REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002613
ASUNTO : IP01-P-2015-002613


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que solicitara la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogado, KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-21.667.295, ORDEN DE APREHENSION, toda vez que del resultado de las investigaciones que se analizan a continuación, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en la ut supra mencionada normativa adjetiva penal, lo cual motiva y hace procedente y ajustada a derecho la presente solicitud.
Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Primera bajo el No. MP-429078-2015, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado, y como víctima ciudadano WILLIAM ALBERTO SUAREZ, (OCCISO), ordenan conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN..

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL INVESTIGADO

I
DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, se hace con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación:
El día 13 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano WILLIAN SUAREZ, llegando a su residencia ubicada en el Sector San José, calle 08, callejón 10, casa sin numero de esta ciudad, en compañía de su pareja de nombre JHONNEILYS MARTINEZ y sus hijas, cuando fueron sorprendidos por varios sujetos desconocidos, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego lograron someterlos e ingresarlos a la residencia, solicitándoles que le entregaran dinero, sosteniendo una discusión uno de los ciudadanos con la victima WILLIAM SUAREZ, ya que este les manifestaba que no tenia dinero, en medio de la discusión la ciudadana JHONNEILYS MARTINEZ logra reconocer a uno de los sujetos ya que reside en el mismo sector y lo apodan “PAN SALAO”, posteriormente este sujeto le propinó un disparo al ciudadano WILLIAN SUAREZ, y finalmente huyeron del lugar, logrando despojarlos de varias pertenencias, quedando identificado dicho ciudadano como VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-21.667.295.-

Acción esta que, considera la representación fiscal, que lo hace responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado, y como víctima ciudadano WILLIAM ALBERTO SUAREZ, (OCCISO).

Tal hecho generó el inicio de averiguación penal por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, signada bajo el No. MP-429078-2015, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, donde se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, y cuyos hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y, recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la participación de VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES TULIO VASQUEZ, WILLIANS DESCARTE Y JOSMAR COLINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...“En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que el día de hoy en horas de la noche ingreso una persona adulta del sexo masculina, presentando una herida producida presuntamente por el paso de proyectil disparada por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por lo antes expuesto fui
comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: JOSMAR COLINA y WILLIANS DESCARTE, en vehículo particular, hacia el Hospital Universitario de Coro, ubicado en la avenida Santa Rosa, Coro municipio Miranda, estado Falcón, a fin de corroborar la información antes aportada. Una vez en referido nosocomio, fuimos atendido por la galeno de guardia, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y Llamarse WILLIAN ADMAR CALLES, titular de la identidad V-19.005.438, Matricula. 91606 de igual manera nos informó que efectivamente el día de hoy a las 09:20 horas de la noche aproximadamente ingreso una persona adulta de sexo masculino de nombre: WILLIAM SUAREZ, de 51 años de edad, presentando el siguiente cuadro clínico: traumatismo cráneo encefálico severo, 1) orificio de entrada sin salida, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, de igual manera dicha paciente se encontraba en el área de cuidados intensivos, del prenombrado centro asistencial seguidamente en las afueras de dicho nosocomio fuimos abordados por una ciudadana, quien manifestó ser la esposa del ciudadano mencionado como víctima, quedando identificada de la siguiente manera: JHONNEILYS ANDREINA MARTINEZ PEREZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio San José, callejón número 10 entre calles 8 y 9, casa sin número, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0412-129.43.21, titular de la cédula de identidad V-20.568.519, manifestándonos qué momento que llegaba a su residencia en compañía de su esposo de nombre: WILLIAM ALBERTO SUAREZ JIMENEZ y su hija de nombre ANGELICA MARIA SUAREZ ANTEQUERA, fueron interceptados por dos sujetos desconocidos ambos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar a mi esposo de su cadena de plata, luego nos introdujeron a la casa, mi esposo como pudo salió corriendo a uno de los cuartos donde uno de los sujeto lo intercepta y le efectúa un disparo, huyendo posteriormente, por lo antes expuesto se le inquirió sobre la ubicación de su hija, informándonos que se encontraba presente, por lo que se le indicó que debería acompañarnos al lugar de los acontecimiento, posteriormente a nuestra sede, a fin de rendir declaraciones en relación al hecho, manifestando no tener ningún inconveniente en hacerlo. Acto seguido nos retiramos del lugar trasladándonos hacia el barrio San José, callejón número 10 entre calles 8 y 9, casa sin número, de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica al sitio del suceso asimismo sostener entrevista con alguna persona en particular que tenga conocimiento del hecho que se investiga. Presentes en referida dirección ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Oficial Jefe: JUAN GREGORIO MIRIELIS DONQUIS, titular de la cédula de identidad V-14.585.991, quien luego exponerle el motivo de nuestra presencia, nos informó que se encontraban resguardando la vivienda donde se suscitaron los hechos, seguidamente la ciudadana: JHONNEILYS ANDREINA MARTINEZ PEREZ, nos permitió el acceso al inmueble e indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective WILLIANS DESCARTE, a practicar inspección técnica al sitio suceso, la cual se anexa a la presente acta policial; seguidamente nos retiramos del lugar procediendo a realizar recorridos por la zona, con la finalidad de obtener algún indicio que nos conduzca al total esclarecimiento del hecho, siendo infructuosa dicha diligencia...”.-


