gallegos específicamente al lado del local charcutería lácteos el paraíso del queso Un Local Comercial de venta de alpargatas y hamacas donde se encontraban los ciudadanos; JESUS ACOSTA; BALDEMÁR A COSTA y el ciudadano; BALDEMAR UGARTE, quienes manifiestan verbalmente haber comprado la cantidad de (07) neumáticos al ciudadano FREDDY y que cinco (05) de ellos se encontraban dentro del local comercial, y Dos (02) neumáticos, se encontraban en una camioneta Marca Toyota Modelo Runer de color negra, Toyota Modelo 4runer De Color Negro Placa ACY75Y, la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento del mercado municipal propiedad del ciudadano BALDEMAR ACOSTA, por los que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se procedo a comisionar al OFICIAL PEDRO ROMERO para que le efectué un registro corporal a los ciudadanos antes nombrados y aun por identificar plenamente, no colectándole en su vestimentas o adherido a sus cuerpos, ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalística, acto seguido se procede con la inspección del local comercial de nombre ANGELA por parte del OFICIAL IRVING FERNÁNDEZ, en presencia de los ciudadanos ante mencionado, obteniendo el siguiente resultado; se le logro colectar en la parte Interna del local la cantidad de CINCO (05) NEUMÁTICOS DESCRITOS DE LAS SIGUIENTE MANERA; TRES (03) NEUMÁTICOS NÚMERO 16 PARA RING 16 de los cuales Uno (01) es Marca Pirelli modelo P5000-P275/6016, Uno (01) Marca HANKOOK modelo 215/70/16, Uno (01) Marca Radial A/P Modelo: 245/75/16, DOS (02) NEUMÁTICOS NÚMERO 15 PARA RING 15, Marca Radial A/T Modelo: LT 215/75/15, quedando estas evidencias en resguardo y custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedemos a ubicar UN 01 VEHÍCULO MARCA TOYOTA MODELO 4RUNER DE COLOR NEGRO PLACA ACY75Y perteneciente al ciudadano BALDEMAR ACOSTA; el cual indica que se encontraba en la parte exterior del mercado, una vez allí, de conformidad con lo establecido, en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede con la inspección y registró del vehículo el cual se logro colectar en la parte interna específicamente en la parte trasera que funge como maletera, UN (01) NEUMÁTICOS NÚMERO 17 PARA RING 17, Marca GOODYEAR Modelo: 245/65/17, y un (01) NEUMÁTICO NÚMERO 15 MARCA DESTINATION A/T Modelo: P 235/75/15 SE ENCONTRABA SIENDO UTILIZADO, EN LA RUEDA DELANTERA IZQUIERDA DE LA CAMIONETA; vista y colectadas la evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Peña!, quedando estas personas identificadas como: FREDDY DANIEL RUIZ , de nacionalidad venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/64, titular de la cedula de identidad Nro. 9.525.956, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, natural de Coro y residenciado Sector Ezequiel Zamora calle principal casa s/n del Municipio Miranda Estado Falcón, JESUS LLORDANELY ACOSTA AREVALO, de nacionalidad venezolano, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/51, titular de la cedula de identidad Nro. 4.639.963, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, natural de Coro y residenciado Calle libertad, con calle Isla casa numero; 50 del Municipio Miranda Estado Falcón, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA , de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/92, titular de la cedula de identidad Nro. 24.352.012, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Coro y residenciado Sector Curazaito, calle Monzón, casa numero 42, del Municipio Miranda Estado Falcón, y el ciudadano:; BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO , de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/72, titular de la cedula de identidad Nro. 12.177.473, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Coro y residenciado Sector Las Panelas, calle Maparari, casa numero 02-01, del Municipio Miranda Estado Falcón, siéndoles impuestos sus derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por la Defensas Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento, toda vez que ya se admitió parcialmente la acusación fiscal, visto que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de FREDDY DAVID RUIZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.525.956, JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO, venezolano, titular de la cédula Nº V- 4.639.963, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.012 y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 12.177.473, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, tomando en consideración lo que prevé los artículos 2,3.3 y 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desvirtuándose en este mismo acto el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para los ciudadanos JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO y BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO tipo penal previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal desvirtuándose de igual forma los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipo penal previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desvirtuándose de igual forma para los ciudadanos antes mencionados el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que, de los hechos narrados en el escrito acusatorio se desprende que en relación a los ciudadanos JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO y BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA, los mismos solo se aprovecharon de la cosa proveniente del delito por lo que encuadran perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO tipo penal previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, y se desvirtúa el delito de Agavillamiento, toda vez que se desprende de los elementos de convicción presentados así como de los hechos narrados que los ciudadanos JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO y BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA, no se asociaron para cometer el presente hecho delictual, y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 62 al 74 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados FREDDY DAVID RUIZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.525.956, JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO, venezolano, titular de la cédula Nº V- 