REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002155
ASUNTO : IP01-P-2015-002155

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
IMPUTADOS: JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS y JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ.
VICTIMAS: NINOSKA FERNANDEZ y ENMANUEL PADILLA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS.
DELITOS: al ciudadano JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 01 de Agosto de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS y JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: al ciudadano JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NINOSKA FERNANDEZ y ENMANUEL PADILLA.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, sábado 1 de Agosto de 2015, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL, y el alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° Del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, los imputados JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS Y JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos si tenían abogado de confianza, a los que los mismos manifestaron que no, por lo que se hizo el llamado al Defensor público de guardia, compareciendo en este acto la Defensa Pública 4° Penal encargada, ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, al ciudadana Jueza advierte e informa a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a los ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, por la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en un concurso real de delitos, por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y el peligro de fuga, de igual forma dejo constancia que se le realizó llamada telefónica a las victimas, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos hoy imputados de la siguiente manera: el primero de ellos como: JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.543.085, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-10-1994, de ocupación obrero, nacido en Coro, domiciliado en Sabana Larga calle, detrás del Hotel Dinastía, casa color verde, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0412-144-4411 (hermano Gregori Sangronis), manifestando saber leer y escribir. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba declarara a lo que el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, quien expuso: ”nosotros si cargábamos el facsímil pero el bolso no, ya el bolso lo tenían los funcionarios dentro de la camioneta, y la moto los seriales estaban normales los funcionarios echaron a perder los seriales, esa moto es de mi papa y esta legalita, es todo; y el segundo de ellos como: JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.124, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-09-1992, de ocupación herrero, nacido en Coro, domiciliado en sabana Larga, calle 4, casa s/n, a dos cuadras de la licorería el cuchi, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: no posee, manifestando saber leer y escribir. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba declarara a lo que el mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, quien expuso:”nosotros si cargábamos el facsímil pero el bolso no, ya el bolso lo tenían los funcionarios dentro de la camioneta, y la moto los seriales estaban normales los funcionarios echaron a perder los seriales, es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: de la revisión efectuada a las actuaciones la defensa observa que no existe suficientes elementos de conviccion para demostrar la participación de mis defendidos en los delitos imputados, los mismop señalan poseer dopcuemntación que acredita la priopiedad del vehiculo tipo moto, son muchachos que no superan los 21 años de edad y no poseen conducta predelictual, no tiene antecedentes penales, han aportado una dirección exacta, por lo que poseen arraigo en este estado, considerando al defensa, en base al principo de afirmación de libertad, y la presuncion de incoecncia, este proceso se puede llevar con mis defendidos en libertad, sin embargo en caso de que el tribunal estime que estan dados los elemnto del 236 del copp, esta defensa solicita se imponga una medida cautelar de dentención domiciliaria la cual ellos se comprometen a cumplir cabalemnte con la misma, y así se garantizarian las resultas del proceso, y es por ello que esta defensa solicita se fije audiencia de Reconocimiento en rueda de individuos, es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día de hoy jueves 30 de julio del año en curso; momentos que se llevaba a cabo un dispositivo de seguridad punto a pie en la Urbanización La Coromoto, integrada por los funcionarios OFICIAL, JAIRO BRACHO, OFICIAL EHILARIO BRACHO, OFICIAL. JUAN RIVERO, OFICIAL. ELIEZER COELLO, al mando del suscrito; en instante que nos desplazábamos por la calle 03-A de la III etapa, con sentido SUR-NORTE, observarnos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color