REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002048
ASUNTO : IP01-P-2015-002048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA
DELITO: FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA en fecha 15 de Julio de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 15 DE JULIO DE 2015 , siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Ciudadana JUEZA ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1° ABG. KRISTIAN FIGUEROA, del Ministerio Público, contra el ciudadano Acto seguido la ciudadana Jueza solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, del imputado: GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ a quien la ciudadana Jueza le impone de su derecho de ser asistido hasta por tres (3) defensores de confianza o en su defecto por un defensor público, manifestando los mismos que NO posee defensor de confianza por lo que de manera inmediata se hizo el llamado a la Unidad de la Defensa Pública recayendo en la persona del ciudadano ABG. ANA CALDERA, encargada de la Defensa Publica Sexta. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud se le imponga al imputado GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, del procedimiento ordinario establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, se configura el Peligro de Fuga toda vez que es un hecho publico y notorio que el ciudadano en mención se evadió del proceso penal que lleva con el Tribunal Quinto de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal en el Asunto IP01P2014006926, por lo que solicito se decrete la flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que son concurrentes los supuestos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un Hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que data de fecha 28 de enero de 2015, existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, es autor y participe en la comisión en el presente hecho punible, y se configura el Peligro de Fuga toda vez que es un hecho publico y notorio que el ciudadano en mención se evadió del proceso penal que lleva con el Tribunal Quinto de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal antes mencionado. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ venezolano, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.213.067 nacido en fecha 27-10-1998 de ocupación ayudante de construcción, DIRECCION: CALLEJON PURUURECHE CON BUCCHIVACOA, FRENTE AL LOCAL EVANGELICO, estado Falcón. Teléfono: no posee. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado a manera de información las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso,. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, NO DESEO DECLARAR. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica quien expone: “Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto procedo a solicitar que se le imponga a mi representado de una medida innominada, Y sea colocando a la orden del tribunal por el cual se encuentra privado, Es todo…”.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 186, de fecha 13 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…El día 13 de Julio deI 2015, siendo aproximadamente las I9:35 horas, se presentó en la sede de este comando el ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° y.- 20.213.067, de 26 fecha de Nacimiento 27/10/1989, manifestando que “SE HABIA FUGADO DESDE HACE DOS MESES DEL RETEN DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON , Y QUE SE HABIA DIRIGIDO A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, Y LE INDICARON QUE DEBÍA PRESENTARSE ANTE UN ORGANISMO DE SEGURIDAD”, en vista de esto fue recibido por el SM/1. VASQUEZ LEONEL, quien le informo que verificaría la información, seguidamente el S/1, JANSASOY MONTERO TAYLOR, procede a indicarle al ciudadano que le iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión corporal al ciudadano le solicita la cedula de identidad, la cual manifestó que no la poseía, y se efectúo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1. GIL DABOIN, funcionario de guardia, quien informó que el ciudadano que posee la cédula de identidad con los caracteres numéricos 20.213.067, se encuentra SOLICITADO, SEGUN OFICIO M-9700-15-0217-03346, DE FECHA 12-05-2015, POR LA SUB DELEGACION CORO, REQUERIMIENTO DEJA SOLICITADO RAZON CAPTURA, ESTADO ACTUAL: SOLICITADO, COMENTARIO: DEJA SOLICITADO SEGÚN MEMO 3346 DE FECHA 12-05-2015 POR EL DELITO DE CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA DEDETENIDO), viendo la situación le informa al ciudadano aprehendido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, el SM/1. VASQUEZ LEONEL, le informo la situación mediante llamada telefónica a la ABG. EINNER BIEL, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que se realizaran las actuaciones correspondientes y que el ciudadano fuera presentado ante el Tribunal de la jurisdicción que lo está requiriendo, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este Comando el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 13 de Julio de 2015, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, de la cual se deja constancia en el Acta Policial Levantada y de la misma se extrae: “El día 13 de Julio deI 2015, siendo aproximadamente las I9:35 horas, se presentó en la sede de este comando el ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° y.