REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002345
ASUNTO : IP01-P-2015-002345
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: HECTOR LUIS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1991, titular de la cédula de identidad Nº V-20.568.596 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado: en el Municipio Píritu, calle san isidro con calle las delicias, casa sin numero, estado Falcón. teléfono: 0426.9664796, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“Se deja constancia que el Acta de la Audiencia Oral de presentación, fue levantada en el lugar donde se llevo a cabo la presente audiencia en el HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIECKEN DE LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON, en la cual se le impuso al ciudadano HECTOR LUIS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1991, titular de la cédula de identidad Nº V-20.568.596 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado: en el Municipio Píritu, calle san isidro con calle las delicias, casa sin numero, estado Falcón. Teléfono: 0426.9664796, de sus derechos y garantías Constitucionales y procesales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad al Ciudadano Imputado, decretándose como Sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón…”
DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal que los hechos imputados al ciudadano HECTOR LUIS ARTEAGA son los siguientes: Se desprende del Acta Policial de Aprehensión de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del estado Falcón, lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde de hoy 29 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, en la unidad radio patrullera signada con la siglas P-364, conducida por el OFICIAL AGREGADO ROBERTO HERNANDEZ, como auxiliar el OFICIAL GREGORIO MEDINA en la unidad moto signada con las siglas M-537 conducida por el OFICIAL DENNY DAAL y como auxiliar el OFICIAL OSWALDO RAMIREZ y al mando del suscrito, Por el sector el araguan del municipio Píritu, se recibió una llamada al teléfono inteligente, notificando que en Píritu calle principal había una riña entre dos ciudadanos portando armas blanca (cuchillo) ‘y uno de ellos estaba herido de gravedad tendido en el pavimento y al parecer estaba muerto, nos trasladamos al sitio a corroborar la información constatando que es positiva la novedad aportada, avistamos a un grupo de personas, observando a un ciudadano quien estaba tirado en el pavimento quien se encontraba sin signo vitales, posteriormente encontrándonos en la escena del suceso se recibió nuevamente una llamada al teléfono inteligente de una persona identificándose como el galeno de guardia del ambulatorio rural tipo II DR GALO HENRIQUES, el cual manifestó que requería la presencia policial ya que había ingresado un herido por arma blanca, comisionado a la unidad M-537 conducida por OFICIAL DENNY DM1 y como auxiliar el OFICIAL OSWALDO RAMIREZ, en resguardo de la escena del suceso, y en espera de la comisión del c.i.c.p.c, trasladándonos al ambulatorio tipo II nos entrevistamos con el galeno de guardia, manifestando que se encontraba en la sala de cura el ciudadano herido y al entrevistándonos con dicho ciudadano quien manifestó llamarse HECTOR LUIS ARTEAGA, venezolano de 23 años soltero, protección indefinida, cedula de identidad n° 20.568.596, fecha de nacimiento 22/11/1991, natural y residenciado en Píritu calle san isidro con calle las delicias casa sin número, notifico que fue, quien le dio muerte al ciudadano JUAN CARLOS, manifestando que era su enemigo y que tenía viejos problemas con el difunto, siéndole impuestos sus derechos constitucionales y manifestándole el motivo de su detención, realizándole una llamada a sistema sipol operador de guardia el OFICIAL YUNIOR TROMPIZ PoliFalcon para ser verificado dicho ciudadano arrojo los siguientes 04 expediente el primero por sustancias estupefacientes y psicotrópicas, n 1162037 del 2010 (coro) el segundo por inducción al consumo de fecha 12/12/2013, el tercero robo genérico de fecha 13/06/2007 (san Cristóbal) y el cuarto lesiones personales de fecha 08/12/2014 posteriormente se presentó en el en el ambulatorio tipo II DR GALO HENRIQUES, la unidad M-537 conducida por OFICIAL DENNY DAAL y como auxiliar el OFICIAL OSWALDO RAMIREZ, manifestando el OFICIAL DENNY DAAL que ya había hecho presencia la comisión del c.i.c.p.c, al mando del detective agregado EVARISTO MELENDEZ, en la unidad CTPJ-3-0786,haciendo levantamiento del cadáver, el cual quedo identificado como: JUAN CARLOS LUGO ,venezolano, de 24 años de edad, quien para el momento N.P.D.P (no portaba documentación personal) natural y residenciado en Píritu sector virgen del Carmen segunda etapa, casa sin número, posteriormente manifestando el galeno de guardia que a dicho ciudadano quien se encontraba bajo observación médica sería trasladado hasta el hospital general de