2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 1821 de fecha 13 de Septiembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES VAZQUEZ TULIO COLINA JOSMAR Y DESCARTE WILLIAMS adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: BARRIO SAN JOSE CALLEJON 10, ENTRE CALLES 8 Y 9, CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Septiembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana JHONNEILYS MARTINEZ quien manifestó lo siguiente:
“Buen resulta ser que el día de hoy, momentos cuando íbamos llegan do a mi lugar de residencia en compañía de mi pareja de nombre WILLIAM SUAREZ, fuimos interceptados por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos obligaron a meternos a la casa, logrando despojar a mi pareja de una cadena de plata, valorada en la cantidad de veinte mil bolívares aproximadamente, manifestando dichos sujetos que le abrieran la puerta y que le entregaran los dólares y como mi pareja no accedió, le dieron un disparo en la cabeza. Es todo.-

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Septiembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana ANGELICA SUAREZ quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy 13/09/2015, yo venía de Acarigua en compañía de mi padre de nombre WILLIANS SUAREZ, cuando de pronto se aproximan dos sujetos y lo someten uno de ellos lo golpeo en la cabeza con un arma de fuego lo agarraron y lo metieron hacia la casa el otro me hace entrar al cuarto de mis abuelos que está en la parte de afuera ya que logré reconocer a uno de ellos, luego yo les decía que no me hicieran nada y cuando de repente escuche dos disparos salí corriendo a ver y era que mi papa que estaba tirado sobre la cama con mucha sangre alrededor, al verlo de esa forma llamamos los vecinos del sector y los trasladamos hacia el hospital de esta ciudad. Es todo.-

5. REGULACION PRUDENCIAL suscrita en fecha 14 de Septiembre del año 2015, suscrita por el funcionario WILLIAN DESCARTE, adscrito a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a: una (01) cadena de plata, valorada en VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs).-

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DELVIS LUGO, IRVIN SUAREZ y GILBERT MARQUEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia y siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció ante este despacho la ciudadana JHONNEILYS, “DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO” manifestando que en el Hospital Universitario de esta Ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de su pareja de nombre WILLIAMS ALBERTO SUÁREZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad V-24.358.917, quien había ingresado el día domingo 13/09/2015 y el que el mismo se encontraba bajo cuidados intensivos ya que había sido víctima de dos sujetos que irrumpieron en su casa y le habían propinado dos disparos en la región cefálica, por lo que fui comisionado por la Superioridad para trasladarme al mencionado nosocomio en compañía de los funcionarios Detectives DELVIS LUGO y GILBERT MARQUEZ a bordo de vehículo particular, haciéndonos acompañar por la Unidad Furgón conducida por el Auxiliar de Patología ELLERYS CHIRINOS. Una vez presentes en mencionado Hospital fuimos recibidos por el Dr. ANGEL MILLÁN, quien al identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y expresarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que efectivamente el día domingo 13/09/2015, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, ingresó un ciudadano presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal y que el mismo había sido intervenido quirúrgicamente teniendo como diagnóstico traumatismo craneoencefálico severo por herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, complicado con fractura frontal occipital, edema cerebral, contusiones hemorrágicas y Neuroencéfalo y que dicho ciudadano a las 09:35 horas del día de hoy 16/09/2015 habría fallecido a causas de esas lesiones, por lo que nos indicó que el cuerpo del referido ciudadano se encontraba en la morgue del referido nosocomio, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar, donde una vez presentes se pudo observar sobre una camilla propia para el traslado de pacientes el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, por lo que procedió el funcionario Detective GILBERT MARQUEZ a realizar una inspección del cadáver y fijación fotográfica, una vez culminada esta procedió el funcionario de patología forense ELLERYS CHIRINOS amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a la remoción del cadáver para su posterior traslado a la Medicatura Forense ubicada en la parte posterior de esta unidad operativa con la finalidad de practicarle la autopsia de ley correspondiente, por lo que culminada esta labor nos retiramos del lugar, donde una vez presentes me traslade en compañía del detective GILBERT MARQUEZ a la Medicatura Forense ubicada en la parte posterior de este Despacho, con la finalidad de cubrir la inspección técnica al cadáver del hoy occiso, donde una vez presentes logramos observar sobre un mesón fijo propio para la práctica de Necropsias, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características; contextura fuerte, tez morena, cabello liso, color negro, frente amplia, cejas abundantes, nariz grande, boca grande, orejas pequeñas y labios delgados, mentón agudo, de un metro sesenta y cuatro centímetros de estatura, por lo que procede el funcionario GILBERT MARQUEZ a realizar la inspección técnica correspondiente al cadáver de manera minuciosa, logrando observar que el mismo presenta una (01) herida quirúrgica en la región frontal izquierda, una (01) herida en la región occipital izquierda, una (01) herida en la región frontal, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, una (01) herida contuso cortante en la región supraorbital izquierda y una (01) herida superficial en la región lateral abdominal derecha, por lo que luego de esta inspección minuciosa al cadáver procedió a la fijación fotográfica del mismo, acto seguido nos retiramos del lugar con la finalidad de verificar a través de los archivos físicos llevados por este Despacho si para la fecha del hecho cometido se daría inicio a alguna causa penal en relación al caso que hoy nos ocupa, donde luego de una breve búsqueda obtuve como resultado que efectivamente se le dio inicio a la Causa Penal K-15-0217-01759, de fecha 13/09/2015, por el delito de LESIONES, donde funge como víctima el ciudadano quien queda identificado de la manera siguiente: WILLIAM ALBERTO SUÁREZ JIMÉNEZ, Venezolano, natural Santa Rosa (Colombia), nacido el 24/04/64, de 51 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector San José, calle 8 con calle 9 y callejón 10, casa sin número, Municipio San Gabriel, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.358.917,por lo que una vez culminada esta diligencia y teniendo conocimiento de la presencia de la pareja del ciudadano hoy occiso a quien se le notificó que se le recibiría entrevista escrita en relación al caso que hoy se investiga, por cuanto manifestó no tener inconveniente alguno en hacerlo. Posteriormente se le notificó a la superioridad sobre lo antes expuesto...”.-

7. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 1839 de fecha 16 de Septiembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES DELVIS LUGO, IRVING SUAREZ Y GILBERT MARQUEZ adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: MORGUE DEL SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA CICPC SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-

8. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en las cuales se evidencia en carácter general, identificativo y en detalle el cadáver de una persona del sexo masculino, así como de las heridas que presenta.-

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Septiembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana JHONNEILYS MARTINEZ quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día domingo 13/09/15, veníamos del paso Cuiriagua, mi persona, mi esposo, las tres hijas de mi esposo, mi mamá, mi papá, después de ahí dejamos a mi mama y a mi papa en su casa, de allí nos fuimos para la casa y cuando mi esposo metió el carro hacia el estacionamiento nos sorprendieron varios sujetos pero no sé muy bien cuantos eran esos sujetos, y dos de ellos nos bajaron del carro a mi esposo y a mi persona y nos metieron para el interior de la casa a punta de golpes y los otros sujetos se quedaron a fuera con los niños y mi cuñado y mi esposo le decía que hablaran y ellos le respondían que no querían hablar que ellos lo que querían era los dólares, pero mi esposo les dijo que la única plata que tenía era la que el cargaba en los bolsillos de su pantalón luego nos movieron hacia la cocina y uno de ellos decía que me mataran y mi esposo les decía que no lo hicieran y en ese momento uno de ellos le dio una puñalada, luego de ahí nos trasladaron hacia el cuarto pero la puerta del cuarto se encontraba bajo llave y no la teníamos y ellos se molestaron y les decían a mi esposo que buscara las llaves y empezó una discusión entre los dos sujetos, en ese momento fue cuando pude percatarme que uno de los sujetos era uno que reside en San José y lo apodan “EL PAN SALAO” y la discusión era porque “PAN SALAO” le decía a el otro que nos matara y el otro sujeto no le paraba a lo que este le decía, en ese momento mi esposo dio un paso hacia adelante con la intensión de entrar al cuarto y buscar la pistola y en ese momento el sujeto apodado PAN SALAO, le dio los dos disparos en la cabeza, ahí empecé a gritar y ese sujeto me veía la cara y yo le dije varias veces que no me matara y en eso los sujetos que estaban afuera empezaron a llamar diciendo “Vámonos, Vámonos que hay vienen” y en ese momento salieron corriendo y se fueron luego empezó a llegar la gente de por ahí del sector quienes me ayudaron a sacar a mi esposo herido y a montarlo en el carro y en ese momento paso la policía y uno de ellos fue el que manejo el carro de mi esposo para trasladarlo hacia el hospital. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, del lugar la hora y la fecha donde se hallan suscitado los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi casa ubicada en el sector San José, calle 8 con calle 9 y callejón 10, casa sin número, Municipio San Gabriel, estado Falcón, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del dia domingo 13/09/2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su esposo hoy interfecto? CONTESTO: “Él se llamaba WILLIAM ALBERTO SUAREZ JIMENEZ, Venezolano, natural Santa Rosa (Colombia), nacido el 24/04/64, de 51 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector San José, calle 8 con calle 9 y callejón 10, casa sin número, Municipio San Gabriel, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.358.917” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto apodado PAN SALAO? CONTESTO: “Solamente lo conozco por ese apodo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver al sujeto apodado EL PAN SALAO lo reconocería? CONTESTO: “Si lo reconocería” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la dirección exacta donde puede ser ubicado el sujeto apodado PAN SALAO? CONTESTO: “En el Sector San José pero desconozco la dirección exacta solo sé que es por los lados del solar de Chelo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los referidos sujetos autores del hecho se transportaban en algún tipo de vehículo para el momento del hecho? CONTESTO: “De eso si no pude percatarme” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que objetos pudieron sustraer los sujetos autores del presente hecho de su residencia? CONTESTO: “Lograron llevarse la cadena que tenía puesta mi esposo, el bolso que también lo cargaba mi esposo y el arma que mi pareja tenía y creo que también se le llevaron su cartera con sus pertenencias” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su pareja hoy occiso tenía problemas con alguien en particular? CONTESTO: “No, él no tenía problemas con nadie” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma portaban los sujetos autores del presente? CONTESTO: “El que le disparo a mi esposo portaba un revolver que fue con el que le disparo y el otro sujeto portaba una escopeta recortada de color azul con gris” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del lugar donde le efectuaron el disparo a su pareja hoy interfecta? CONTESTO: “Como a un (01) metro aproximadamente” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que sujetos armados irrumpían su residencia? CONTESTO: “Estando yo sí, pero mi esposo me había comentado que anteriormente lo habían robado dentro de la misma vivienda” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su pareja hoy interfecto? CONTESTO: “Era comerciante ya que el vendía