REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002174
ASUNTO : IP01-P-2015-002174
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: CARLOS ENRIQUE GARCIA MARRUFO, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.090 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado: calle la paz entre calle sucre y calle Girardot, cerca del cementerio, casa n° 56 de color azul teléfono: 0426-840-11-18, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, 06 de Agosto de 2015, siendo la 10:13 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación instruido en contra del imputado CARLOS ENRIQUE GARCIA MARRUFO en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Ciudadana Juez ABG. MARIALBY ORDOÑEZ en presencia de la Secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentran presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. YUDITH MEDINA, del imputado CARLOS ENRIQUE GARCIA MARRUFO quien fue trasladado desde su sitio de detención POLIMIRANDA de la Defensa Privada ABG. GLORIA VARGAS (previa juramentación en acta por separado). Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Primero del Código Penal, consigno así mismo cuarenta y uno (41) folios útiles a los fines de que sean agregados al asunto principal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, asimismo solicito se siga por el procedimiento ordinario, se aplique la flagrancia y una vez dictado el auto sea remitiendo el asunto a la fiscalia que actualmente dirijo, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero CARLOS ENRIQUE GARCIA MARRUFO, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.090 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado: CALLE LA PAZ ENTRE CALLE SUCRE Y CALLE GIRARDO, CERCA DEL CEMENTERIO, CASA N° 56 DE COLOR AZUL teléfono: 0426-840-11-18. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz:“SI DESEO DECLARAR”, por lo que expone ” Yo venia saliendo de mi casa iva para la Urb. Castulo Marmo a buscar una plata que una señora me iba a aprestar para comprarle los zapatos a mi hijo, en ese momento el me salio de una oscuridad y yo lo que hice fue sorprenderme y me dijo viste como uno te pesca, y yo lo que hice fue defenderme, y el levanto la mano y el arma quedo a mi favor, y en el forcéjelo sonó el arma, y no se como se activaría, cunase acciono lo que hice fue que de los nervios tire el arma y Salí corriendo, hacia el monte y cuando me dijeron que el había fallecido me fui a entregar porque para mi fue lo mejor, entregarme por que se lo que hice, me fui para el monte y cuando me fueron a buscar mi familia me entregue, esa es la verdad. Acto seguido la representación fiscal pregunta: 1¿ Como se llama la que te iba a prestar el dinero? Rep. La señora se llama Luisa García? 2.¿Donde vive la señora Luisa García? Rep. En la urb. Castulo mármol 3¿Por que tú crees que el hoy occiso te dijo: mira como uno te pesca? Rep. Por que ello siempre me ha buscado problemas. Acto seguido la defensa manifiesta que no desea hacer preguntas. Acto seguido la ciudadana jueza manifiesta que no desea realizar preguntas. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, que se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, y en virtud de que mi defendido tan solo tiene 21 años, por lo cual solicito que su sitio de reclusión sea la comandancia de Polifalcon. De igual modo solicito copias simples de la totalidad de la presente causa, es todo …”
DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal que los hechos imputados al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA MARRUFO son los siguientes: Se desprende del Acta Policial de Aprehensión de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda estado Falcón, lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 10:40 horas de la noche de hoy 04 de Agosto del presente año, encontrándome cumpliendo labores inherentes a la función policial en este centro de coordinación policial específicamente en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse verbalmente: CARLOS MARRUFO, quien manifestó ser el responsable de la muerte del ciudadano FROILAN SALAZAR años 61 de edad en la urbanización Cástulo Mármol Ferrer específicamente en la calle principal a mano izquierda cerca de la quebrada de coro, seguidamente le indique al OFICIAL AGREGADO (PMM) ROMERO ESMEIRO, que le informara al ciudadano CARLOS MARRUFO, que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, indicando el mismo no poseer nada, solo su cedula laminada, es cuando apegado al articulo 191 del código orgánico procesal penal, le efectuara una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, acto seguido y amparado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal se procede a la identificación plena quedando identificado como queda escrito: CARLOS ENRIQUE GARCIA MARRUFO, de 21 años de edad, de cedula de identidad numero 24.787.090, natural de coro estado falcón y residenciado en el sector pueblo nuevo calle la paz casa numero 56 y amparados en los articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código orgánico procesal penal, se le impuso de sus derechos constitucionales y se realizo la aprehensión definitiva del ciudadano, al mismo tiempo se procedió con la verificación por el sistema S.I.I.POL NO HABIA SISTEMA para el momento de la verificación, se le informó sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO PIÑA ALFREDO, (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se procedió a darle entrada al ciudadano antes descrito en calidad de detenido con el mismo orden de idea se realizó llamada telefónica a la fiscal segundo del Ministerio Publico ABG. YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y