4.639.963, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.012 y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 12.177.473, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Acta policial de fecha 31 de Octubre de 2014, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 31 de octubre del año en curso; momentos que me encontraba en la oficina Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas de Polifalcon, se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse; CARLOS MORALES, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón de cuero a lo establecido en los articulo 6, 7, 8, 9, 10, l3 y 21, de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales), el mismo informa haber sido víctima de un hurto en un taller de nombre; ASOCIACION COOPERATIVA SAN RAFAEL 2013 en horas de la madrugada de hoy, donde lograron sustraer los neumáticos de repuestos de los siguientes vehículos; Dos (02) Camionetas Marca Ford Modelo Escape, Dos Camionetas (02) Marca Dong Feng de color plata, Una camioneta (01) Chevrolet modelo Captiva de color beige, Una Camioneta (01) Ford Explorer de color plata, Una Camioneta (01) Mazda modelo 82600 de color blanca, Un (01) Vehículo Marca Nissan de color negro cuyos vehículos son .propiedad, de la Gobernación del Estado Falcón, una vez obtenía esta información de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de código Orgánico Procesal Penal, referente a las (Diligencias Necesarias y Urgentes) se procede a conformar Comisión Policial Integrada por los Oficiales; OFICIAL JARVIS PEREIRA, OFICIAL IRVING FERNANDEZ, OFICIAL PEDRO ROMERO, acto seguido procedemos a trasladarnos, hasta el TALLER SERVICIOS COOPERATIVA SAN RAFAEL 2013 ubicado en la Calle Libertad entre Calle Iturbe de Coro haciéndonos acompañar del ciudadano víctima, quien sindica presuntamente de haber cometido el presunto hurto a un ciudadano que labora como Vigilante en dicho taller de nombre; FREDDY DANIEL RUIZ y que se encontraba para el momento en el lugar, seguidamente nos entrevistamos con este ciudadano quien reúne las siguientes características fisonómicas y vestimentas, de tez blanca de alta estatura de contextura delgada, vistiendo pantalón Jean azul y Chemise de color oscura, a quien se le realzaron una serie de preguntas con respecto al hurto, manifestando verbalmente esta persona haber cometido en horas de la madrugada el Hurto de los neumáticos de repuestos de los siguientes vehículos que a continuación se describen: Dos (02) Camionetas Marca Ford, Modelo Escape, placas GCV97S, y GCV93S, Dos (02) Camionetas Marca Dong Feng de fabricación china de color plata, placas: A58BF5V y A58BF7V, Una (01) Camioneta marca Chevroiet modelo Captiva de color beige, placas: AF658SV, Una (01) Camioneta Marca Ford Explorer de color plata, placas AA889CI, Una (01) Camioneta Marca Mazda modelo B2600 de color blanca, placas O1JGBG, Un (01) Vehículo Marca Nissan de color negro placas: AA41SDK y que los cauchos los había empeñado a un ciudadano de nombre; (Jesús) quien podía ser ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Con Calle Cristal, específicamente en Un Local Comercial de venta de alpargatas y hamacas en el Mercado Municipal de Coro, a continuación, procedemos a trasladamos hasta la Dirección suministrada por el vigilante; donde al llegar, ubicamos en la parte norte del mercado municipal adyacente a la avenida Rómulo Gallegos específicamente al lado del local charcutería lácteos el paraíso del queso Un Local Comercial de venta de alpargatas y hamacas donde se encontraban los ciudadanos; JESUS ACOSTA; BALDEMÁR A COSTA y el ciudadano; BALDEMAR UGARTE, quienes manifiestan verbalmente haber comprado la cantidad de (07) neumáticos al ciudadano FREDDY y que cinco (05) de ellos se encontraban dentro del local comercial, y Dos (02) neumáticos, se encontraban en una camioneta Marca Toyota Modelo Runer de color negra, Toyota Modelo 4runer De Color Negro Placa ACY75Y, la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento del mercado municipal propiedad del ciudadano BALDEMAR ACOSTA, por los que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se procedo a comisionar al OFICIAL PEDRO ROMERO para que le efectué un registro corporal a los ciudadanos antes nombrados y aun por identificar plenamente, no colectándole en su vestimentas o adherido a sus cuerpos, ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalística, acto seguido se procede con la inspección del local comercial de nombre ANGELA por parte del OFICIAL IRVING FERNÁNDEZ, en presencia de los ciudadanos ante mencionado, obteniendo el siguiente resultado; se le logro colectar en la parte Interna del local la cantidad de CINCO (05) NEUMÁTICOS DESCRITOS DE LAS SIGUIENTE MANERA; TRES (03) NEUMÁTICOS NÚMERO 16 PARA RING 16 de los cuales Uno (01) es Marca Pirelli modelo P5000-P275/6016, Uno (01) Marca HANKOOK modelo 215/70/16, Uno (01) Marca Radial A/P Modelo: 245/75/16, DOS (02) NEUMÁTICOS NÚMERO 15 PARA RING 15, Marca Radial A/T Modelo: LT 215/75/15, quedando estas evidencias en resguardo y custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedemos a ubicar UN 01 VEHÍCULO MARCA TOYOTA MODELO 4RUNER DE COLOR NEGRO PLACA ACY75Y perteneciente al ciudadano BALDEMAR ACOSTA; el cual indica que se encontraba en la parte exterior del mercado, una vez allí, de conformidad con lo establecido, en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede con la inspección y registró del vehículo el cual se logro colectar en la parte interna específicamente en la parte trasera que funge como maletera, UN (01) NEUMÁTICOS NÚMERO 17 PARA RING 17, Marca GOODYEAR Modelo: 245/65/17, y un (01) NEUMÁTICO NÚMERO 15 MARCA DESTINATION A/T Modelo: P 235/75/15 SE ENCONTRABA SIENDO UTILIZADO, EN LA RUEDA DELANTERA IZQUIERDA DE LA CAMIONETA; vista y colectadas la evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Peña!, quedando estas personas identificadas como: FREDDY DANIEL RUIZ , de nacionalidad venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/64, titular de la cedula de identidad Nro. 9.525.956, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, natural de Coro y residenciado Sector Ezequiel Zamora calle principal casa s/n del Municipio Miranda Estado Falcón, JESUS LLORDANELY