REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002152
ASUNTO : IP01-P-2015-002152

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
IMPUTADO: ANDRES JOSE HURTADO REYES.
VICTIMA: LEYDA CHIRINO.
DEFENSA PUBLICA CUARTA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
DELITOS: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 01 de Agosto de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRES JOSE HURTADO REYES, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDA CHIRINO.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, sábado 01 de Agosto de 2015, siendo las 12:32 horas del mediodía, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la Secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el alguacil designado para esta sala número 5. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCÍA, del imputado ANDRES JOSE HURTADO REYES. Seguidamente la ciudadana jueza pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando el mismo que no poseía recursos económicos por lo cual requería de la designación de una defensa pública. Seguidamente hizo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensa Pública Cuarta Penal por encontrarse de guardia, ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Seguidamente al ciudadana Jueza hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano ANDRES JOSE HURTADO REYES, por la comisión del delito precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: ANDRES JOSE HURTADO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.238.809, de 36 años de edad, nacido en fecha 14-01-1979, de ocupación albañil, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en Calle duvisi con calle Elías David curiel, casa N° 02, detrás de Edghar Graphics, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, no posee teléfono, manifestando saber leer y escribir. Seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba declarara a lo que el mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “yo lo que quiero decir es que cometí un error, es primera vez que estoy preso, lo hice porque mis hijos me pedían comida cuando llegaba a la casa, es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa luego de revisadas las actas procesales y la tipificación del ministerio publico, considera que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido sea autor o participe de los hechos expuestos por el ministerio publico, así mismo, considero que en virtud de que nos encontramos en el inicio de la investigación, mi defendido puede ser sometido al proceso bajo otra medida distinta a la solicitada por el ministerio público por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del copp, en virtud de ellos solicito la libertad para mi defendido o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del copp, se tome en consideración que no posee conducta predelictual y se realice un examen medico forense a mi defendido por presentar múltiples lesiones, y en caso de este tribunal dictar la medida de privación de libertad se considere la situación de mi defendido y se otorgue la detención domiciliaria, por ultimo solicito copias simples y certificadas de la totalidad del presente asunto, es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana del día de hoy Jueves 30 de Julio del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-3l8, conducida por el OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la avenida Manaure con calle Falcón, específicamente a la altura del Centro Comercial Punta del Sol, recibo llamada telefónica al teléfono del cuadrante por un sujeto quien se negó aportar sus datos personales por temor a futuras represalias, informándome que un sujeto le había efectuado el robo de un teléfono celular a una ciudadana en la esquina de la calle Unión con Iturbe y que el mismo había sido capturado por vecinos del referido sector específicamente por la calle Norte con calle Miranda adyacente a la Unidad Educativa Ciudad de Coro; a continuación nos dirigimos a la referida dirección, es cuando observo a un grupo de personas que tenían sometido y amarrado con un mecate a un ciudadano con las siguientes características y vestimenta de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul con franela de franja de color rojo y con negro, de igual manera se evidenciaba al ciudadano antes descrito algunas lesiones producidas por el grupo de personas, y quien a su vez era señalado como el presunto implicado en el robo, simultáneamente se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse LEYDA; presunta víctima (DEMÁS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO nos indica que el ciudadano antes descrito y aun por identificar le había efectuado un robo de su teléfono celular marca Sendtel de color Negro y una cadena de acero gris con amarillo; vista esta situación y estando plenamente identificado de conformida4 con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; procedemos con la aprehensión del ciudadano antes descrito quien posteriormente quedaría identificado como ANDRES JOSE HURTADO REYES, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.238.809, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Duvisi con calle David Curiel, casa número 2 del sector Pantano Centro, municipio Miranda estado Falcón, indicándole al OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO. de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SENDTEL. MODELO E561, DE COLOR NEGRO CON GRIS, IMEI: 356746041726397; CON UN CHIP DE LÍNEA MOVILNET SERIAL: 8958060001231602273; CON SU RESPECTIVA BATERÍA: UN (01) FORRO PROTECTOR PARA CELULAR. DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO: seguidamente se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 09:35 horas de la mañana aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Arrebaton). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de la evidencia colectada el OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido le indico a la ciudadana víctima y ubico a un ciudadano. Indicándoles que se dirigieran hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, para que formulara su respectiva denuncia; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido hasta el Ambulatorio Urbano Tipo III Las Velitas para valoración médica motivado a las lesiones que presentaba el ciudadano aprehendido y resguardando así su integridad física, siendo atendido por la Dra. María Acosta Médico Cirujano, presentando excoriaciones múltiples en varias partes del cuerpo; posteriormente fue trasladado hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. EGLIMAR GARCÍA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ANDRES JOSE HURTADO REYES, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 30 de Julio de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana del día de hoy Jueves 30 de Julio del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-3l8, conducida por el OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la avenida Manaure con calle Falcón, específicamente a la altura del Centro Comercial Punta del Sol, recibo llamada telefónica al teléfono del cuadrante por un sujeto quien se negó aportar sus datos personales por temor a futuras represalias, informándome que un sujeto le había efectuado el robo de un teléfono celular a una ciudadana en la esquina de la calle Unión con Iturbe y que el mismo había sido capturado por vecinos del referido sector específicamente por la calle Norte con calle Miranda adyacente a la Unidad Educativa Ciudad de Coro; a continuación nos dirigimos a la referida dirección, es cuando observo a un grupo de personas que tenían sometido y amarrado con un mecate a un ciudadano con las siguientes características y vestimenta de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul con franela de franja de color rojo y con negro, de igual manera se evidenciaba al ciudadano antes descrito algunas lesiones producidas por el grupo de personas, y quien a su vez era señalado como el presunto implicado en el robo, simultáneamente se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse LEYDA; presunta víctima (DEMÁS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO nos indica que el ciudadano antes descrito y aun por identificar le había efectuado un robo de su teléfono celular marca Sendtel de color Negro y una cadena de acero gris con amarillo; vista esta situación y estando plenamente identificado de conformida4 con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; procedemos con la aprehensión del ciudadano antes descrito quien posteriormente quedaría identificado como ANDRES JOSE HURTADO REYES, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.238.809, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Duvisi con calle David Curiel, casa número 2 del sector Pantano Centro, municipio Miranda estado Falcón, indicándole al OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO. de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SENDTEL. MODELO E561, DE COLOR NEGRO CON GRIS, IMEI: 356746041726397; CON UN CHIP DE LÍNEA MOVILNET SERIAL: 8958060001231602273; CON SU RESPECTIVA BATERÍA: UN (01) FORRO PROTECTOR PARA CELULAR. DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO: seguidamente se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 09:35 horas de la mañana aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Arrebaton). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de la evidencia colectada el OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido le indico a la ciudadana víctima y ubico a un ciudadano. Indicándoles que se dirigieran hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, para que formulara su respectiva denuncia; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido hasta el Ambulatorio Urbano Tipo III Las Velitas para valoración médica motivado a las lesiones que presentaba el ciudadano aprehendido y resguardando así su integridad física, siendo atendido por la Dra. María Acosta Médico Cirujano, presentando excoriaciones múltiples en varias partes del cuerpo; posteriormente fue trasladado hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. EGLIMAR GARCÍA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo...”. Por lo que se encuentra ajustada a derecho.