coro en ambulancia de protección civil por la urgencia del caso comisionando a los OFICIALES GREGORIO MEDINA y OSWALDO RAMIREZ, para prestarle custodia como calidad de detenido, por el delito de homicidio en perjuicio del ciudadano que en vida se Llamara Juan Carlos Lugo, el cual para la presente fecha se encuentran recluido en dicho centro asistencia y con custodia policial, Posteriormente se le efectúa llamada telefónica a la ABOGADA EGLIMAR GARCIA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestando que realizáramos las debidas actuaciones, y colocándolo a disposición del ministerio público es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano HECTOR LUIS ARTEAGA, plenamente identificado en autos, se efectuó producto de: “...Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde de hoy 29 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, en la unidad radio patrullera signada con la siglas P-364, conducida por el OFICIAL AGREGADO ROBERTO HERNANDEZ, como auxiliar el OFICIAL GREGORIO MEDINA en la unidad moto signada con las siglas M-537 conducida por el OFICIAL DENNY DAAL y como auxiliar el OFICIAL OSWALDO RAMIREZ y al mando del suscrito, Por el sector el araguan del municipio Píritu, se recibió una llamada al teléfono inteligente, notificando que en Píritu calle principal había una riña entre dos ciudadanos portando armas blanca (cuchillo) ‘y uno de ellos estaba herido de gravedad tendido en el pavimento y al parecer estaba muerto, nos trasladamos al sitio a corroborar la información constatando que es positiva la novedad aportada, avistamos a un grupo de personas, observando a un ciudadano quien estaba tirado en el pavimento quien se encontraba sin signo vitales, posteriormente encontrándonos en la escena del suceso se recibió nuevamente una llamada al teléfono inteligente de una persona identificándose como el galeno de guardia del ambulatorio rural tipo II DR GALO HENRIQUES, el cual manifestó que requería la presencia policial ya que había ingresado un herido por arma blanca, comisionado a la unidad M-537 conducida por OFICIAL DENNY DM1 y como auxiliar el OFICIAL OSWALDO RAMIREZ, en resguardo de la escena del suceso, y en espera de la comisión del c.i.c.p.c, trasladándonos al ambulatorio tipo II nos entrevistamos con el galeno de guardia, manifestando que se encontraba en la sala de cura el ciudadano herido y al entrevistándonos con dicho ciudadano quien manifestó llamarse HECTOR LUIS ARTEAGA, venezolano de 23 años soltero, protección indefinida, cedula de identidad n° 20.568.596, fecha de nacimiento 22/11/1991, natural y residenciado en Píritu calle san isidro con calle las delicias casa sin número, notifico que fue, quien le dio muerte al ciudadano JUAN CARLOS, manifestando que era su enemigo y que tenía viejos problemas con el difunto, siéndole impuestos sus derechos constitucionales y manifestándole el motivo de su detención, realizándole una llamada a sistema sipol operador de guardia el OFICIAL YUNIOR TROMPIZ PoliFalcon para ser verificado dicho ciudadano arrojo los siguientes 04 expediente el primero por sustancias estupefacientes y psicotrópicas, n 1162037 del 2010 (coro) el segundo por inducción al consumo de fecha 12/12/2013, el tercero robo genérico de fecha 13/06/2007 (san Cristóbal) y el cuarto lesiones personales de fecha 08/12/2014 posteriormente se presentó en el en el ambulatorio tipo II DR GALO HENRIQUES, la unidad M-537 conducida por OFICIAL DENNY DAAL y como auxiliar el OFICIAL OSWALDO RAMIREZ, manifestando el OFICIAL DENNY DAAL que ya había hecho presencia la comisión del c.i.c.p.c, al mando del detective agregado EVARISTO MELENDEZ, en la unidad CTPJ-3-0786,haciendo levantamiento del cadáver, el cual quedo identificado como: JUAN CARLOS LUGO ,venezolano, de 24 años de edad, quien para el momento N.P.D.P (no portaba documentación personal) natural y residenciado en Píritu sector virgen del Carmen segunda etapa, casa sin número, posteriormente manifestando el galeno de guardia que a dicho ciudadano quien se encontraba bajo observación médica sería trasladado hasta el hospital general de coro en ambulancia de protección civil por la urgencia del caso comisionando a los OFICIALES GREGORIO MEDINA y OSWALDO RAMIREZ, para prestarle custodia como calidad de detenido, por el delito de homicidio en perjuicio del ciudadano que en vida se Llamara Juan Carlos Lugo, el cual para la presente fecha se encuentran recluido en dicho centro asistencia y con custodia policial, Posteriormente se le efectúa llamada telefónica a la ABOGADA EGLIMAR GARCIA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestando que realizáramos las debidas actuaciones, y colocándolo a disposición del ministerio público es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano HECTOR LUIS ARTEAGA, el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Prevé el Artículo 406 del Código Penal Vigente lo siguiente:
Del Homicidio.
