REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006250
ASUNTO : IP01-P-2014-006250
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA.
VÍCTIMA: RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ
ACUSADOS: ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS.
DEFENSA PRIVADA ABG. LOURDES LOPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 458 y 470 del Código Penal Venezolano.
Mediante el presente auto me aboco al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en mi condición de 4ta juez suplente de la lista de jueces suplentes, para cubrir la vacante temporal por motivo de vacaciones de la jueza titular de este despacho judicial Abg. Marialbi Ordoñez.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha en fecha 11 de Junio de 2015, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS previo traslado desde su centro de reclusión, se deja constancia de la incomparecencia de la victima RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 458 y 470 del Código Penal Venezolano, por ante este Tribunal Quinto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Marialbi Ordoñez, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Marialbi Ordoñez, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-006250, instruida contra los imputados: ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.624.948, nacido en fecha 03/08/1991, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, Grado de Instrucción: Tercer año de secundaria, residenciado Sector Zumurucuare, casa sin numero cerca del Mercal, casa azul, teléfono: no posee, JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.551.114, nacido en fecha 03/04/1996, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, Grado de Instrucción: Cuarto año de secundaria, residenciado Calle Maparari, con Colon y León Farias, casa sin numero casa color rosada, teléfono de contacto: no posee, JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.271.586, nacido en fecha 07/08/1996, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, Grado de Instrucción: Tercer año de secundaria, residenciado Sector Zumurucuare, cerca del centro hípico guaicaipur, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 458 y 470 del Código Penal Venezolano.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy jueves 11 de junio de 2015 siendo las 02:10 de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada del secretario ABG. PEDRO J GUANIPA y del alguacil asignado a la sala para celebrar Audiencia preliminar. Acto seguido la Juez instruye al secretario a verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico ABG. JUDITH MEDINA, de la Defensa Pública Primera ABG. PEDRO LUCES, de la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ, así como la presencia de los imputados ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS previo traslado desde su centro de reclusión, se deja constancia de la incomparecencia de la victima RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ, de quien consta boleta de notificación positiva, realizada vía telefónica. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia 4° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los Imputados ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.624.948, nacido en fecha 03/08/1991, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, Grado de Instrucción: Tercer año de secundaria, residenciado Sector Zumurucuare, casa sin numero cerca del Mercal, casa azul, teléfono: no posee. El segundo de ellos manifestó ser y llamarse JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.551.114, nacido en fecha 03/04/1996, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, Grado de Instrucción: Cuarto año de secundaria, residenciado Calle Maparari, con Colon y León Farias, casa sin numero casa color rosada, teléfono de contacto: no posee. El tercero de ellos manifestó ser y llamarse JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.271.586, nacido en fecha 07/08/1996, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, Grado de Instrucción: Tercer año de secundaria, residenciado Sector Zumurucuare, cerca del centro hípico guaicaipuro, casa azul, teléfono: no posee. Y manifestaron al Tribunal por separado. NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ manifiesta “en vista de lo que se desprende de las actuaciones policiales y de la edad de los imputados, solicito a usted cambie la calificación por la cual los imputados fueron acusados, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y decisiones reiteradas del máximo Tribunal en su Sala Constitucional y su Sala Penal, asimismo solicito al Tribunal sirva publicar y remitir al tribunal de ejecución a fin de que se ejecute la pena impuesta en el día de hoy, es todo”