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano ANDRES JOSE HURTADO REYES, el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDA CHIRINO.

Prevé el artículo 455 del Código Penal:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
Igualmente prevé el articulo 456 eiusdem:

“En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse a la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que “...Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana del día de hoy Jueves 30 de Julio del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-3l8, conducida por el OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la avenida Manaure con calle Falcón, específicamente a la altura del Centro Comercial Punta del Sol, recibo llamada telefónica al teléfono del cuadrante por un sujeto quien se negó aportar sus datos personales por temor a futuras represalias, informándome que un sujeto le había efectuado el robo de un teléfono celular a una ciudadana en la esquina de la calle Unión con Iturbe y que el mismo había sido capturado por vecinos del referido sector específicamente por la calle Norte con calle Miranda adyacente a la Unidad Educativa Ciudad de Coro; a continuación nos dirigimos a la referida dirección, es cuando observo a un grupo de personas que tenían sometido y amarrado con un mecate a un ciudadano con las siguientes características y vestimenta de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul con franela de franja de color rojo y con negro, de igual manera se evidenciaba al ciudadano antes descrito algunas lesiones producidas por el grupo de personas, y quien a su vez era señalado como el presunto implicado en el robo, simultáneamente se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse LEYDA; presunta víctima (DEMÁS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO nos indica que el ciudadano antes descrito y aun por identificar le había efectuado un robo de su teléfono celular marca Sendtel de color Negro y una cadena de acero gris con amarillo; vista esta situación y estando plenamente identificado de conformida4 con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; procedemos con la aprehensión del ciudadano antes descrito quien posteriormente quedaría identificado como ANDRES JOSE HURTADO REYES, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.238.809, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Duvisi con calle David Curiel, casa número 2 del sector Pantano Centro, municipio Miranda estado Falcón, indicándole al OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO. de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SENDTEL. MODELO E561, DE COLOR NEGRO CON GRIS, IMEI: 356746041726397; CON UN CHIP DE LÍNEA MOVILNET SERIAL: 8958060001231602273; CON SU RESPECTIVA BATERÍA: UN (01) FORRO PROTECTOR PARA CELULAR. DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO: seguidamente se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 09:35 horas de la mañana aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Arrebaton). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de la evidencia colectada el OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido le indico a la ciudadana víctima y ubico a un ciudadano. Indicándoles que se dirigieran hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, para que formulara su respectiva denuncia; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido hasta el Ambulatorio Urbano Tipo III Las Velitas para valoración médica motivado a las lesiones que presentaba el ciudadano aprehendido y resguardando así su integridad física, siendo atendido por la Dra. María Acosta Médico Cirujano, presentando excoriaciones múltiples en varias partes del cuerpo; posteriormente fue trasladado hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. EGLIMAR GARCÍA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo..” por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 30 de Julio de 2015.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia que “...Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana del día de hoy Jueves 30 de Julio del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-3l8, conducida por el OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la avenida Manaure con calle Falcón, específicamente a la altura del Centro Comercial Punta del Sol, recibo llamada telefónica al teléfono del cuadrante por un sujeto quien se negó aportar sus datos personales por temor a futuras represalias, informándome que un sujeto le había efectuado el robo de un teléfono celular a una ciudadana en la esquina de la calle Unión con Iturbe y que el mismo había sido capturado por vecinos del referido sector específicamente por la calle Norte con calle Miranda adyacente a la Unidad Educativa Ciudad de Coro; a continuación nos dirigimos a la referida dirección, es cuando observo a un grupo de personas que tenían sometido y amarrado con un mecate a un ciudadano con las siguientes características y vestimenta de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul con franela de franja de color rojo y con negro, de igual manera se evidenciaba al ciudadano antes descrito algunas lesiones producidas por el grupo de personas, y quien a su vez era señalado como el presunto implicado en el robo, simultáneamente se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse LEYDA; presunta víctima (DEMÁS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO nos indica que el ciudadano antes descrito y aun por identificar le había efectuado un robo de su teléfono celular marca Sendtel de color Negro y una cadena de acero gris con amarillo; vista esta situación y estando plenamente identificado de conformida4 con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; procedemos con la aprehensión del ciudadano antes descrito quien posteriormente quedaría identificado como ANDRES JOSE HURTADO REYES, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.238.809, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Duvisi con calle David Curiel, casa número 2 del sector Pantano Centro, municipio Miranda estado Falcón, indicándole al OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO. de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SENDTEL. MODELO E561, DE COLOR NEGRO CON GRIS, IMEI: 356746041726397; CON UN CHIP DE LÍNEA MOVILNET SERIAL: 8958060001231602273; CON SU RESPECTIVA BATERÍA: UN (01) FORRO PROTECTOR PARA CELULAR. DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO: seguidamente se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 09:35 horas de la mañana aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Arrebaton). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de la evidencia colectada el OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido le indico a la ciudadana víctima y ubico a un ciudadano. Indicándoles que se dirigieran hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, para que formulara su respectiva denuncia; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido hasta el Ambulatorio Urbano Tipo III Las Velitas para valoración médica motivado a las lesiones que presentaba el ciudadano aprehendido y resguardando así su integridad física, siendo atendido por la Dra. María Acosta Médico Cirujano, presentando excoriaciones múltiples en varias partes del cuerpo; posteriormente fue trasladado hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. EGLIMAR GARCÍA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo...”. En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión del ciudadano ANDRES JOSE HURTADO REYES.