escaparates, multimuebles y otras cosas más pero ya últimamente no salía a vender lo único que hacía era recoger el dinero de lo que ya había dejado de mercancía por la calle ya que fiaba” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su pareja hoy occiso hubiera tenido trabajadores a su cargo? CONTESTO: “Si, tenía cuatro trabajadores” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de las personas que trabajaban para su esposo hoy occiso? CONTESTO: “Unos de ellos los conozco como DANIEL, CHITO, YONSON Y EL NEGRO” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “DANIEL vive en el sector los claritos pero desconozco la dirección exacta, CHITO vive en san José, cerca de la iglesia, YONSON vive frente a la casa donde ocurrió el hecho y el NEGRO vive en el sector San José” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguno de estos cuatro ciudadanos hubiera tenido algún tipo de inconvenientes con su pareja hoy occisa? CONTESTO: “No, en ningún momento” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: “Allí en la casa estaban, el padre de mi esposo de nombre; LEUTERIO SILVA su mamá de nombre; ROSALBA GAHONA, su hija de 17 años de nombre; ANGELICA MARIA SUÁREZ, sus otras dos hijas, una de nombre; MARIA VALENTINA y la otra de nombre MARIA DE LOS ÁNGELES, su hermano de nombre; ALE SILVA, mi esposo y yo” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicadas las personas antes mencionadas? CONTESTO: “En la misma dirección donde vivo” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo su pareja portaba arma de fuego? CONTESTO: “Cuando yo volví con el ya portaba el arma”. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego la cual portaba su pareja hoy occiso? CONTESTO: “Era una arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, 9 mm, de color negra” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual su pareja portaba dicha arma de fuego? CONTESTO: “Me imagino que para su protección” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en los últimos días su pareja hoy interfecto realizo alguna transacción bancaria o alguna negociación donde hubiese de por medio gran cantidad de dinero? CONTESTO: “Si, el hizo un depósito de 81.000 bolívares pero no recuerdo a nombre de quien para que le trajeran unos forros para unos cojines pero si había hecho negocio por una camioneta la cual vendió por la suma de 5.500.000 bolívares, pero la negociación la hicieron en dólares y desconozco la cantidad de dólares que eran” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los sujetos autores del presente hecho se hubiesen apoderado del referido dinero? CONTESTO: “Ellos lo que le quitaron fue un efectivo que tenía mi esposo en el bolsillo del pantalón que eran 4.500 bs” VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde tenía guardado su pareja el dinero el cual fue el pago por la venta de la camioneta? CONTESTO: “No tengo conocimiento” VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento se suscitarse el hecho el dinero se encontraba dentro de su residencia? CONTESTO: “No tengo conocimiento” VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su pareja poseía cuentas bancarias? CONTESTO: “Si, el poseía una en el banco de Venezuela” VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene acceso a dichas cuentas bancarias? CONTESTO: “No, eso solamente lo tocaba el” VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas tenían conocimiento de que su esposo hoy occiso había hecho la negociación de su camioneta en dólares? CONTESTO: “Creo que su hermano de nombre LUIS, un trabajador a quien apodan CHITO, ya que él me dijo que a Williams le habían pagado esa camioneta con dólares” VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas fueron los que le hicieron entrega a su esposo del dinero en efectivo en dólares por concepto de la venta de la camioneta? CONTESTO: “Los que fueron para la casa son dos árabes quienes viven por el sector los Orumos de esta ciudad” TREGISIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tenía que su esposo hoy occiso había hecho la referida negociación? CONTESTO: “Como tres semanas” TRIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo por el cual se había hecho la negociación CONTESTO: “Es una camioneta Dodge Ram, color gris, creo que es año 2007” TRIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos autores del presente hecho así como de las características de la vestimenta que los mismos portaban? CONTESTO: “El Pan Salao, es de contextura Delgada, de estatura mediana, piel de color moreno, cabello liso color negro, y portaba como vestimenta una chemise de color azul y pantalón Jean de color azul, el otro que entro con él para la casa es de contextura delgada, de estatura alta, usaba bigotes cargaba una gorra, un suéter oscuro pantalón Jean de color azul los otros que se quedaron afuera no los pude observar” TRIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos autores del presente hecho los reconocería? CONTESTO: “Solo puedo reconocer a Pan Salao” TRIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique su número telefónico así como el de su pareja hoy occiso? CONTESTO: “Mi número es 0412-129.43.21 y el de mi pareja es 0424-653.87.47, su teléfono lo tengo yo guardado el mi casa” TRIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación al sujeto mencionado con el apodo de Pan Salao? CONTESTO: “Lo conozco solo de vista ya que él es de allá del sector y varias veces lo he visto por las calles”.-


10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Septiembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano GONZALO FLORES, manifestando lo siguiente:

