REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002551
ASUNTO : IP01-P-2015-002551


AUTO DECRETANDO CON LUGAR ORDEN DE ALLANAMIENTO

En esta misma fecha, se recibió proveniente de quien la suscribe, EINER ELIAS BIEL BLANCO, en su condición de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO conforme a los artículo 196, 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a practicarse en virtud de lo siguiente:

El Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento, debido a que se hace necesario la inspección en una vivienda, la cual esta ubicada en CALLE LUIS ESPELUCIMIO DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, FACHADA DE PARED DE BLOQUE FRISADO Y PINTADO DE COLRO VERDE CLARO, PUERTA ENTRADA PRINCIPAL Y VENTANAS FABRICADAS EN METAL PINTADA DE COLOR BLANCO, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO ALEX, a fin de localizar TELEFONOS CELULARES, SIM CARD, PRODUCTOS BANCARIOS (CHEQUERAS, TDD, TDC, LIBRETA DE AHORROS) OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, ARMAS DE FUEGO Y CUALQUIER EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDE RELACION CON EL HECHO QUE SE INVESTIGA, relacionado con el caso que se instruye.

Comisionando la Representación Fiscal, para la práctica de la referida Visita Domiciliaria, a los funcionarios adscritos al GRUPO ANTIEXTROSION y SECUESTRO 13 DEL ESTADO FALCÓN, 1TTE. RIVAS JAIRO, S1. GONZALEZ GONZLAEZ LUIS, S1. MIQUILENA QUINTERO, S2. ANDRADE GOMEZ RONALD, S2. ROA MORENO JONTHNY, S2. ACOSTA LUQUEZ ANTHONY y S72. MEDINA GARCES JOHANDER.

Recibida la misma fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista de la Jueza para proveer en el día de hoy.

La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”

Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme al artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.

Así pues, se desprende de lo anteriormente narrado, el motivo por el cual se hace necesario la entrada a dicha vivienda en virtud de las labores de inteligencia e investigación realizada por funcionarios adscritos al GRUPO ANTIEXTROSION y SECUESTRO 13 DEL ESTADO FALCÓN.

Una vez culminada la investigación penal antes aludida y presentada todas las evidencias ante el Ministerio Fiscal, se da inicio a la Investigación Fiscal, causa ésta por la que solicita la referida ORDEN DE ALLANAMIENTO.

Así, el Representante Fiscal motivando su solicitud señala la necesidad de entrar y registrar el inmueble antes señalado, en razón de las labores de investigación tal y como se desprende de las actas procesales.

Del mismo modo señala que la orden será practicada por funcionarios adscritos al GRUPO ANTIEXTROSION y SECUESTRO 13 DEL ESTADO FALCÓN, a quienes éste tribunal les autoriza tal y como lo ha solicitado la representación fiscal en su escrito.

Analizada la solicitud encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos o personas a buscar, así como una descripción precisa de los inmuebles a registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,

El allanamiento en mención será efectuado por funcionarios adscritos al GRUPO ANTIEXTROSION y SECUESTRO 13 DEL ESTADO FALCÓN, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial, si fuera el caso. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal adelantada por el ciudadano EINER BIEL BLANCO, en su condición de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente inmueble:

1) CALLE LUIS ESPELUCIMIO DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, FACHADA DE PARED DE BLOQUE FRISADO Y PINTADO DE COLRO VERDE CLARO, PUERTA ENTRADA PRINCIPAL Y VENTANAS FABRICADAS EN METAL PINTADA DE COLOR BLANCO, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO ALEX, a fin de localizar TELEFONOS CELULARES, SIM CARD, PRODUCTOS BANCARIOS (CHEQUERAS, TDD, TDC, LIBRETA DE AHORROS) OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, ARMAS DE FUEGO Y CUALQUIER EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDE RELACION CON EL HECHO QUE SE INVESTIGA, relacionado con el caso que se instruye.

La referida visita, será practicada por funcionarios adscritos a al GRUPO ANTIEXTROSION y SECUESTRO 13 DEL ESTADO FALCÓN, 1TTE. RIVAS JAIRO, S1. GONZALEZ GONZLAEZ LUIS, S1. MIQUILENA QUINTERO, S2. ANDRADE GOMEZ RONALD, S2. ROA MORENO JONTHNY, S2. ACOSTA LUQUEZ ANTHONY y S72. MEDINA GARCES JOHANDER, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial y a quienes éste tribunal les autoriza tal y como la ha solicitado la representación fiscal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ


RESOLUCIÓN Nº PJ005201500195