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, Siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 01 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la motorizada signada con las siglas M-483, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-485, conducida por el OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS; M.-486, conducida por el OFICIAL JEFE. JIMY LUGO; M-454, conducida por el OFICIAL AGREGADO. LUIS RAMÍREZ, corno auxiliar OFICIAL JESÚS CURIEL; M-453 conducida por el OFICIAL YOEL ZARRAZOLA como auxiliar OFICIAL CARLOS ROSSELL en momentos que transitábamos por la Avenida tirso Salaverría con avenida Buchivacoa; se recibe llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón que en la calle libertad entre Federación y calle Silva, al parecer personas desconocidas habían cometido un robo en una vivienda: a continuación tina vez obtenida la información el OFICIAL AGREGADO LUIS RAMÍREZ, se traslada a la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar la información; seguidamente el referido funcionario estando en el lugar del hecho, reporta que ciertamente cinco personas desconocidas habían ingresado a un inmueble una de ellas portando un arma de fuego sometieron al propietario de la vivienda y lograron sustraer un televisor de 42 pulgadas, herramientas, documentos de identidad del ciudadano presente, entre otras, y que los referidos sujetos huyeron en un vehículo marca Daewoo, modelo cielo de color gris, placa NAB09I; de acuerdo información aportada por un testigo; a continuación una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo por los diferentes cuadrantes de la ciudad; es en momentos que transitábamos por a avenida los medanos con calle Purureche específicamente a la altura de la tienda de pinturas Richusa, que observamos un vehiculo con características similares al del involucrado en el robo, identificativo con el número de placa NAB09I, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, interceptamos el vehículo, ordenándole al conductor que se aparcara a la derecha de la vía y desbordara del mismo; la cual acata, seguidamente desciende de la parle del chofer un ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes tez negra, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color marrón, pantalón jeans de color gris, acto seguido el OFICIAL JEFE JIMY LUGO, le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: WILLIAM ANTONIO DUNO DUNO, de edad nacionalidad venezolano, 58 años, fecha de nacimiento 02/09/55, titular de la cedula de identidad Nro. 5,290.254. estado civil casado, profesión u oficio chofer, natural de Coro y residenciado en el Sector Sabana larga, calle principal, casa sin número. del Municipio Colina estado Falcón; seguidamente de conformidad con lo plasmado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JEFE ADWIN SANTOS le realiza una inspección al VEHICULO MARCA DAEWO, MODELO CIELO DE COLOR GRIS, AÑO 96, PLACA NAB09I, CON UN LOGO DE TAXI EN EL PARABRISAS DELANTERO, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido e! suscrito procede a dialogar con el ciudadano, quien de manera sincera y espontánea, manifestó haberle realizado un servicio a tres ciudadanos quienes llevaban un televisor y dos bolsos de color negro, desde la calle Federación con calle Libertad, hasta la calle Margarita del Barrio Zumurucuare, diagonal al Centro Familiar Guaicaipuro; a continuación nos trasladamos con el referido ciudadano hasta la referida dirección, donde al llegar a las inmediaciones del prenombrado Centro Familiar, el ciudadano taxista nos señala un inmueble construido en bloque de cemento sin frisar, puerta de metal gris, encontrándose frente del inmueble tres ciudadanos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía para el momento gorra de color azul con blanco, franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul oscuro; el segundo tez morena contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda de tela de color blanco; el tercero tez trigueña de contextura delgada de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, short de color gris con azul; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos la voz de alto a los sujetos aun por identificar, quienes optan por emprender veloz carrera al interior del inmueble, en vista a la situación presentada y de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tornando todas las precauciones del caso ingresamos a la vivienda, logrando darle alcance al primero de los descritos dentro del inmueble en un cubículo que funge como habitación, mientras que al segundo y el tercero de los descritos se le da alcance en el patio trasero del inmueble; posteriormente una vez neutralizados los ciudadanos, los Funcionarios OFICIAL YOEL ZARRAZOLA y OFICIAL CARLOS ROSSEL, les realizan un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans azul oscuro que vestía para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE S226+ DE COLOR AZUL, SERIAL. IMEI: 868569010404643, CHIC DE LÍNEA MOVlSTAR SERIAL: 895804220005408450, CON SU RESPECTIVA BATERIA; en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo y colecto UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO MERCANTIL, DE COLOR DORADA, SERIAL: 5412 0473 0208 2613, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; UNA (01) DE CREDITO, DEL BANCO MERCANTIL COLOR AZUL, SERIAL: 4532 3233 0239 2233, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; quedando esta persona posteriormente identificado como: ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/91, titular