REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002109
ASUNTO : IP01-P-2015-002109



AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES Y DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 13 de Septiembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito escrito presentado por los Abg. Einer Elias Biel Blanco y Abg. Kristian José Figueroa Bueno, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en el cual solicitan la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Jhon Maikel Jose Isea Mata, siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud; lo cual hace en los siguientes términos:

Expone la representación fiscal que en fecha 30 de Julio de 2015, el ciudadano Jhon Maikel Jose Isea Mata, fue puesto a la orden de este juzgado, para llevar a cabo audiencia para oir al imputado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el representante fiscal, precalificó los hechos en el tipo penal supra indicado, en vista que consideró que existían elementos que configuraban el delito y solicito la imposición de Medida cautelar que sujetara al ciudadano al proceso a fin de adelantar las investigaciones sin perjuicio de sustracción, medida que fue acordada por este despacho judicial, toda vez que en la fase incipiente del proceso investigativo se reunían las exigencias mínimas contenidas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal Judicial, pero es el caso que en el presente asunto respecto al imputado de autos, han surgido nuevas circunstancias acerca de las cuales se hará referencia en el acto conclusivo a que arribe el despacho fiscal, y esas circunstancias hacen estimar innecesario el mantenimiento de la medida impuesta para garantizar la finalidad del proceso, razón por la cual solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, establece en uno de sus párrafos el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)

Se hizo una revisión de las actas que componen el presente asunto y se pudo constatar lo siguiente:

En relación al imputado de autos los 45 días señalados en el artículo 236 comienzan a correr a partir del día 30 de Julio de 2015 precluyendo el día 13 de Septiembre de 2015.

Ahora bien de la revisión del asunto penal se desprende que el acto conclusivo no fue presentado, solicitando la representación fiscal al ciudadano Jhon Maikel Jose Isea Mata la Revisión de la Medida por estimar que se hace innecesario el mantenimiento de la misma, en consecuencia este Tribunal decreta el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo ajustado a derecho es decretar en el presente asunto, CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano Jhon Maikel Jose Isea Mata, identificado en autos. Y así se decide.

Así mismo, el artículo 236 ejusdem, señala que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción, concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para la imposición de una medida de coerción personal, y estando los mismos aún vigentes, este Tribunal, impone al ciudadano imputado; las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3 y 4 las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO FALCON.

A mayor abundamiento me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia N° 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:

“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala]


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, para el ciudadano JHON MAIKEL JOSE ISEA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.269.274, de 25 años de edad, concubino, nacido en Coro, el día 19-10-1989, Obrero, domiciliado CIUDADELA CON NUESTRA VICTORIA CASA N° 32 Municipio Miranda del estado Falcón; SEGUNDO: Se impone al ciudadano Moisés Davalillo; las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3 y 4 las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO FALCON. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación donde actualmente se encuentra recluido; CUARTO: Se ordena fijar Audiencia de Imposición de Medida Cautelar para el día 21 de Septiembre de 2015 a las 09:00 de la mañana. Notifíquese a la representación fiscal, a la defensa pública, al imputado y a las victimas, de la presente decisión y de la fijación de la Audiencia de Imposición.

Registrase la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205° y 156°.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOS


RESOLUCIÓN: PJ0052015000192