gris, quienes se desplazaban en sentido NORTE-SUR; cuyas características de los ciudadanos son las siguientes el primero (conductor de la moto) tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento chaqueta de color negro, pantalón jeans prelavado, quien tenía cruzado al dorso una cartera de dama de color beige; el segundo (parrillero) tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento camisa manga larga a raya de color negro y gris, pantalón jeans de color blanco; los referidos ciudadanos al observarnos adoptan actitudes nerviosa e indecisas, optando el conductor de la moto por regresarse y cruza hacia una calle ciega; acto seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando todas las precauciones del caso interceptamos a los ciudadanos a un por identificar, ordenándoles que desbordaran de la moto y colocasen las manos en un lugar visible, la cual acatan; seguidamente el OFICIAL EHILARIO BRACHO les realiza un registro corporal de conformidad a lo establecido en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando siguiente resultado: al primero de los descrito que funge como conductor de la moto se le localizo y colecto cruzado al dorso UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR BEIGE, MARCA AM; contentiva en su interior de UN (01) MONEDERO DE COLOR MORADO; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA, SERIAL: 5899 4152 9935 7288, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA FERNANDEZ; DOS (02) TARJETAS DE PASAJE ESTUDIANTIL, LA 1RA. CÓDIGO E000000022650, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ALIA GALINDO C.I. 20900254-0; LA 2DA. CODIGO E000000897F41, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA FERNANDEZ, C.I. 20253530-0; UN (01) CARTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTOR, DE 4TO GRADO, NRO. 476928, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA ELIZABETH FERNANDEZ VELASQUEZ. C.I. 20.253.530 quedando esta persona posteriormente identificado como: JONATHAN JOSÉ GRANADILLO SANGRONIS, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 06/10/1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.543.085. natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el sector de Sabana Larga, Calle 7, casa sin número, municipio Colina estado Falcón; el segundo de los descritos que funge como parrillero se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE METAL, DE COLOR GRIS Y NEGRO quedando esta persona posteriormente identificado como: JOAMGER DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 19/09/1192, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.681.124, natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el sector de Sabana Larga, Calle 6, casa sin número, municipio Colina estado Falcón: posteriormente el OFICIAL. JAIRO BRACHO conforme a lo establecido en al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO 15OCC, MARCA BERA, DE COLOR GRIS, SERIAL CHASIS DESBASTADO, No localizando ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico; quedando el OFICIAL EHILARIO BRACHO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación el OFICIAL JEFE. VICTOR RIVERO reporta vía radiofónica a las unidades radio patrulleras en el perímetro de la ciudad que estuvieran alerta con dos ciudadanos a bordo de una moto paseo, ya que presuntamente habían cometido un robo a mano arma, donde despojaron de las pertenencias personales a dos ciudadanos (a) quienes posteriormente quedarían identificados como: NINOSKA FERNANDEZ, y ENMANUEL PADILLA venezolanos, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), hecho ocurrido en la calle 04 de la Urbanización el Cardon del Municipio Colina; acto seguido en virtud a que los ciudadanos antes descritos son lo que participaron en el hecho suscitado se procede con la mismos a las 10:00 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de su derechos constitucionales por parte del OFICIAL. ELIEZER COELLO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-306, conducida por el OFICIAL AGREGADO. JOSEP ROMERO, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. JOAN VIL ARTEAGA, hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL; teniendo como resultado que el ciudadano aprehendido JOAMGER DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN ASUNTO PR[NCIPAL: 1P02-P-2015-000337, DE FECHA 28/07/15, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO: a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. EDGLIMAR GARCIA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticia de reconocimiento legal...