al Fiscal Primero ABG,. EINER ELIAS BIEL BLANCO, (fiscal contra homicidios), ordenando que se culminaran las diligencias de manera ordinaria en relación al caso y se trasladara al ciudadano aprehendido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para la previa reseña y las experticias con la finalidad de determinar la presencia de iones de nitrito y iones de nitrato a las evidencias incautada: un SUETER MANGA LARGA DE COLOR GRIS Y PANTALON JEAN COLOR MARRON y se remitiera de manera formal ante su despacho, es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA MARRUFO, plenamente identificado en autos, se efectuó producto de: “...Siendo aproximadamente a las 10:40 horas de la noche de hoy 04 de Agosto del presente año, encontrándome cumpliendo labores inherentes a la función policial en este centro de coordinación policial específicamente en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse verbalmente: CARLOS MARRUFO, quien manifestó ser el responsable de la muerte del ciudadano FROILAN SALAZAR años 61 de edad en la urbanización Cástulo Mármol Ferrer específicamente en la calle principal a mano izquierda cerca de la quebrada de coro, seguidamente le indique al OFICIAL AGREGADO (PMM) ROMERO ESMEIRO, que le informara al ciudadano CARLOS MARRUFO, que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, indicando el mismo no poseer nada, solo su cedula laminada, es cuando apegado al articulo 191 del código orgánico procesal penal, le efectuara una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, acto seguido y amparado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal se procede a la identificación plena quedando identificado como queda escrito: CARLOS ENRIQUE GARCIA MARRUFO, de 21 años de edad, de cedula de identidad numero 24.787.090, natural de coro estado falcón y residenciado en el sector pueblo nuevo calle la paz casa numero 56 y amparados en los articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código orgánico procesal penal, se le impuso de sus derechos constitucionales y se realizo la aprehensión definitiva del ciudadano, al mismo tiempo se procedió con la verificación por el sistema S.I.I.POL NO HABIA SISTEMA para el momento de la verificación, se le informó sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO PIÑA ALFREDO, (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se procedió a darle entrada al ciudadano antes descrito en calidad de detenido con el mismo orden de idea se realizó llamada telefónica a la fiscal segundo del Ministerio Publico ABG. YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y al Fiscal Primero ABG,. EINER ELIAS BIEL BLANCO, (fiscal contra homicidios), ordenando que se culminaran las diligencias de manera ordinaria en relación al caso y se trasladara al ciudadano aprehendido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para la previa reseña y las experticias con la finalidad de determinar la presencia de iones de nitrito y iones de nitrato a las evidencias incautada: un SUETER MANGA LARGA DE COLOR GRIS Y PANTALON JEAN COLOR MARRON y se remitiera de manera formal ante su despacho, es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA MARRUFO, el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ MOLINA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 83 y 80 eiusdem.
Prevé el Artículo 406 del Código Penal Vigente lo siguiente:
Del Homicidio.
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles,…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 05-08-2015, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano que en vida respondía al nombre de FROILAN GONZALO SALAZAR GALICIA, las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento y la CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA POR PERFORACION DE VICERA POR PROYECTIL MULTIPLE DISPARADA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX...” ; así mismo consta, estimando este despacho que el imputado de autos, se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FROILAN GONZALO SALAZAR GALICIA, delito que se encuentra materializado al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se encuentra prescrito en virtud de que su data es del día 04 de Agosto de 2015.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1- ACTA POLICIAL de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Miranda del estado Falcón, lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 10:40 horas de la noche de hoy 04 de Agosto del presente año, encontrándome cumpliendo labores inherentes a la función policial en este centro de coordinación policial específicamente en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse verbalmente: CARLOS MARRUFO, quien manifestó ser el responsable de la muerte del ciudadano FROILAN SALAZAR años 61 de edad en la urbanización Cástulo Mármol Ferrer específicamente en la calle principal a mano izquierda cerca de la quebrada de coro, seguidamente le indique al OFICIAL AGREGADO (PMM) ROMERO ESMEIRO, que le informara al ciudadano CARLOS MARRUFO, que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, indicando el mismo no poseer nada, solo su cedula laminada, es cuando apegado al articulo 191 del código orgánico procesal penal, le efectuara una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, acto seguido y amparado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal se procede a la identificación plena quedando identificado como queda escrito: CARLOS ENRIQUE GARCIA MARRUFO, de 21 años de edad, de cedula de identidad numero 24.787.090, natural de coro estado falcón y residenciado en el sector pueblo nuevo calle la paz casa numero 56 y amparados en los articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código