REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002155
ASUNTO : IP01-P-2015-002155

AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 14 de Septiembre de 2015, la Abg. Maysbel Martínez, previa convocatoria, que le fuere efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, a los fines de suplir la vacante temporal de la Jueza del Despacho Abg. Marialbi Ordoñez, actualmente haciendo uso de sus vacaciones legales, asumió funciones como Jueza Quinta de Control, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, a tal efecto observa que riela inserta en la presente causa, solicitud de decaimiento de la medida preventiva de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por la Abg. Yolitza Bracho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, portador de la cédula de identidad Nº V-27.543.085, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de Falcón, quien se encuentran procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NINOSKA FERNANDEZ y ENMANUEL PADILLA, este Tribunal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo resuelve de la manera siguiente:


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta entre otras cosas:
“… De la revisión realizada al sistema Juris 2000, en fecha 21 de Septiembre de 2015, esta defensa observa que el Ministerio Público no presento acusación en contra de mis defendidos de conformidad a lo establecido e el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y se encuentran Privados de Libertad en la Comandancia de la Policía de Falcón, es por lo que solicita la Libertad Inmediata sin restricciones o en su defecto una Medida Menos Gravosa, ya que la fecha de presentación se realizó el dia 01 de Agosto de 2015 y ya pasaron los 45 dias en los cuales el ministerio público a esta fecha no ha presentado Acusación es por lo que solicito la Libertad…”



FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Tribunal antes de decidir considera pertinente realizar el recorrido procesal de la causa desde la aprehensión de los acusados hasta la fecha, el cual es el siguiente:

En fecha 30/07/2015, resultan aprehendidos los imputados de marras.

En fecha 01/8/2015 fueron colocados a disposición de este Tribunal a los referidos ciudadanos y se CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos a los ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, por la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 21/9/2015 el Ministerio Público presenta formal acusación, contra los ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, por la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 21/9/2015 la defensa Privada en virtud de que el Ministerio Público no presento acusación en contra de sus defendidos de conformidad a lo establecido e el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y se encuentran Privados de Libertad en la Comandancia de la Policía de Falcón, es por lo que solicita la Libertad Inmediata sin restricciones o en su defecto una Medida Menos Gravosa, ya que la fecha de presentación se realizó el día 01 de Agosto de 2015 y ya pasaron los 45 días en los cuales el ministerio público a esta fecha no ha presentado Acusación es por lo que solicito la Libertad


Así las cosas, observa el Tribunal que la Audiencia de Presentación se realizo en fecha 01 de Agosto de 2015, ahora bien los 45 días que tenia el fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar precluyó el día 15 de Septiembre de 2015, y no es hasta el día 21 de Septiembre de 2015, que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó acusación contra los imputados ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, por la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En el caso de marras se observa que efectivamente transcurrió mas del lapso establecido en el la parte in fine del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desde que este Tribunal impuso a los imputados de autos de la Medida Privativa de Libertad, sin embargo a los fines de resolver este Tribunal observa lo siguiente:

Sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en el artículo 236 lo siguiente:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la Medida de privación judicial preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco dias siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”

Sobre el cese o mantenimiento de las medidas de coerción personal, en el caso que nos ocupa la Defensa solicita se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad fundamentando su solicitud en el hecho de que el ministerio fiscal no presentó acusación fiscal dentro de los 45 días establecidos en la norma adjetiva.

De lo anterior se desprende que efectivamente la norma adjetiva penal dispone que la medida de coerción personal cesará Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva por lo cual la norma procesal limita la medida de privación de libertad, sin embargo la excepción a esta limitación es la existencia de causas graves que así lo justifiquen.


En el caso de marras, observa quien aquí decide, que en primer lugar el delito por el cual se encuentran procesados los imputados de autos es el ROBO AGRAVADO, delito grave, pluriofensivo, que no sólo afecta derechos patrimoniales, sino que además amenaza la integridad física de la víctima y su entorno familiar, igualmente afecta psicológicamente a la víctima y causa zozobra en la colectividad, que resulta indirectamente afectada en la medida en que palpa como la seguridad ciudadana es perturbada por el aumento de este tipo delictivo, pese a los esfuerzos del Estado para garantizar la paz ciudadana.

Debe señalar el Tribunal que el Legislador ha considerado al Robo Agravado como un delito grave al establecer una pena que oscila entre los 10 y 17 años, lo cual aumenta el peligro de fuga, se observa igualmente que la causa no se encuentra prescrita, que sin afectar la presunción de inocencia, el Juez en la fase de Control y dentro del ámbito de su competencia consideró en la fase incipiente de la investigación la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción, de igual forma se debe garantizar el derecho de las víctimas, a quien el Estado debe garantizar igualmente sus derechos conforme lo exige el artículo 55 de la Constitución, sin perjuicio de los derechos de los imputados.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que en la presente causa debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad, pese a que la acusación fue presentada de fuera del lapso de los 45 días a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto tomando en consideración la posible pena mínima a imponer de 10 años, la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, lo cual acredita la proporcionalidad e idoneidad de la medida, asimismo observa esta Juzgadora, que ante la gravedad del delito por el cual se encuentran procesados los imputados y las circunstancias de su comisión, permanece latente el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del proceso, más aún ante la existencia de una pluralidad de víctimas; consideró igualmente el Tribunal, el deber del Estado de garantizar los derechos de las víctimas y la seguridad ciudadana tal y como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha llevado al Estado a implementar medidas orientadas a salvaguardar a la colectividad de amenazas a la paz social, y en estricto apego a los criterios jurisprudenciales reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado, estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Abg. Yolitza Bracho y en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial que pesa contra los imputados de auto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Vigente. Y Así se Decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada Yolitza Bracho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, portador de la cédula de identidad Nº V-27.543.085, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de Falcón, quien se encuentran procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NINOSKA FERNANDEZ y ENMANUEL PADILLA,de conformidad al artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre los imputados de auto. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

LA SECRETARIA

YORMANIA MUÑOZ

RESOLUCION Nº: PJ0052015000197