- 20.213.067, de 26 fecha de Nacimiento 27/10/1989, manifestando que “SE HABIA FUGADO DESDE HACE DOS MESES DEL RETEN DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON , Y QUE SE HABIA DIRIGIDO A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, Y LE INDICARON QUE DEBÍA PRESENTARSE ANTE UN ORGANISMO DE SEGURIDAD”, en vista de esto fue recibido por el SM/1. VASQUEZ LEONEL, quien le informo que verificaría la información, seguidamente el S/1, JANSASOY MONTERO TAYLOR, procede a indicarle al ciudadano que le iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión corporal al ciudadano le solicita la cedula de identidad, la cual manifestó que no la poseía, y se efectúo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1. GIL DABOIN, funcionario de guardia, quien informó que el ciudadano que posee la cédula de identidad con los caracteres numéricos 20.213.067, se encuentra SOLICITADO, SEGUN OFICIO M-9700-15-0217-03346, DE FECHA 12-05-2015, POR LA SUB DELEGACION CORO, REQUERIMIENTO DEJA SOLICITADO RAZON CAPTURA, ESTADO ACTUAL: SOLICITADO, COMENTARIO: DEJA SOLICITADO SEGÚN MEMO 3346 DE FECHA 12-05-2015 POR EL DELITO DE CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA DEDETENIDO), viendo la situación le informa al ciudadano aprehendido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, el SM/1. VASQUEZ LEONEL, le informo la situación mediante llamada telefónica a la ABG. EINNER BIEL, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que se realizaran las actuaciones correspondientes y que el ciudadano fuera presentado ante el Tribunal de la jurisdicción que lo está requiriendo, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este Comando el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, el delito precalificado como FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
Prevé el artículo 258 del Código Penal:
“Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión se cuarenta y cinco días a nueve meses”
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, de dicha actuación, de la cual se extrae: “…El día 13 de Julio deI 2015, siendo aproximadamente las I9:35 horas, se presentó en la sede de este comando el ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° y.- 20.213.067, de 26 fecha de Nacimiento 27/10/1989, manifestando que “SE HABIA FUGADO DESDE HACE DOS MESES DEL RETEN DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON , Y QUE SE HABIA DIRIGIDO A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, Y LE INDICARON QUE DEBÍA PRESENTARSE ANTE UN ORGANISMO DE SEGURIDAD”, en vista de esto fue recibido por el SM/1. VASQUEZ LEONEL, quien le informo que verificaría la información, seguidamente el S/1, JANSASOY MONTERO TAYLOR, procede a indicarle al ciudadano que le iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión corporal al ciudadano le solicita la cedula de identidad, la cual manifestó que no la poseía, y se efectúo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1. GIL DABOIN, funcionario de guardia, quien informó que el ciudadano que posee la cédula de identidad con los caracteres numéricos 20.213.067, se encuentra SOLICITADO, SEGUN OFICIO M-9700-15-0217-03346, DE FECHA 12-05-2015, POR LA SUB DELEGACION CORO, REQUERIMIENTO DEJA SOLICITADO RAZON CAPTURA, ESTADO ACTUAL: SOLICITADO, COMENTARIO: DEJA SOLICITADO SEGÚN MEMO 3346 DE FECHA 12-05-2015 POR EL DELITO DE CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA DEDETENIDO), viendo la situación le informa al ciudadano aprehendido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, el SM/1. VASQUEZ LEONEL, le informo la situación mediante llamada telefónica a la ABG. EINNER BIEL, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que se realizaran las actuaciones correspondientes y que el ciudadano fuera presentado ante el Tribunal de la jurisdicción que lo está requiriendo, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este Comando el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo…”. Acreditándose así la comisión del presente hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que se desarrolló en fecha 15 de Julio de 2015, en esta misma ciudad, cumpliéndose así con el primer extremo del articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…El día 13 de Julio deI 2015, siendo aproximadamente las I9:35 horas, se presentó en la sede de este comando el ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° y.