ACOSTA AREVALO, de nacionalidad venezolano, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/51, titular de la cedula de identidad Nro. 4.639.963, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, natural de Coro y residenciado Calle libertad, con calle Isla casa numero; 50 del Municipio Miranda Estado Falcón, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA , de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/92, titular de la cedula de identidad Nro. 24.352.012, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Coro y residenciado Sector Curazaito, calle Monzón, casa numero 42, del Municipio Miranda Estado Falcón, y el ciudadano:; BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO , de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/72, titular de la cedula de identidad Nro. 12.177.473, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Coro y residenciado Sector Las Panelas, calle Maparari, casa numero 02-01, del Municipio Miranda Estado Falcón, siéndoles impuestos sus derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo promovido por la Defensa Privada. Se declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de descargo. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el ciudadano FREDDY DAVID RUIZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.525.956, JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO, venezolano, titular de la cédula Nº V- 4.639.963, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.012 y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 12.177.473, libres de apremio y coacción y por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, tomando en consideración lo que prevé los artículos 2,3.3 y 4 ejusdem, el mismo posee una pena de

, desvirtuándose en este mismo acto el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para los ciudadanos JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO y BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO tipo penal previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal desvirtuándose de igual forma los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipo penal previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desvirtuándose de igual forma para los ciudadanos antes mencionados el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Quedando finalmente la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.

CUARTO: Una vez admitidos los hechos por parte de los ciudadanos FREDDY DAVID RUIZ, JESUS LLORDANELLYS ACOSTA AREVALO, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO este tribunal procede a realizar la correspondiente revisión de la Medida de Coerción Personal que recaen sobre los mismos, siendo que las condiciones iniciales han variado este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionada en el artículo 242.3 consistente en presentaciones periódicas por ante este Sede Judicial cada treinta (30) días.

QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra del acusado FREDDY DANIEL RUIZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.525.956, fecha de nacimiento 16/05/1964, de 51 años de edad, profesión u oficio Obrero, de estado civil concubino y natural y residenciado en esta ciudad, Sector Cabudare, Callejón las Flores ente Calle Libertad y monzón casa sin numero, Cerca de la Emisora la Sierra teléfono 0426.161.77.11 teléfono de su concubina por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, tomando en consideración lo que prevé los artículos 2,3.3 y 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desvirtuándose en este mismo acto el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para los ciudadanos JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO, venezolano titular de la cédula Nº V- 4.639.963, fecha de nacimiento 26/03/1951, de 64 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado Calle la Isla, con Cera Libertad Sector las Panela, casa Nº 50, cerca del CDI, CORO Estado Falcón teléfono: 0412:660-63-32, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.012, trabaja de fletero, fecha de nacimiento 26/10/1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado Sector Campo Elías, Calle Proyecto con Calle Millar Nº 42, Cerca del taller las América, Coro Estado Falcón teléfono: 0412.535.72.25, teléfono de su (MADRE ZULAY ORTEGA). y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 12.177.473, fecha de nacimiento 08/11/1972, de 41 años de edad, de estado civil Soltero y natural y de Coro, Calle Libertad con calle Isla, casa Nº 50, al lado de la bodega el Folclor, coro estado Falcón teléfono: 0414.638-76-51 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO tipo penal previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal desvirtuándose de igual forma los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipo penal previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desvirtuándose de igual forma para los ciudadanos antes mencionados el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo promovido por la Defensa Privada. Se declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de descargo. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el ciudadano FREDDY DAVID RUIZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.525.956, JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO, venezolano, titular de la cédula Nº V- 4.639.963, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.012 y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 12.177.473, libres de apremio y coacción y por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Una vez admitidos los hechos por parte de los ciudadanos FREDDY DAVID RUIZ, JESUS LLORDANELLYS ACOSTA AREVALO, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO este tribunal procede a realizar la correspondiente revisión de la Medida de Coerción Personal que recaen sobre los mismos, siendo que las condiciones iniciales han variado este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionada en el artículo 242.3 consistente en presentaciones periódicas por ante este Sede Judicial cada treinta (30) días CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA






Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, de 2015
RESOLUCION No. PJ005201500187