de la cedula de identidad Nro. 24.624.948, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle Margarita, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto en la mano derecha UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA DE COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL IMEI: 865606012484638, CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL: 895804120010756239; quedando esta persona posteriormente identificado como JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/96, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.114, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Maparari con calle León Faria, frente a la Plaza Maparari, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al tercero de los descritos no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.271.586, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle Margarita, casa sin número, del Municipio Miranda del estado Falcón; acto seguido comisiono al OFICIAL JESUS CURIEL, para el registro del inmueble localizando y colectando en un cubículo que funge como dormitorio, los siguientes objetos: UN (01) TELEVISOR LED MARCA SONY, DE 42 PULGADAS DE COLOR NEGRO MARCA MONTBLANC, contentivo de UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR NEGRO, SERIAL EA058J324E12R4; UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR GRIS, MODELO L15, SERIAL: B03LB8CT210842,; UN (01) ESMERIL MARCA DEWALT DE COLOR AMARILLO, SERIAL 116564, PROVISTO DE UN DISCO DE CORTE; UN (01) TALADRO MARCA HILTI VD3, MODELO 328234; SERIAL 083345, de igual manera se localizo y colecto UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE, contentivo de UN (01) MONITOR MARCA HP DE COLOR GRIS, SERIAL: MXK61206S5; acto seguido vistas y colectadas las evidencias antes descritas, se procede con la aprehensión del ciudadano taxista y los tres ciudadanos a las 04:15 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico procesal penal. Por estar incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL JESUS CURIEL de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: quedando el OFICIAL JESUS CURIEL en resguardo custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, evidencias colectas y el automóvil hasta la Dirección General de Polifalcon, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida y al mando del OFICIAL JEFE JORGE DIRINOT,. como auxiliar el OFICIAL NEPTALY, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; cabe destacar que no se puso contar con un testigo del registro del inmueble por cuanto que las personas que se encontraban en las inmediaciones de la vivienda se negaron a servir de testigo por temor a futuras represalias; seguidamente de procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de emergencia 171 Falcón Sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON; MARCOS FLORES, arrojando el siguiente resultado: el aprehendido ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, PRESENTA ANTECEDENTE DOS ANTECEDENTES: 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP-183416-14-F-21, DE FECHA 24/044/14, POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO, POR EL DELITO DE DROGA; 2DO. EXPEDIENTE NRO. I-521682, DE FECHA 28/04/11, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, el aprehendido JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ; PRESENTA UN ANTECEDENTE POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO, POR EL DELÑITO DE ROBO; el aprehendido JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINO, PRESENTA ANTECEDENTE POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO POR EL DELITO DE DROGA, acto seguido se presentan en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano victima quien quedo identificado como RAFAEL ROSSEL; ciudadano testigo: GIANMARCOS ZAVALA, venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); posteriormente de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico procesal penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO JUAN CARLOS JIMENEZ fiscal Cuarto(E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la SubDelegación del CICPC-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes , es todo,…”
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra de los acusados ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 68 al 80 de la pieza 01 y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende del acta policial: “…Siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 01 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la motorizada signada con las siglas M-483, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-485, conducida por el OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS; M.