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles,…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 31-08-2015, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano que en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS LUGO, las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento y la CAUSA DE LA MUERTE: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA, POR PERFORACION DE VICERAS POR HERIDA PRODUCIDA POR ARMA BLANCA...” ; así mismo consta, estimando este despacho que el imputado de autos, se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, delito que se encuentra materializado al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se encuentra prescrito en virtud de que su data es del día 29 de Agosto de 2015. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1- ACTA POLICIAL de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del estado Falcón, lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde de hoy 29 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, en la unidad radio patrullera signada con la siglas P-364, conducida por el OFICIAL AGREGADO ROBERTO HERNANDEZ, como auxiliar el OFICIAL GREGORIO MEDINA en la unidad moto signada con las siglas M-537 conducida por el OFICIAL DENNY DAAL y como auxiliar el OFICIAL OSWALDO RAMIREZ y al mando del suscrito, Por el sector el araguan del municipio Píritu, se recibió una llamada al teléfono inteligente, notificando que en Píritu calle principal había una riña entre dos ciudadanos portando armas blanca (cuchillo) ‘y uno de ellos estaba herido de gravedad tendido en el pavimento y al parecer estaba muerto, nos trasladamos al sitio a corroborar la información constatando que es positiva la novedad aportada, avistamos a un grupo de personas, observando a un ciudadano quien estaba tirado en el pavimento quien se encontraba sin signo vitales, posteriormente encontrándonos en la escena del suceso se recibió nuevamente una llamada al teléfono inteligente de una persona identificándose como el galeno de guardia del ambulatorio rural tipo II DR GALO HENRIQUES, el cual manifestó que requería la presencia policial ya que había ingresado un herido por arma blanca, comisionado a la unidad M-537 conducida por OFICIAL DENNY DM1 y como auxiliar el OFICIAL OSWALDO RAMIREZ, en resguardo de la escena del suceso, y en espera de la comisión del c.i.c.p.c, trasladándonos al ambulatorio tipo II nos entrevistamos con el galeno de guardia, manifestando que se encontraba en la sala de cura el ciudadano herido y al entrevistándonos con dicho ciudadano quien manifestó llamarse HECTOR LUIS ARTEAGA, venezolano de 23 años soltero, protección indefinida, cedula de identidad n° 20.568.596, fecha de nacimiento 22/11/1991, natural y residenciado en Píritu calle san isidro con calle las delicias casa sin número, notifico que fue, quien le dio muerte al ciudadano JUAN CARLOS, manifestando que era su enemigo y que tenía viejos problemas con el difunto, siéndole impuestos sus derechos constitucionales y manifestándole el motivo de su detención, realizándole una llamada a sistema sipol operador de guardia el OFICIAL YUNIOR TROMPIZ PoliFalcon para ser verificado dicho ciudadano arrojo los siguientes 04 expediente el primero por sustancias estupefacientes y psicotrópicas, n 1162037 del 2010 (coro) el segundo por inducción al consumo de fecha 12/12/2013, el tercero robo genérico de fecha 13/06/2007 (san Cristóbal) y el cuarto lesiones personales de fecha 08/12/2014 posteriormente se presentó en el en el ambulatorio tipo II DR GALO HENRIQUES, la unidad M-537 conducida por OFICIAL DENNY DAAL y como auxiliar el OFICIAL OSWALDO RAMIREZ, manifestando el OFICIAL DENNY DAAL que ya había hecho presencia la comisión del c.i.c.p.c, al mando del detective agregado EVARISTO MELENDEZ, en la unidad CTPJ-3-0786,haciendo levantamiento del cadáver, el cual quedo identificado como: JUAN CARLOS LUGO ,venezolano, de 24 años de edad, quien para el momento N.P.D.P (no portaba documentación personal) natural y residenciado en Píritu sector virgen del Carmen segunda etapa, casa sin número, posteriormente manifestando el galeno de guardia que a dicho ciudadano quien se encontraba bajo observación médica sería trasladado hasta el hospital general de coro en ambulancia de protección civil por la urgencia del caso comisionando a los OFICIALES GREGORIO MEDINA y OSWALDO RAMIREZ, para prestarle custodia como calidad de detenido, por el delito de homicidio en perjuicio del ciudadano que en vida se Llamara Juan Carlos Lugo, el cual para la presente fecha se encuentran recluido en dicho centro asistencia y con custodia policial, Posteriormente se le efectúa llamada telefónica a la ABOGADA EGLIMAR GARCIA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestando que realizáramos las debidas actuaciones, y colocándolo a disposición del ministerio público es todo …”elemento de convicción del cual se evidencia la existencia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho y de la aprehensión del imputado de autos.