“Resulta que el día domingo 13-09-2015 como a las 09:00 de la noche me llamó mi hijo de nombre EIDER HERNAN FLORES, diciéndome que a mi hermano de crianza WILLIAM ALBERTO SUAREZ le habían dado un tiro para atracarlo y que lo tenían en el hospital gravemente herido, después que yo me vine de la finca donde vivo con la esposa y nos dirigimos hacia el hospital, estando allá nos dijeron los doctores que estaba gravemente herido, que había que hacerle una tomografía y sacarlo de emergencia hasta la clínica Guadalupe, nos fuimos en la ambulancia del hospital, cuando terminamos la diligencia que le terminaron de hacer su placa lo remitieron nuevamente al hospital, pero el día de hoy nos informaron que había perdido la vida. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGARAL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde ocurrió el hecho en el que le dieran los disparos a su hermano? CONTESTO: “Según versión de la esposa y los que estaban en la casa, fue en el sector San José, entre las calles 8 y 9, en un callejón frente de La Fundación del Niño, de esta ciudad, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente.”SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como ocurrió el hecho? CONTESTO: “Según versión de los familiares el venia de la población de Curigua, en Las Dos Bocas y cuando llegó a su casa lo estaban esperando varios sujetos armados quienes lo bajaron a cachazos del carro en que andaba, allí fue supuestamente cuando lo metieron en la cocina a golpes y cuando lo meten en el cuarto fue que escucharon un disparo.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que haya sido despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: “Si, le quitaron una cadena de plata, tenía un anillo, también tarjetas de débito y crédito pertenecientes al Banco de Venezuela, no sé mas nada.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores del hecho? CONTESTO: “Según versiones de algunos vecinos, supuestamente vieron a dos sujetos corriendo por la calle uno de ellos con un arma en la mano, el cual es apodado EL RAFITO y el otro apodado YONATHAN, que supuestamente se iba sacudiendo las manos.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los rasgos fisonómicos de los sujetos apodados EL RAFITO y YONATHAN, y como estaban vestidos para el momento del hecho? CONTESTO: “Nunca, los he visto pero escuché que EL RAFITO es de contextura delgada, estatura baja, como de 1.65 metros, tez morena, tiene un tatuaje como de una araña en la parte derecha del cuello, supuestamente estaba vestido con un jeans y una franela roja; YONATHAN es de contextura fuerte, estatura baja, como de 1.65 metros, tez trigueña, no se como estaba vestido.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos mencionados como EL RAFITO y YONATHAN? CONTESTO: “Si se donde viven, porque me mostraron las casas, EL RAFITO vive en el sector San José, calle Rafael González, con calle Managua, en una casa de color fucsia, de esta ciudad y YONATHAN vive en el sector San José, calle Managua, con calle Rafael González, en una casa de color blanca con rejas blancas.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTO: “Estaban presentes los padres de WILLIAM, de nombres ELUTERIO SUAREZ y ROSA GAONA, quienes son de la tercera edad, su esposa de nombre YUNNELIS, su hermano de nombre ALEXANDER, su hija menor de edad, de nombre ANGELICA MARIA y su hija menor, una niña de seis años de edad.”OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, además de las personas antes mencionadas, tiene conocimiento de algún vecino del sector que se percatara del hecho? CONTESTO: “No sé, solo escuché los comentarios pero no conozco a esas personas.”NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue la ruta que utilizaron los sujetos para huir del lugar del hecho? CONTESTO: “EL RAFITO y YONATHAN cogieron hacia el dispensario de San José y supuestamente una mujer y otro hombre salieron corriendo por la calle ocho, donde supuestamente le pidieron agua a una muchacha que no se cómo se llama, pero nos mencionó que si los vuelve a ver los reconoce.”DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio de comisión utilizaron los sujetos para ingresar y huir del sitio del suceso? CONTESTO: “Por lo que me dijeron se fueron a pie y no se en que llegaron.”DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona haya estado merodeado a su hermano de crianza hoy occiso, momentos antes de cometer el hecho? CONTESTO: “Si, por lo que me dijo un vecino de nombre JHONNY habían varios sujetos a bordo de un vehículo marca SPARK, de color NEGRO, placa FM11JF, el cual según él se encontraban el día sábado en horas de la tarde estacionados frente a la casa de mi hermano, pero que los días viernes y sábado estuvo merodeando varias veces cerca de la vereda que esta adyacente a la casa de mi hermano.”DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado la persona mencionada como JHONNY? CONTESTO: “Si, el vive en la calle ocho del sector San José, cerca de la iglesia.”DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueda ser ubicada alguna evidencia de interés criminalistico que demuestre la participación en el hecho de los sujetos mencionados como EL RAFITO y JHONATHAN? CONTESTO: “Me imagino que las tendrán en sus casas donde ya mencioné y supuestamente se estaban enconchando también en Las Trincheras, pero no se en que sitio exactamente.”DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “En el cementerio Municipal de esta ciudad.”DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si, que se haga justicia por la muerte de mi hermano y que caiga quien tenga que caer”-

11. RETRATO HABLADO, practicado por el funcionario HUGO URRIBARRI, experto adscrito al área técnica del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, realizado con los datos aportados por la ciudadana JHONNEILYS MARTINEZ.-

12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Septiembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana ROSALBA, manifestando lo siguiente:

“…Resulta ser que el día domingo me encontraba dentro del anexo el cual tengo dentro de la residencia de mi hijo de nombre WILLIAMS en compañía de mi esposo de nombre ELEUTERIO, cuando llegó mi otro hijo de nombre ALEXANDER y me dijo que le entregara la llave del portón porque ya WILLIAMS había llegado y le iba abrir para que el entrara y yo le hice entrega de la llave y él se fue a abrirle, cuando de un momento a otro me percaté que llegaron dos sujetos a la puerta del anexo y uno me apuntaba con una pistola y nos decía; “Quietos, quietos entreguen los teléfonos” y yo les conteste que nos dejaran quietos porque éramos solamente un par de Viejos enfermos y mi esposo estaba recién operado, fue allí cuando uno de los sujetos vio mi teléfono encima de los cajones y lo agarro pero antes habían registrado todas las gavetas, de pronto escuche unos tiros y los sujetos que estaban allí con nosotros salieron corriendo y se fueron”. Es todo.-