orgánico procesal penal, se le impuso de sus derechos constitucionales y se realizo la aprehensión definitiva del ciudadano, al mismo tiempo se procedió con la verificación por el sistema S.I.I.POL NO HABIA SISTEMA para el momento de la verificación, se le informó sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO PIÑA ALFREDO, (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se procedió a darle entrada al ciudadano antes descrito en calidad de detenido con el mismo orden de idea se realizó llamada telefónica a la fiscal segundo del Ministerio Publico ABG. YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y al Fiscal Primero ABG,. EINER ELIAS BIEL BLANCO, (fiscal contra homicidios), ordenando que se culminaran las diligencias de manera ordinaria en relación al caso y se trasladara al ciudadano aprehendido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para la previa reseña y las experticias con la finalidad de determinar la presencia de iones de nitrito y iones de nitrato a las evidencias incautada: un SUETER MANGA LARGA DE COLOR GRIS Y PANTALON JEAN COLOR MARRON y se remitiera de manera formal ante su despacho, es todo …”elemento de convicción del cual se evidencia la existencia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho y de la aprehensión del imputado de autos.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, de: SUETER MANGA LARGA DE COLOR GRIS Y PANTALON JEAN COLOR MARRON”, en la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual se deja constancia del ingreso del cuerpo sin vida del ciudadano FROILAN GONZALO SALAZAR GALICIA, al Hospital Universitario D. Alfredo Van Grieken de la Ciudad de Coro, estado Falcón.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1495, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios Davalillo adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada al siguiente lugar: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS n° P-0447-15, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, de: “UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZO, DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, COLECTADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALGREDO VAN GRIEKEN”, mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS n° P-0447-15, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, de: “UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO SHORT, COLOR NEGRO SIN TALLA NI MARCA APARENTE. UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO FRANELILLA, COLOR BLANCA Y MARRON MARCA Mc GREGOR, TALLA M”, Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS n° P-0447-15, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, de: “UNA (01) PLANILLA TIPO R 17, CON RESEÑA DECADACTILAR DEL OCCISO IDENTIFICADO SALAZAR GALICIA FROILAN GONZALO, C.I: V-9.529.660”, mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.
8.- ACTA DE INSPECCION N° 1494, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “PARCELAMIENTO CASTULO MARMOL FERRER CALLE ANTONIO MOLEROY CON CALLE ANTONIO MASEO, (VIA PUBLICA) MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON”, mediante la cual se deja constancia de la existencia fisica del sitio del suceso.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS n° P-0447-15, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, de: “UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN EL SITIO. UN (01) PORCION DE ELEMENTO NATURAL (TIERRA) IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO”, mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, rendida por la ciudadana VIRGINIA MUJICA, de la cual se extrae: “Resulta que el día de hoy 04/08/15, como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente salió mi hijo de nombre JEAN CARLOS, a comprarle comida a sus hijos, cuando va camino a la bodega, un sujeto de nombre CARLOS ENRRIQUE en compañía de DIONIS BARRIENTOS, comienza a tirarle piedras a mi hijo, por lo que salió corriendo a su casa, minutos después mi hijo me llama diciéndome que quería hablar con la mama de CARLOS ENIRRIQUE y de DIONIS BARRIENTOS, para arreglar la situación que estaba pasando, por lo que me traslade a la casa de mi hijo para solucionar los problemas con esa gente, cuando vamos camino a la casa de CARLOS ENRRIQUE, luego de haber conversado con la mamá de CARLOS, cuando vengo de regreso recibo un mensaje por parte de mi yerna de nombre ZULIMAR CHIRINOS, diciéndome que a mi esposo le habían dado un disparo. Es todo”.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, rendida por el ciudadano PABLO, de la cual se extrae: “Resulta que el día de ayer 04-08-2015, como a las 09:00 horas de la noche me encontraba por la entrada de la Urbanización Cástulo Mármol Ferrer de esta ciudad y me llega un mensaje de mi hermano Roger, diciéndome que a mi papa de nombre FROILAN le habían dado un tiro por los lados de la orilla de la quebrada y yo lo que hice fue salir corriendo y cuando llegue al sitio veo que se lo están llevando en una patrulla de la policía para el hospital y de una vez me fui para el hospital y muerto”