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual se deja constancia del levantamiento del Cadáver del Ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS LUGO.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1727, de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada al siguiente lugar: “POBLACION DE PIRITU, CALLE PRINCIPAL SAN JOSE “VIA PUBLICA” MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCON”. En la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1728, de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada al siguiente lugar: “POBLACION DE PIRITU, CALLE PRINCIPAL SAN JOSE ESPECIFICAMENTE FRENTE AL BAR EL PIRITEÑO “VIA PUBLICA” MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCON”. En la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso,
5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1729, de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada al siguiente lugar: “MORGUE DEL SENAMECF, UBICADA EN LA PARTE POSTERIOR DE LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB-DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS n° P-0496-15, de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, de: “UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZA, COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO IDENTIFICADA CON EL TESTIGO ALFABETIGO CON LA LETRA “A”, mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0498-15, de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Falcón, de: “UNA (1) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA COMÚNMENTE COMO FRANELILLA, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES, COLOR BLANCO, MARCA CARIBE, TALLA L/G. UNA (1) PRENDA DE VESTIR, DENOMINADA COMÚNMENTE COMO BERMUDA, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES, COLOR GRIS, MARCA SOFTWARE, TALLA 32, TODAS ESTAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN IMPREGNADAS DE UNA SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA, COLECTADAS EN LA MORGUE DEL SENAMECF, UBICADA EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), SLB-DELEGACIÓN CORC, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN,”, Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS n° P-0497-15, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, de: “UNA (01) PLANILLA TIPO R 17, CON RESEÑA DECADACTILAR DEL OCCISO IDENTIFICADO JUAN CARLOS LUGO, C.I: V-21.545.734”, mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, rendida por la ciudadana NELLYS, quien funge como madre del occiso quien expone: “Bueno resulta que el día de hoy 29-08-2015, como a las 05:20 horas de la tarde, cuando me encontraba en el sector la montañita en casa de mi esposo de nombre CARLOS, recibo una llamada telefónica por parte de la señora ZARA, diciéndome que afuera del bar PIRITEÑO, ubicado en la calle principal de San José mi hijo de nombre JUAN CARLOS había peleado con un chamo apodado el TATO y que estaba grave, por lo que me traslade hasta allá a fin de corroborar la información aportada por la señora ZARA, minutos mas tarde cuando llego a la calle san José estaba mi hijo JUAN CARLOS, muerto cubierto con una sabana blanca luego llego una comisión del CICPC y me pidió que los acompañara su despacho con la finalidad de ser entrevistada. Es todo”.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, rendida por el ciudadano JAIME GOMEZ, quien funge testigo quien expone: “siguiente: “Resulta que el día de hoy cuando me encontraba en mi local de nombre “BAR PIRITEÑO”, a eso de las 05:00 horas de la tarde llega un vecino que se llama Juan Carlos y comienza a jugar pool, luego entra un chamo apodado el TATO y le dice a Juan Carlos que salga del bar, que se iban a matar a puñaladas, Juan Carlos sale y empiezan a discutir en eso el TATO y este saca un cuchillo y apuñaleo a Juan Carlos, luego comienzan a forcejear con el cuchillo y Juan Carlos le quita el cuchillo al TATO y lo apuñaleo en el pecho, luego salen corriendo uno tras el otro hasta que Juan Carlos cayó herido y el TATO sigue corriendo, después me enteré que el TATO estaba en el hospital herido, y Juan Carlos había muerto en el lugar donde había caído. Es todo.”