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS y JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 30 de Julio de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día de hoy jueves 30 de julio del año en curso; momentos que se llevaba a cabo un dispositivo de seguridad punto a pie en la Urbanización La Coromoto, integrada por los funcionarios OFICIAL, JAIRO BRACHO, OFICIAL EHILARIO BRACHO, OFICIAL. JUAN RIVERO, OFICIAL. ELIEZER COELLO, al mando del suscrito; en instante que nos desplazábamos por la calle 03-A de la III etapa, con sentido SUR-NORTE, observarnos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color gris, quienes se desplazaban en sentido NORTE-SUR; cuyas características de los ciudadanos son las siguientes el primero (conductor de la moto) tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento chaqueta de color negro, pantalón jeans prelavado, quien tenía cruzado al dorso una cartera de dama de color beige; el segundo (parrillero) tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento camisa manga larga a raya de color negro y gris, pantalón jeans de color blanco; los referidos ciudadanos al observarnos adoptan actitudes nerviosa e indecisas, optando el conductor de la moto por regresarse y cruza hacia una calle ciega; acto seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando todas las precauciones del caso interceptamos a los ciudadanos a un por identificar, ordenándoles que desbordaran de la moto y colocasen las manos en un lugar visible, la cual acatan; seguidamente el OFICIAL EHILARIO BRACHO les realiza un registro corporal de conformidad a lo establecido en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando siguiente resultado: al primero de los descrito que funge como conductor de la moto se le localizo y colecto cruzado al dorso UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR BEIGE, MARCA AM; contentiva en su interior de UN (01) MONEDERO DE COLOR MORADO; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA, SERIAL: 5899 4152 9935 7288, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA FERNANDEZ; DOS (02) TARJETAS DE PASAJE ESTUDIANTIL, LA 1RA. CÓDIGO E000000022650, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ALIA GALINDO C.I. 20900254-0; LA 2DA. CODIGO E000000897F41, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA FERNANDEZ, C.I. 20253530-0; UN (01) CARTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTOR, DE 4TO GRADO, NRO. 476928, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA ELIZABETH FERNANDEZ VELASQUEZ. C.I. 20.253.530 quedando esta persona posteriormente identificado como: JONATHAN JOSÉ GRANADILLO SANGRONIS, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 06/10/1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.543.085. natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el sector de Sabana Larga, Calle 7, casa sin número, municipio Colina estado Falcón; el segundo de los descritos que funge como parrillero se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE METAL, DE COLOR GRIS Y NEGRO quedando esta persona posteriormente identificado como: JOAMGER DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 19/09/1192, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.681.124, natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el sector de Sabana Larga, Calle 6, casa sin número, municipio Colina estado Falcón: posteriormente el OFICIAL. JAIRO BRACHO conforme a lo establecido en al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO 15OCC, MARCA BERA, DE COLOR GRIS, SERIAL CHASIS DESBASTADO, No localizando ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico; quedando el OFICIAL EHILARIO BRACHO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación el OFICIAL JEFE. VICTOR RIVERO reporta vía radiofónica a las unidades radio patrulleras en el perímetro de la ciudad que estuvieran alerta con dos ciudadanos a bordo de una moto paseo, ya que presuntamente habían cometido un robo a mano arma, donde despojaron de las pertenencias personales a dos ciudadanos (a) quienes posteriormente quedarían identificados como: NINOSKA FERNANDEZ, y ENMANUEL PADILLA venezolanos, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), hecho ocurrido en la calle 04 de la Urbanización el Cardon del Municipio Colina; acto seguido en virtud a que los ciudadanos antes descritos son lo que participaron en el hecho suscitado se procede con la mismos a las 10:00 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de su derechos constitucionales por parte del OFICIAL. ELIEZER COELLO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-306, conducida por el OFICIAL AGREGADO. JOSEP ROMERO, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. JOAN VIL ARTEAGA, hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL; teniendo como resultado que el ciudadano aprehendido JOAMGER DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN ASUNTO PR[NCIPAL: 1P02-P-2015-000337, DE FECHA 28/07/15, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO: a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. EDGLIMAR GARCIA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticia de reconocimiento legal...”. Por lo que se encuentra ajustada a derecho.

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NINOSKA FERNANDEZ y ENMANUEL PADILLA.


Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Igualmente prevé el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea sometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”

Igualmente prevé el artículo 286 del Código Penal:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
Igualmente prevé el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores lo siguiente:
“Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como al ciudadano JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que “...Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día de hoy jueves 30 de julio del año en curso; momentos que se llevaba a cabo un dispositivo de seguridad punto a pie en la Urbanización La Coromoto, integrada por los funcionarios OFICIAL, JAIRO BRACHO, OFICIAL EHILARIO BRACHO, OFICIAL. JUAN RIVERO, OFICIAL. ELIEZER COELLO, al mando del suscrito; en instante que nos desplazábamos por la calle 03-A de la III etapa, con sentido SUR-NORTE, observarnos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color gris, quienes se desplazaban en sentido NORTE-SUR; cuyas características de los ciudadanos son las siguientes el primero (conductor de la moto) tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento chaqueta de color negro, pantalón jeans prelavado, quien tenía cruzado al dorso una cartera de dama de color beige; el segundo (parrillero) tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento camisa manga larga a raya de color negro y gris, pantalón jeans de color blanco; los referidos ciudadanos al observarnos adoptan actitudes nerviosa e indecisas, optando el conductor de la moto por regresarse y cruza hacia una calle ciega; acto seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando todas las precauciones del caso interceptamos a los ciudadanos a un por identificar, ordenándoles que desbordaran de la moto y colocasen las manos en un lugar visible, la cual acatan; seguidamente el OFICIAL EHILARIO BRACHO les realiza un registro corporal de conformidad a lo establecido en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando siguiente resultado: al primero de los descrito que funge como conductor de la moto se le localizo y colecto cruzado al dorso UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR BEIGE, MARCA AM; contentiva en su interior de UN (01) MONEDERO DE COLOR MORADO; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA, SERIAL: 5899 4152 9935 7288, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA FERNANDEZ; DOS (02) TARJETAS DE PASAJE ESTUDIANTIL, LA 1RA. CÓDIGO E000000022650, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ALIA GALINDO C.I. 20900254-0; LA 2DA. CODIGO E000000897F41, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA FERNANDEZ, C.I. 20253530-0; UN (01) CARTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTOR, DE 4TO GRADO, NRO. 476928, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA ELIZABETH FERNANDEZ VELASQUEZ. C.I. 20.253.530 quedando esta persona posteriormente identificado como: JONATHAN JOSÉ GRANADILLO SANGRONIS, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 06/10/1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.543.085. natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el sector de Sabana Larga, Calle 7, casa sin número, municipio Colina estado Falcón; el segundo de los descritos que funge como parrillero se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE METAL, DE COLOR GRIS Y NEGRO quedando esta persona posteriormente identificado como: JOAMGER DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 19/09/1192, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.681.124, natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el sector de Sabana Larga, Calle 6, casa sin número, municipio Colina estado Falcón: posteriormente el OFICIAL. JAIRO BRACHO conforme a lo establecido en al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO 15OCC, MARCA BERA, DE COLOR GRIS, SERIAL CHASIS DESBASTADO, No localizando ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico; quedando el OFICIAL EHILARIO BRACHO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación el OFICIAL JEFE. VICTOR RIVERO reporta vía radiofónica a las unidades radio patrulleras en el perímetro de la ciudad que estuvieran alerta con dos ciudadanos a bordo de una moto paseo, ya que presuntamente habían cometido un robo a mano arma, donde despojaron de las pertenencias personales a dos ciudadanos (a) quienes posteriormente quedarían identificados como: NINOSKA FERNANDEZ, y ENMANUEL PADILLA venezolanos, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), hecho ocurrido en la calle 04 de la Urbanización el Cardon del Municipio Colina; acto seguido en virtud a que los ciudadanos antes descritos son lo que participaron en el hecho suscitado se procede con la mismos a las 10:00 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de su derechos constitucionales por parte del OFICIAL. ELIEZER COELLO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-306, conducida por el OFICIAL AGREGADO. JOSEP ROMERO, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. JOAN VIL ARTEAGA, hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL; teniendo como resultado que el ciudadano aprehendido JOAMGER DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN ASUNTO PR[NCIPAL: 1P02-P-2015-000337, DE FECHA 28/07/15, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO: a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. EDGLIMAR GARCIA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticia de reconocimiento legal..” por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 09 de Julio de 2015.