DENUNCIA N° 00518, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, rendida por la ciudadana LEYDA CHIRINO, quien funge como VICTIMA, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...El día de hoy como a las 9 de la mañana yo estaba parada esperando transporte en la esquina de calle unión con calle iturbe, en eso esta persona que denuncio también se paro también al lado de mi como si estuviera esperando carrito, de repente el hizo a irse y miro para los lados, como vio que no venia nadie se devolvió y me arrecosto en la esquina de la calle, en eso empezó a forcejear conmigo, metiéndome sus manos por los senos para quitarme mi teléfono, me quito mi teléfono y también me arranco una cadena que yo tenía puesta, cuando me lo quito salió corriendo y yo empecé a pegar gritos, salieron varios y lo agarraron, en eso venia una patrulla le comente lo que había pasado y la comunidad le entrego a la persona que me había robado y lo trajeron para acá y me dijeron que tenía que venir a formular la denuncia. En eso es todo...”. Mediante la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y Lugar de los Hechos objeto del presente proceso penal.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, rendida por el ciudadano CARLOS NAVAS, quien funge como Testigo Presencial, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...bueno yo estaba frente de mi casa en calle Miranda en ese momento escucho unos gritos de una mujer que la estaban robando donde veo que va corriendo un hombre por la calle Iturbe sentido norte, la cual me le pega detrás en compañía de otros vecinos del sector, donde a pocos metros lo agarramos y lo amarramos con un mecate, y luego varios llegaron varios vecinos del sector y lo comenzaron a golpea esta que llego la policía y le quitaron el mecate y se lo llevaron. Es todo....” Mediante la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y Lugar de los Hechos objeto del presente proceso penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UN (01’) TELEFONO CELULAR. MARCA SENDTEL, MODELO E561. DE COLOR NEGRO CON GRIS. IMEI: 356746041726397; CON UN CHIP DE LÍNEA MOVILNET SERIAL: 8958060001231602273: CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) FORRO PROTECTOR PARA CELULAR. DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO....”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la remisión del imputado a los fines de su registro policial por ante el SIIPOL, así como de las evidencias incautadas para la practica de las experticias correspondientes.-
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la practica de la Inspección Técnica al Sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCION N° 1454, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada en: CALLE UNION CON CALLE ITURBE “VIA PÚBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.
RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 10 de Julio de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, practicado a: “UNA (01) CANAIMA, MODELO MG101A3; SERIAL SZCE11IS123018881; UNA (01) CANAIMA, SERIAL SZLES0II134639462”
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, practicado a: “UN (01’) TELEFONO CELULAR. MARCA SENDTEL, MODELO E561. DE COLOR NEGRO CON GRIS. IMEI: 356746041726397; CON UN CHIP DE LÍNEA MOVILNET SERIAL: 8958060001231602273: CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) FORRO PROTECTOR PARA CELULAR. DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDA CHIRINO, toda vez que se desprende de lo plasmado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: ““...Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana del día de hoy Jueves 30 de Julio del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-3l8, conducida por el OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la avenida Manaure con calle Falcón, específicamente a la altura del Centro Comercial Punta del Sol, recibo llamada telefónica al teléfono del cuadrante por un sujeto quien se negó aportar sus datos personales por temor a futuras represalias, informándome que un sujeto le había efectuado el robo de un teléfono celular a una ciudadana en la esquina de la calle Unión con Iturbe y que el mismo había sido capturado por vecinos del referido sector específicamente por la calle Norte con calle Miranda adyacente a la Unidad Educativa Ciudad de Coro; a continuación nos dirigimos a la referida dirección, es cuando observo a un grupo de personas que tenían sometido y amarrado con un mecate a un ciudadano con las siguientes características y vestimenta de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul con franela de franja de color rojo y con negro, de igual manera se evidenciaba al ciudadano antes descrito algunas lesiones producidas por el grupo de personas, y quien a su vez era señalado como el presunto implicado en el robo, simultáneamente se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse LEYDA; presunta víctima (DEMÁS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO nos indica que el ciudadano antes descrito y aun por identificar le había efectuado un robo de su teléfono celular marca Sendtel de color Negro y una cadena de acero gris con amarillo; vista esta situación y estando plenamente identificado de conformida4 con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; procedemos con la aprehensión del ciudadano antes descrito quien posteriormente quedaría identificado como ANDRES JOSE HURTADO REYES, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.238.809, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Duvisi con calle David Curiel, casa número 2 del sector Pantano Centro, municipio Miranda estado Falcón, indicándole al OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO. de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SENDTEL. MODELO E561, DE COLOR NEGRO CON GRIS, IMEI: 356746041726397; CON UN CHIP DE LÍNEA MOVILNET SERIAL: 8958060001231602273; CON SU RESPECTIVA BATERÍA: UN (01) FORRO PROTECTOR PARA CELULAR. DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO: seguidamente se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 09:35 horas de la mañana aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Arrebaton). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de la evidencia colectada el OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido le indico a la ciudadana víctima y ubico a un ciudadano. Indicándoles que se dirigieran hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, para que formulara su respectiva denuncia; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido hasta el Ambulatorio Urbano Tipo III Las Velitas para valoración médica motivado a las lesiones que presentaba el ciudadano aprehendido y resguardando así su integridad física, siendo atendido por la Dra. María Acosta Médico Cirujano, presentando excoriaciones múltiples en varias partes del cuerpo; posteriormente fue trasladado hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. EGLIMAR GARCÍA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo,...”, coincidiendo con lo manifestado por la Victima del hecho punible, a través de la denuncia interpuesta por la misma, el Acta de Entrevista rendida por el testigo presencial del hecho, adminiculados con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejó constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ANDRES JOSE HURTADO REYES, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial preventiva de libertad para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDA CHIRINO, Y así se decide.-

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, como es el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, prevé una posible pena de seis a doce años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima,

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ANDRES JOSE HURTADO REYES . Y Así se decide.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano ANDRES JOSE HURTADO REYES. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano ANDRES JOSE HURTADO REYES, por la comisión del delito precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario. Se ordena se practiquen el examen medico forense, la R13 y R9. En consecuencia se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que se le practique el examen R13 y R9, y a la medicatura forense a los fines de que se le practique el examen medico forense. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2015
RESOLUCION No. PJ00520150000179