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, rendida por el ciudadano JOSE NAVARRO, quien funge como testigo presencial quien expone: “Resulta que el día de hoy cuando me encontraba diagonal al “BAR PIRITEÑO” específicamente en el local “BACK AND WITHE”, observo que Juan Carlos y un chamo apodado el TATO, están discutiendo, luego veo que el TATO saca un cuchillo y apuñaleo a Juan Carlos en eso comienzan a forcejear y Juan Carlos le quita el cuchillo al tato y con el mismo lo apuñaleo luego de eso me fui del sitio para el otro bar que se encuentra en la calle santa Rita, de nombre BAR SANTA RITA, luego de eso fui al bar de nuevo y llega una comisión del C.I.C.P.C y uno de ellos me dice que tengo que acompañarlos para rendir declaraciones. Es todo.”
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual se deja constancia del traslado en calidad de detenido al imputado HECTOR LUIS ARTEAGA, así como las evidencias incautadas a los fines de su identificación y verificación por ante el SIIPOL y la practica de las experticias correspondientes.
13. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 31-08-2015, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano que en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS LUGO, las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento y la CAUSA DE LA MUERTE: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA, POR PERFORACION DE VICERAS POR HERIDA PRODUCIDA POR ARMA BLANCA...”, elemento de interés criminalístico en el cual se deja constancia de la causa de muerte del referido ciudadano, la cual se produjo por herida de arma blanca.
14. RECONOCIMIENTO LEGAL DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION CONTINUADA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la practica de experticia a la siguiente evidencia: UNA (1) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA COMÚNMENTE COMO FRANELILLA, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES, COLOR BLANCO, MARCA CARIBE, TALLA L/G. UNA (1) PRENDA DE VESTIR, DENOMINADA COMÚNMENTE COMO BERMUDA, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES, COLOR GRIS, MARCA SOFTWARE, TALLA 32.
15. RECONOCIMIENTO LEGAL DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION CONTINUADA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la practica de experticia a la siguiente evidencia: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZA, COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO IDENTIFICADA CON EL TESTIGO ALFABETIGO CON LA LETRA “A”.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado HECTOR LUIS ARTEAGA, en el delito atribuido por el Ministerio Público y la cual este tribunal mantuvo la precalificación Jurídica como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, pues del contenido de las actas de Investigación, Acta Policial, Acta de entrevistas, experticias, fijaciones del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado.
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de Homicidio genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano HECTOR LUIS ARTEAGA, plenamente identificado en la presente causa, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
El Ministerio Público solicito la Medida de Privación Judicial de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación del ciudadano HECTOR LUIS ARTEAGA, no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para el ciudadano antes mencionado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS ARTEAGA, delito que comporta una pena a imponer superior a los diez años de prisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, al ciudadano HECTOR LUIS ARTEAGA, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Primero del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano HECTOR LUIS ARTEAGA. Líbrese oficio dirigido a la Comandancia de Polifalcon, a los fines de que sea recluido en calidad de detenido hasta tanto sea ingresado en la comunidad penitenciaria. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado los exámenes médicos correspondientes R3, R9, y R13. SEPTIMO: Quedan las partes a derecho. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. CUMPLASE.-
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. YORMANIA MUÑOZ
LA SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000190
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