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia que “...Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día de hoy jueves 30 de julio del año en curso; momentos que se llevaba a cabo un dispositivo de seguridad punto a pie en la Urbanización La Coromoto, integrada por los funcionarios OFICIAL, JAIRO BRACHO, OFICIAL EHILARIO BRACHO, OFICIAL. JUAN RIVERO, OFICIAL. ELIEZER COELLO, al mando del suscrito; en instante que nos desplazábamos por la calle 03-A de la III etapa, con sentido SUR-NORTE, observarnos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color gris, quienes se desplazaban en sentido NORTE-SUR; cuyas características de los ciudadanos son las siguientes el primero (conductor de la moto) tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento chaqueta de color negro, pantalón jeans prelavado, quien tenía cruzado al dorso una cartera de dama de color beige; el segundo (parrillero) tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento camisa manga larga a raya de color negro y gris, pantalón jeans de color blanco; los referidos ciudadanos al observarnos adoptan actitudes nerviosa e indecisas, optando el conductor de la moto por regresarse y cruza hacia una calle ciega; acto seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando todas las precauciones del caso interceptamos a los ciudadanos a un por identificar, ordenándoles que desbordaran de la moto y colocasen las manos en un lugar visible, la cual acatan; seguidamente el OFICIAL EHILARIO BRACHO les realiza un registro corporal de conformidad a lo establecido en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando siguiente resultado: al primero de los descrito que funge como conductor de la moto se le localizo y colecto cruzado al dorso UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR BEIGE, MARCA AM; contentiva en su interior de UN (01) MONEDERO DE COLOR MORADO; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA, SERIAL: 5899 4152 9935 7288, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA FERNANDEZ; DOS (02) TARJETAS DE PASAJE ESTUDIANTIL, LA 1RA. CÓDIGO E000000022650, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ALIA GALINDO C.I. 20900254-0; LA 2DA. CODIGO E000000897F41, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA FERNANDEZ, C.I. 20253530-0; UN (01) CARTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTOR, DE 4TO GRADO, NRO. 476928, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA ELIZABETH FERNANDEZ VELASQUEZ. C.I. 20.253.530 quedando esta persona posteriormente identificado como: JONATHAN JOSÉ GRANADILLO SANGRONIS, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 06/10/1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.543.085. natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el sector de Sabana Larga, Calle 7, casa sin número, municipio Colina estado Falcón; el segundo de los descritos que funge como parrillero se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE METAL, DE COLOR GRIS Y NEGRO quedando esta persona posteriormente identificado como: JOAMGER DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 19/09/1192, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.681.124, natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el sector de Sabana Larga, Calle 6, casa sin número, municipio Colina estado Falcón: posteriormente el OFICIAL. JAIRO BRACHO conforme a lo establecido en al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO 15OCC, MARCA BERA, DE COLOR GRIS, SERIAL CHASIS DESBASTADO, No localizando ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico; quedando el OFICIAL EHILARIO BRACHO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación el OFICIAL JEFE. VICTOR RIVERO reporta vía radiofónica a las unidades radio patrulleras en el perímetro de la ciudad que estuvieran alerta con dos ciudadanos a bordo de una moto paseo, ya que presuntamente habían cometido un robo a mano arma, donde despojaron de las pertenencias personales a dos ciudadanos (a) quienes posteriormente quedarían identificados como: NINOSKA FERNANDEZ, y ENMANUEL PADILLA venezolanos, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), hecho ocurrido en la calle 04 de la Urbanización el Cardon del Municipio Colina; acto seguido en virtud a que los ciudadanos antes descritos son lo que participaron en el hecho suscitado se procede con la mismos a las 10:00 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de su derechos constitucionales por parte del OFICIAL. ELIEZER COELLO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-306, conducida por el OFICIAL AGREGADO. JOSEP ROMERO, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. JOAN VIL ARTEAGA, hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL; teniendo como resultado que el ciudadano aprehendido JOAMGER DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN ASUNTO PR[NCIPAL: 1P02-P-2015-000337, DE FECHA 28/07/15, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO: a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. EDGLIMAR GARCIA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticia de reconocimiento legal...”. En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS y JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ.