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, rendida por el ciudadano JEAN, de la cual se extrae: “Resulta que el día de ayer, a eso de las 10:00 horas de la noche, yo me dirigía a la bodega a comprar la cena, en eso veo a un muchacho apodado CARLOS ENRRIQUE, y cargaba una piedra en la mano y me dice viste como los agarro uno por uno, en eso yo salgo corriendo para mi casa y el comenzó a lanzarme piedras, yo llegue hasta mi casa y llamo a mi mama para que hablemos y solucionemos con la Madre de CARLOS ENRRIQUE, por lo que nos fuimos a la casa de la madre de CARLOS ENRRIQUE, la cual no nos dio solución, solo nos dijo que cuando llegara su hijo hablaría con el, en eso nos retiramos del lugar y cuando llegamos a la casa de mi mujer recibí un mensaje de un vecino que me escribe porque acababan de dispararle a mi papa, luego me dirigí hacia donde se encontraba mi papa y lo encontramos herido en la calle por lo que paso la comisión de la policía del estado Falcón y lo trasladaron hasta el hospital donde ingreso sin signos vitales. Es todo”.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, rendida por la ciudadana VIRGINIA en compañía de su representante de nombre JOSEFA, de la cual se extrae: “Yo iba caminando con mi papa por los lados de la quebrada que esta en el parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, cuando de repente se acerca una moto de color rojo en la que venían montados los sujetos apodados DIONIS quien era que manejaba y CARLOS ENRRIQUE que iba de pasajero uno de ellos hizo un silbido a mi papa y el voltio a ver quien era y el muchacho llamado CARLOS ENRRIQUE, le hizo un disparo con una escopeta yo me asuste y comencé a pedir auxilio y DIONNIS me dijo que si seguía gritando me iba a matar, luego ellos se fueron a los pocos minutos llegaron mis hermanos y lo trasladaron hasta el hospital y luego me entere que mi papa había muerto. Es todo”.
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual se deja constancia del traslado en calidad de detenido al imputado CARLOS ENRIQUE GARCIA MARRUFO así como las evidencias incautadas a los fines de su identificación y verificación por ante el SIIPOL y la practica de las experticias correspondientes.
15. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 05-08-2015, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano que en vida respondía al nombre de FROILAN GONZALO SALAZAR GALICIA, las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento y la CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA POR PERFORACION DE VICERA POR PROYECTIL MULTIPLE DISPARADA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX...”, elemento de interés criminalístico en el cual se deja constancia de la causa de muerte del referido ciudadano, la cual se produjo por herida de arma de fuego.
16. RECONOCIMIENTO LEGAL DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION CONTINUADA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la practica de experticia a la siguiente evidencia: UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO SHORT, COLOR NEGRO SIN TALLA NI MARCA APARENTE. UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO FRANELILLA, COLOR BLANCA Y MARRON MARCA Mc GREGOR, TALLA M.
17. RECONOCIMIENTO LEGAL DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION CONTINUADA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la practica de experticia a la siguiente evidencia: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN EL SITIO. UN (01) PORCION DE ELEMENTO NATURAL (TIERRA) IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO.
18. RECONOCIMIENTO LEGAL DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION CONTINUADA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la practica de experticia a la siguiente evidencia: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZO, DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, COLECTADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALGREDO VAN GRIEKEN.
19. RECONOCIMIENTO LEGAL DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION CONTINUADA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la practica de experticia a la siguiente evidencia: SUETER MANGA LARGA DE COLOR GRIS Y PANTALON JEAN COLOR MARRON.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado CARLOS ENRIQUE GARCIA MARRUFO, en el delito atribuido por el Ministerio Público y la cual este tribunal mantuvo la precalificación Jurídica como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FROILAN GONZALO SALAZAR GALICIA, pues del contenido de las actas de Investigación, Acta Policial, Acta de entrevistas, experticias, fijaciones del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado.
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de Homicidio genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA MARRUFO, plenamente identificado en la presente causa, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
El Ministerio Público solicito la Medida de Privación Judicial de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA MARRUFO, no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para el ciudadano antes mencionado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FROILAN GONZALO SALAZAR GALICIA, delito que comporta una pena a imponer superior a los diez años de prisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA MARRUFO, a quienes se le imputan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Primero del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR lo solicitado por la defensa priva. Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. CUARTO: Líbrese boletas de encarcelaciones al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA MARRUFO. QUINTO: Líbrese oficio dirigido a POLIMIRANDA, a los fines de que sea recluido en calidad de detenido hasta tanto sea ingresado en la comunidad penitenciaria. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado los exámenes médicos correspondientes R3, R9, y R13. SEPTIMO: Quedan las partes a derecho. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. CUMPLASE.-
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. YORMANIA MUÑOZ
LA SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000188
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