13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Septiembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana ANGELICA SUAREZ, manifestando lo siguiente:

“…Resulta que el día domingo 13/09/2015 en momentos que llegué en compañía de mi padre WILLIAM ALBERTO SUAREZ JIMENEZ, mi madrastra YONNEILYS ANDREINA MARTINEZ, y mis dos hermanitas, de 5 y 2 años de edad y una sobrina de mi madrastra de siete años, yo comencé a mirar a los lados por precaución ya que a mi padre lo habían robado en diciembre, pero no había nadie en la calle, mi padre se iba a bajar a abrir la puerta pero como estaba mi tío ALEX, fue quien buscó la llave del cuarto de mis abuelos, luego que abrió el portón ya habíamos entrado cuando mi padre dijo “hay no joda”, yo me asusté porque mi papá dijo eso, de allí observe que entraron cinco sujetos a pie, tres por el lado derecho de la camioneta y dos por el lado izquierdo de la misma, uno de ellos que tenía un revolver le dio dos cachazos a mi padre, luego lo bajaron del carro, de allí no me fije si a mi madrastra la bajaron o se bajó sola y los metieron a ambos dentro de la casa, cuando los metieron yo todavía estaba en el puesto trasero con las niñas, después uno de los malandros me amarró las manos con un trapo y me bajo del carro de mi padre, cuando fuimos a darle la vuelta al carro tenían sometido a mi tío ALEX y lo tenían tirado en el suelo, en ese momento yo no les había visto hasta que entramos al cuarto y le observe la cara a uno de ellos, pero estaba de perfil y el me dijo no me veas la cara y apago la luz, ese es el cuarto de mis abuelos, allí estaban mis dos abuelos de nombres ROSALBA GAHONA y ELEUTERIO SILVA, después el que me tenia en el cuarto comenzó a preguntarme que donde estaba mi teléfono, pero como mi teléfono me lo había metido yo en la parte de atrás del pantalón antes que me amarraran las manos, yo le dije que no tenia ningún teléfono, pero igual siguió tocándome y revisándome, pero como no sintió nada dejo de tocarme y fue a abrir las gavetas de mi abuela, después de eso yo le decía al sujeto que no le hiciera nada a mi padre ya que lo tenían dentro de la casa, pero el me dijo “ tranquila que a ti no te va a pasar nada”, de repente escuchamos dos disparos que sonaron en dirección al cuarto donde habían metido a mi padre y mi abuela quería salir corriendo a buscar a mi papá, pero yo le dije que no saliera porque ellos todavía estaban allá dentro, después yo sentí que prendieron el carro, pensando que se iban a llevar a mi padre en el carro, después como no pudieron arrancar el carro sentí cuando cerraron el portón, de allí yo salí a buscar a mi padre y mi madrastra YONNEILYS ANDREINA MARTINEZ estaba en el porche pidiendo ayuda, pero me extraño mucho de ella que no estuviera amarrada y que no abriera el portón ya que había gente afuera de la casa queriendo entrar a ayudar, era como si les estuviera dando tiempo a los sujetos que habían entrado para que huyeran, después yo entre a la casa a buscar a mi padre a ver como estaba y en la cocina habían tres gotas de sangre, después yo Salí corriendo al cuarto y encontré a mi papá arrodillado con la cabeza en la cama y todo lleno de sangre, las sabanas y la cama llenas de sangre, el cuando yo me acerque estaba roncando, después yo Salí corriendo a pedir ayuda a las personas que estaban afuera de la casa me desamarraron las manos con un cuchillo, en ese momento yo Salí corriendo, abrí el portón y ella antes de abrir el portón me dijo que no lo abriera y me insistió varias veces que no lo abriera pero yo no le entendía porque me decía eso, entonces no le hice caso y lo abrí, de allí entraron un poco de hombres, yo volví a correr hacia donde estaba mi padre, de allí varios hombres que no les vi la cara en ese momento lo levantaron de donde estaba y lo sacaron de la casa, cuando ya estábamos en el frente vi que estaba el de mi padre estacionado fuera, los hombre metieron a papi en la parte de atrás del carro y me monte en el carro con ellos, de allí lo trasladaron al hospital, cuando estábamos en el hospital uno de los doctores me entregó una paca de billetes de cincuenta (50) bolívares que tenia en el bolsillo, me entregaron la cartera de mi padre, el forro de su teléfono, sus lentes; me quede sola hasta que media hora después llego mi madrastra y a ella le entregaron la plancha dental que usaba mi padre; pasaron tres días y mi padre estuvo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos del hospital universitario, cuando el día 16/09/15 los doctores manifestaron que había perdido la vida y que ya no podían hacer más nada para salvarlo”.-

14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Septiembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano ALEXANDER, manifestando lo siguiente:

“…Resulta ser que el día domingo me encontraba en la casa de mi hermano de nombre WILLIAN ya que resido en esa misma casa de mi hermano de nombre WILLIAM ya que resido en esa misma casa de mi hermano de nombre WILLIAM ya que resido en esa misma casa y el no se encontraba porque estaba de paseo con su mujer, las tres hijas y una sobrina de la mujer de mi hermano, cuando escuche que el desde afuera empezó a tocar la corneta de su carro, salí a abrirle el portón y el estaciono el carro en el estacionamiento enseguida entro un sujeto con un arma de fuego apuntándome a la cara y diciéndome que me quedara quiero porque era un atraco y en el mismo instante me golpeo con la cacha del arma que portaba y caí al piso, luego me taparon el rostro con la misma franela que cargaba y me amarraron las manos con las tiras de las sabanas, luego que me amarraron me arrastraron para la cocina y pude escuchar que en la cocina tenían a mi hermano y le decían que le entregara la plata y mi hermano le respondía que se llevaran lo que ellos quisieran pero no lo fueran a matar, después de eso lo llevaron hasta la habitación y a mi me dejaron en la cocina con uno de los sujetos, en ese momento escuche el disparo y el sujeto que estaba conmigo escuche que corrió hacia el cuarto y fue cuando pude quitarme la franela de la cara y me percato que no hay nadie y me pare y salí corriendo de la casa hacia la parte de afuera, corrí hasta la esquina y vecinos de la calle nueve se percataron que estaba golpeado y me llevaron para el ambulatorio y después de ahí me trasladaron hasta el hospital donde estuve hasta el lunes en la noche”. Es todo.-

15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ANAHOLE RUDOLY, DETECTIVE JEFE EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVES ERICK FREITES, ERCIDES LOW Y GILBERTH MARQUEZ Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha continuando con las labores investigativas relacionadas a la causa número K-15-0217-01759, iniciada por este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los funcionarios: INSPECTOR ANAHOLE RUDOLY, DETECTIVE JEFE EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES ERICK FREITES Y GILBERTH MARQUEZ, a bordo de vehículo particular, hacia el sector San José, calle número 9, Jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de realizar investigaciones de campo relacionadas a la averiguación antes mencionada, de igual forma ubicar e identificar a un sujeto apodado PAN SALAO’, quien se encuentra mencionado como autor material del hecho delictivo investigado, donde resultara fallecido el ciudadano William Alberto Suarez Jiménez, titular de la cédula de identidad V-24.358.917 (occiso), quien falleciera producto de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, donde una vez apersonados en la dirección antes mencionada observamos a un grupo de moradores y transeúntes a quienes abordamos, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, inquiriéndoles información sobre el sujeto antes mencionado, quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias, manifestando a su vez que este individuo es un azote del sector y sus adyacencias, donde en compañía de otros sujetos mantienen en zozobra a la zona con los constantes hurtos y robos, a tal punto de causar heridas a sus víctimas con diversidades de armas que poseen, de igual forma nos manifestaron que este ciudadano posee una serie de tatuajes en forma de tribales en sus antebrazos, es de contextura débil y mide un metros setenta de estatura aproximadamente (1.70mts), asimismo nos señalaron el lugar exacto donde reside este sujeto, motivo por el cual nos apersonamos a la dirección antes mencionada, donde una vez presentes realizamos diversos llamados a la puerta principal del mismo, pero nuestro esfuerzo fue infructuoso, motivo por el cual nos retiramos del lugar y a momentos que circulamos por la calle número 9, del mencionado sector, avistamos a una persona con los rasgos fisionómicos y marcas antes mencionadas, motivo por el cual descendimos del vehículo y con voz fuerte y clara se le dio la voz de alto, la cual no acato, iniciando así una persecución por la referida arteria vial donde fue capturado a los pocos metros, logrando abalanzarse contra el funcionario Detective GILBERT MARQUEZ, realizando diversos movimientos de puños y vociferando lo siguiente “suéltenme mamaguevos, sapos ustedes lo que son es cagaos no le tengo miedo ni al diablo y a ustedes menos”motivo por el cual el mencionado funcionario aplico técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar a este ciudadano, a quien se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse en un delito flagrante CONTRA LA COSA PUBLICA, amparado en el Artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el prenombrado funcionario le realizó una inspección corporal, con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia prohibida adherida a su cuerpo amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar evidencia alguna, asimismo se le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales amparados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 03/05/1994, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San José, calle Sucre, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-21.667.295, en este mismo orden de ideas el funcionarios detective GILBERT MARQUEZ, procedió a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho amparado en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, acto seguido y con la seguridad del caso, nos trasladamos a esta unidad operativa con el ciudadano detenido, donde una vez apersonados procedí a verificar bajo nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido, arrojando como resultado que al mismo le pertenecen nombres, apellidos y número de cédula, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, una vez obtenida esta información se le informó a la superioridad sobre la labor realizada, por tal motivo este despacho dio inicio a la averiguación número K-15-0435-00021, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, de igual forma se le notificó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público...”.