- 20.213.067, de 26 fecha de Nacimiento 27/10/1989, manifestando que “SE HABIA FUGADO DESDE HACE DOS MESES DEL RETEN DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON , Y QUE SE HABIA DIRIGIDO A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, Y LE INDICARON QUE DEBÍA PRESENTARSE ANTE UN ORGANISMO DE SEGURIDAD”, en vista de esto fue recibido por el SM/1. VASQUEZ LEONEL, quien le informo que verificaría la información, seguidamente el S/1, JANSASOY MONTERO TAYLOR, procede a indicarle al ciudadano que le iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión corporal al ciudadano le solicita la cedula de identidad, la cual manifestó que no la poseía, y se efectúo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1. GIL DABOIN, funcionario de guardia, quien informó que el ciudadano que posee la cédula de identidad con los caracteres numéricos 20.213.067, se encuentra SOLICITADO, SEGUN OFICIO M-9700-15-0217-03346, DE FECHA 12-05-2015, POR LA SUB DELEGACION CORO, REQUERIMIENTO DEJA SOLICITADO RAZON CAPTURA, ESTADO ACTUAL: SOLICITADO, COMENTARIO: DEJA SOLICITADO SEGÚN MEMO 3346 DE FECHA 12-05-2015 POR EL DELITO DE CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA DEDETENIDO), viendo la situación le informa al ciudadano aprehendido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, el SM/1. VASQUEZ LEONEL, le informo la situación mediante llamada telefónica a la ABG. EINNER BIEL, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que se realizaran las actuaciones correspondientes y que el ciudadano fuera presentado ante el Tribunal de la jurisdicción que lo está requiriendo, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este Comando el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo…” Mediante la cual se deja Constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ.
Sobre el elemento de convicción antes expuesto, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador, sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 13 de Julio de 2015, toda vez que funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, dejan constancia de los hechos en el acta policial levantada de la cual se extrae: “El día 13 de Julio deI 2015, siendo aproximadamente las I9:35 horas, se presentó en la sede de este comando el ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° y.- 20.213.067, de 26 fecha de Nacimiento 27/10/1989, manifestando que “SE HABIA FUGADO DESDE HACE DOS MESES DEL RETEN DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON , Y QUE SE HABIA DIRIGIDO A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, Y LE INDICARON QUE DEBÍA PRESENTARSE ANTE UN ORGANISMO DE SEGURIDAD”, en vista de esto fue recibido por el SM/1. VASQUEZ LEONEL, quien le informo que verificaría la información, seguidamente el S/1, JANSASOY MONTERO TAYLOR, procede a indicarle al ciudadano que le iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión corporal al ciudadano le solicita la cedula de identidad, la cual manifestó que no la poseía, y se efectúo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1. GIL DABOIN, funcionario de guardia, quien informó que el ciudadano que posee la cédula de identidad con los caracteres numéricos 20.213.067, se encuentra SOLICITADO, SEGUN OFICIO M-9700-15-0217-03346, DE FECHA 12-05-2015, POR LA SUB DELEGACION CORO, REQUERIMIENTO DEJA SOLICITADO RAZON CAPTURA, ESTADO ACTUAL: SOLICITADO, COMENTARIO: DEJA SOLICITADO SEGÚN MEMO 3346 DE FECHA 12-05-2015 POR EL DELITO DE CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA DEDETENIDO), viendo la situación le informa al ciudadano aprehendido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, el SM/1. VASQUEZ LEONEL, le informo la situación mediante llamada telefónica a la ABG. EINNER BIEL, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que se realizaran las actuaciones correspondientes y que el ciudadano fuera presentado ante el Tribunal de la jurisdicción que lo está requiriendo, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este Comando el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo,..” todo con lo cual estima quien aquí decide que este elemento de convicción es suficiente para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses de prisión, si bien es cierto la pena a imponer no sobrepasa el limite establecido en el articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero, es un hecho publico y notorio que se llevo a cabo la presente fuga dentro del Centro de Coordinación Policial N° 2, es por lo que considera esta juzgadora que se configura el Peligro de Fuga en el presente asunto penal y debe llevarse el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, se ordena que el presente asunto se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: al ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, SEGUNDO: Se determina como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Líbrese oficio dirigido a la Comunidad Penitenciara de Coro para que reciban al imputado; asimismo, líbrese oficio a Polifalcón a los fines de que trasladen al imputado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, y en caso de no ser recibido mantenerlo en calidad de detenido hasta que se haga efectivo su traslado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. CUMPLASE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000178
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