DENUNCIA N° 00521, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, rendida por la ciudadana NINOSKA FERNANDEZ , quien funge como VICTIMA, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...El día de hoy jueves como a las 9:10 de la noche yo iba caminando por la Urbanización El Cardán, por la calle 4 con mi novio ENMANUEL PADILLA en eso venia una moto sin luz poco a poco con dos personas de frente hacia nosotros, en eso el que iba de parrillero se bajo de la moto y se metió la mano por la espalda y me dijo que le diera mi cartera, yo le dije que no, pero me saco como una pistola y fue cuando se la entregue, y después me arranco mi collar que yo cargaba puesto, el que iba manejando la moto le quito el teléfono a mi novio, un reloj y los lentes, en ese momento salió un muchacho vestido de verde y le dijo que paso, en eso el que me quito las pertenencias lo apunto con la pistola se monto en la moto y se fueron. Es todo...”.Mediante la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y Lugar de los Hechos objeto del presente proceso penal.

DENUNCIA N° 00522, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, rendida por el ciudadano ENMANUEL PADILLA, quien funge como Victima, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...El día de hoy jueves como a las 9:10 de la noche yo iba con mi novia NINOSKA FERNANDEZ caminando por la Urbanización El Cardón, por la calle 4, camino a su casa, en eso venia una moto sin luz poco a poco con dos personas de frente a nosotros, antes de llegar a la esquina de esa calle, ellos se acercaron y el que iba de parrillero se bajo de la molo y se metió la mano por la espalda y le dijo a mi novia que le diera la cartera, mi novia le dijo que no, él le volvió a repetir que le diera la cartera y saco como una pistola y fue cuando ella le entrego su cartera, después le arranco un collar que ella llevaba puesto; el que iba manejando me dijo que le diera mi teléfono, yo me lo saque del bolsillo y se lo entrego también me pidió el reloj se lo entregue y me quito los lentes, en ese momento salió un muchacho vestido de verde y le dijo que paso chamo, en eso el parrillero lo apunto con la pistola se monto en la moto y se fueron. Es todo....” Mediante la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y Lugar de los Hechos objeto del presente proceso penal.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UNA (01) MOTO TIPO PASEO 150CC, MARCA BERA, DE COLOR GRIS, SERIAL CHASIS DEBASTADO...”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01862, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, DE METAL, DE COLOR GRIS Y NEGRO”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR BEIGE, MARCA AM, UN (01) MONEDERO DE COLOR MORADO”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la remisión de los imputados a los fines de su registro policial por ante el SIIPOL, así como de las evidencias incautadas para la practica de las experticias correspondientes.-
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la practica de la Inspección Técnica al Sitio del Suceso.

ACTA DE INSPECCIÓN N° 1462, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: CALLE 03-A, ETAPA 03, DE LA URBANIZACION LA COROMOTO, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON”.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, practicado a: “UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, DE METAL, DE COLOR GRIS Y NEGRO; UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR BEIGE, MARCA AM, UN (01) MONEDERO DE COLOR MORADO”.
EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del estado Falcón, practicada a: “UNA (01) MOTO TIPO PASEO 150CC, MARCA BERA, DE COLOR GRIS, SERIAL CHASIS DEBASTADO.”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de al ciudadano JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se desprende de lo plasmado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: ““...Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día de hoy jueves 30 de julio del año en curso; momentos que se llevaba a cabo un dispositivo de seguridad punto a pie en la Urbanización La Coromoto, integrada por los funcionarios OFICIAL, JAIRO BRACHO, OFICIAL EHILARIO BRACHO, OFICIAL. JUAN RIVERO, OFICIAL. ELIEZER COELLO, al mando del suscrito; en instante que nos desplazábamos por la calle 03-A de la III etapa, con sentido SUR-NORTE, observarnos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color gris, quienes se desplazaban en sentido NORTE-SUR; cuyas características de los ciudadanos son las siguientes el primero (conductor de la moto) tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento chaqueta de color negro, pantalón jeans prelavado, quien tenía cruzado al dorso una cartera de dama de color beige; el segundo (parrillero) tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento camisa manga larga a raya de color negro y gris, pantalón jeans de color blanco; los referidos ciudadanos al observarnos adoptan actitudes nerviosa e indecisas, optando el conductor de la moto por regresarse y cruza hacia una calle ciega; acto seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando todas las precauciones del caso interceptamos a los ciudadanos a un por identificar, ordenándoles que desbordaran de la moto y colocasen las manos en un lugar visible, la cual acatan; seguidamente el OFICIAL EHILARIO BRACHO les realiza un registro corporal de conformidad a lo establecido en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando siguiente resultado: al primero de los descrito que funge como conductor de la moto se le localizo y colecto cruzado al dorso UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR BEIGE, MARCA AM; contentiva en su interior de UN (01) MONEDERO DE COLOR MORADO; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA, SERIAL: 5899 4152 9935 7288, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA FERNANDEZ; DOS (02) TARJETAS DE PASAJE ESTUDIANTIL, LA 1RA. CÓDIGO E000000022650, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ALIA GALINDO C.I. 20900254-0; LA 2DA. CODIGO E000000897F41, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA FERNANDEZ, C.I. 20253530-0; UN (01) CARTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTOR, DE 4TO GRADO, NRO. 476928, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA ELIZABETH FERNANDEZ VELASQUEZ. C.I. 20.253.530 quedando esta persona posteriormente identificado como: JONATHAN JOSÉ GRANADILLO SANGRONIS, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 06/10/1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.543.085. natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el sector de Sabana Larga, Calle 7, casa sin número, municipio Colina estado Falcón; el segundo de los descritos que funge como parrillero se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE METAL, DE COLOR GRIS Y NEGRO quedando esta persona posteriormente identificado como: JOAMGER DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 19/09/1192, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.681.124, natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el sector de Sabana Larga, Calle 6, casa sin número, municipio Colina estado Falcón: posteriormente el OFICIAL. JAIRO BRACHO conforme a lo establecido en al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO 15OCC, MARCA BERA, DE COLOR GRIS, SERIAL CHASIS DESBASTADO, No localizando ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico; quedando el OFICIAL EHILARIO BRACHO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación el OFICIAL JEFE. VICTOR RIVERO reporta vía radiofónica a las unidades radio patrulleras en el perímetro de la ciudad que estuvieran alerta con dos ciudadanos a bordo de una moto paseo, ya que presuntamente habían cometido un robo a mano arma, donde despojaron de las pertenencias personales a dos ciudadanos (a) quienes posteriormente quedarían identificados como: NINOSKA FERNANDEZ, y ENMANUEL PADILLA venezolanos, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), hecho ocurrido en la calle 04 de la Urbanización el Cardon del Municipio Colina; acto seguido en virtud a que los ciudadanos antes descritos son lo que participaron en el hecho suscitado se procede con la mismos a las 10:00 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de su derechos constitucionales por parte del OFICIAL. ELIEZER COELLO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-306, conducida por el OFICIAL AGREGADO. JOSEP ROMERO, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. JOAN VIL ARTEAGA, hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL; teniendo como resultado que el ciudadano aprehendido JOAMGER DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000337, DE FECHA 28/07/15, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO: a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. EDGLIMAR GARCIA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticia de reconocimiento legal,...”, coincidiendo con lo manifestado por las Victimas del hecho punible, a través de las denuncias interpuestas por los mismos, adminiculados con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejó constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS y JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, en los delitos imputados por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de al ciudadano JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NINOSKA FERNANDEZ y ENMANUEL PADILLA, Y así se decide.-

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima,

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS y JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, en perjuicio de los ciudadanos NINOSKA FERNANDEZ y ENMANUEL PADILLA. Y Así se decide.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS y JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ. La cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos a los ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, por la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa, y se fija fecha para la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día VIERNES 07 DE AGOSTO A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Prosígase por el procedimiento ordinario. Se ordena se practiquen el examen medico forense, la R13 y R9. En consecuencia se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que se le practique el examen R13 y R9, y a la medicatura forense a los fines de que se le practique el examen medico forense. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2015
RESOLUCION No. PJ00520150000177