16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Septiembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano GONZALO FLORES, manifestando lo siguiente:

“…Vengo a este despacho a declarar nuevamente ya que además de los sujetos que mencioné en la declaración anterior como RAFITO y YONATHAN, que pudieran estar involucrados en la muerte de mi hermano, obtuvimos la información que quien había matado a mi hermano era EL PAN SALAO y el día de ayer me enteré que la PTJ lo había detenido a plena calle 9, del sector San José, cerca de donde vivía mi hermano. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se enteró sobre la detención del sujeto mencionado como PAN SALAO? CONTESTO: “Me enteré porque ayer hubo un alboroto cerca de la casa donde vivía mi hermano y era porque este sujeto se le alzó a los funcionarios y varias personas les querían caer encima a los PTJ para liberarlo.”SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto aprehendido en flagrancia mediante actuaciones realizadas por funcionarios de este organismo, es el mismo del cual sospechan y menciona como EL PAN SALAO? CONTESTO: “Si, ese es el PAN SALAO que mató a mi hermano.”TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento que el sujeto mencionado como EL PAN SALAO fue el autor material en la muerte de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Son los comentarios que se escuchan por el sector.”CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la persona mencionada como PAN SALAO? CONTESTO: “Solo de vista, porque lo he visto caminando por el sector donde vivo y como a mi hermano lo habían robado a finales de octubre o principios de noviembre el en vida siempre me aseguró que quien lo había robado en esa ocasión era PAN SALAO.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de la persona mencionada como EL PAN SALAO? CONTESTO: “Es de contextura delgada, tez trigueña, estatura mediana como de 1.70 metros, cara fina, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos ovalados, nariz perfilada, boca mediana, labios finos, mentón agudo, tiene muchos tatuajes en ambos brazos como dibujos.-

17. INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-2688-15, de fecha 16 de Septiembre de 2015, suscrita por la Dra. DOLBETH ALVAREZ Experta Profesional, adscrita al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; practicada en fecha 16/09/2015, Al cadáver del occiso: WILLIAN RAFAEL ALBERTO SUAREZ plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA INTRACRANEAL POR PERFORACION DE ENCEFALO POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.-

Después de analizar los anteriores elementos de convicción, la representación fiscal, tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación del ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA quien realizo las acciones necesarias para cercenar la vida de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALBERTO SUAREZ JIMENEZ logrando su cometido, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA. En tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la presunta participación del ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA, en los referidos hechos.

También es del criterio la Representación fiscal que después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la presunta participación del ciudadano identificado, quien de manera sorprendente El día 13 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano WILLIAN SUAREZ, llegando a su residencia ubicada en el Sector San José, calle 08, callejón 10, casa sin numero de esta ciudad, en compañía de su pareja de nombre JHONNEILYS MARTINEZ y sus hijas, cuando fueron sorprendidos por varios sujetos desconocidos, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego lograron someterlos e ingresarlos a la residencia, solicitándoles que le entregaran dinero, sosteniendo una discusión uno de los ciudadanos con la victima WILLIAM SUAREZ, ya que este les manifestaba que no tenia dinero, en medio de la discusión la ciudadana JHONNEILYS MARTINEZ logra reconocer a uno de los sujetos ya que reside en el mismo sector y lo apodan “PAN SALAO”, posteriormente este sujeto le propinó un disparo al ciudadano WILLIAN SUAREZ, y finalmente huyeron del lugar, logrando despojarlos de varias pertenencias, quedando identificado dicho ciudadano como VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-21.667.295, siendo oportuno destacar, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.

Considerando pues el Ministerio Público que las actas procesales recabadas durante la fase de investigación de la presente causa emergen elementos de convicción suficientes y fundados que hacen estimar de manera razonada la presunta participación del ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado, y como víctima ciudadano WILLIAM ALBERTO SUAREZ, (OCCISO).elementos estos ya señalado, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo
Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
“…Quedo evidenciado que el investigado de marras, fuera presuntamente la persona que El día 13 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano WILLIAN SUAREZ, llegando a su residencia ubicada en el Sector San José, calle 08, callejón 10, casa sin numero de esta ciudad, en compañía de su pareja de nombre JHONNEILYS MARTINEZ y sus hijas, cuando fueron sorprendidos por varios sujetos desconocidos, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego lograron someterlos e ingresarlos a la residencia, solicitándoles que le entregaran dinero, sosteniendo una discusión uno de los ciudadanos con la victima WILLIAM SUAREZ, ya que este les manifestaba que no tenia dinero, en medio de la discusión la ciudadana JHONNEILYS MARTINEZ logra reconocer a uno de los sujetos ya que reside en el mismo sector y lo apodan “PAN SALAO”, posteriormente este sujeto le propinó un disparo al ciudadano WILLIAN SUAREZ, y finalmente huyeron del lugar, logrando despojarlos de varias pertenencias, quedando identificado dicho ciudadano como VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-21.667.

Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera bajo el Nº MP-429078-2015, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud; los cuales fueron enunciados uno a uno en el capitulo precedente.

Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión analizados como han sido, todos los elementos de convicción señalados anteriormente; dan la certeza de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el investigado de autos es el autor o participes del hecho ilícito que le imputa el representante fiscal, siendo este el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado, y como víctima ciudadano WILLIAM ALBERTO SUAREZ, (OCCISO)
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga; así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los actos de investigación, por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
En consecuencia, establecido los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(Omissis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)

2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:

(Omissis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:

(Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(Omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (Omisis).

4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(Omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(Omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).

5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:
(Omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)


Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta; mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).


Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumento es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(Omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).

Por todo lo antes señalado, no puede la Representación Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado, y como víctima ciudadano WILLIAM ALBERTO SUAREZ, (OCCISO), por lo que se declara con lugar su solicitud y se ordena librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano investigado VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-21.667.295.


DISPOSITIVA

Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano: VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-21.667.295, por estimar que presuntamente son autores y/o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO SUAREZ JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase todas las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ






RESOLUCION Nº: PJ0052015000200