-486, conducida por el OFICIAL JEFE. JIMY LUGO; M-454, conducida por el OFICIAL AGREGADO. LUIS RAMÍREZ, corno auxiliar OFICIAL JESÚS CURIEL; M-453 conducida por el OFICIAL YOEL ZARRAZOLA como auxiliar OFICIAL CARLOS ROSSELL en momentos que transitábamos por la AvenidaTirso Salaverría con avenida Buchivacoa; se recibe llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón que en la calle libertad entre Federación y calle Silva, al parecer personas desconocidas habían cometido un robo en una vivienda: a continuación tina vez obtenida la información el OFICIAL AGREGADO LUIS RAMÍREZ, se traslada a la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar la información; seguidamente el referido funcionario estando en el lugar del hecho, reporta que ciertamente cinco personas desconocidas habían ingresado a un inmueble una de ellas portando un arma de fuego sometieron al propietario de la vivienda y lograron sustraer un televisor de 42 pulgadas, herramientas, documentos de identidad del ciudadano presente, entre otras, y que los referidos sujetos huyeron en un vehículo marca Daewoo, modelo cielo de color gris, placa NAB09I; de acuerdo información aportada por un testigo; a continuación una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo por los diferentes cuadrantes de la ciudad; es en momentos que transitábamos por a avenida los medanos con calle Purureche específicamente a la altura de la tienda de pinturas Richusa, que observamos un vehiculo con características similares al del involucrado en el robo, identificativo con el número de placa NAB09I, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, interceptamos el vehículo, ordenándole al conductor que se aparcara a la derecha de la vía y desbordara del mismo; la cual acata, seguidamente desciende de la parle del chofer un ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes tez negra, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color marrón, pantalón jeans de color gris, acto seguido el OFICIAL JEFE JIMY LUGO, le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: WILLIAM ANTONIO DUNO DUNO, de edad nacionalidad venezolano, 58 años, fecha de nacimiento 02/09/55, titular de la cedula de identidad Nro. 5,290.254. estado civil casado, profesión u oficio chofer, natural de Coro y residenciado en el Sector Sabana larga, calle principal, casa sin número. del Municipio Colina estado Falcón; seguidamente de conformidad con lo plasmado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JEFE ADWIN SANTOS le realiza una inspección al VEHICULO MARCA DAEWO, MODELO CIELO DE COLOR GRIS, AÑO 96, PLACA NAB09I, CON UN LOGO DE TAXI EN EL PARABRISAS DELANTERO, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido e! suscrito procede a dialogar con el ciudadano, quien de manera sincera y espontánea, manifestó haberle realizado un servicio a tres ciudadanos quienes llevaban un televisor y dos bolsos de color negro, desde la calle Federación con calle Libertad, hasta la calle Margarita del Barrio Zumurucuare, diagonal al Centro Familiar Guaicaipuro; a continuación nos trasladamos con el referido ciudadano hasta la referida dirección, donde al llegar a las inmediaciones del prenombrado Centro Familiar, el ciudadano taxista nos señala un inmueble construido en bloque de cemento sin frisar, puerta de metal gris, encontrándose frente del inmueble tres ciudadanos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía para el momento gorra de color azul con blanco, franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul oscuro; el segundo tez morena contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda de tela de color blanco; el tercero tez trigueña de contextura delgada de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, short de color gris con azul; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos la voz de alto a los sujetos aun por identificar, quienes optan por emprender veloz carrera al interior del inmueble, en vista a la situación presentada y de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tornando todas las precauciones del caso ingresamos a la vivienda, logrando darle alcance al primero de los descritos dentro del inmueble en un cubículo que funge como habitación, mientras que al segundo y el tercero de los descritos se le da alcance en el patio trasero del inmueble; posteriormente una vez neutralizados los ciudadanos, los Funcionarios OFICIAL YOEL ZARRAZOLA y OFICIAL CARLOS ROSSEL, les realizan un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans azul oscuro que vestía para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE S226+ DE COLOR AZUL, SERIAL. IMEI: 868569010404643, CHIC DE LÍNEA MOVlSTAR SERIAL: 895804220005408450, CON SU RESPECTIVA BATERIA; en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo y colecto UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO MERCANTIL, DE COLOR DORADA, SERIAL: 5412 0473 0208 2613, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; UNA (01) DE CREDITO, DEL BANCO MERCANTIL COLOR AZUL, SERIAL: 4532 3233 0239 2233, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE RAFAEL A. ROSSEL R.; quedando esta persona posteriormente identificado como: ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/91, titular de la cedula de identidad Nro. 24.624.948, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle Margarita, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto en la mano derecha UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA DE COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL IMEI: 865606012484638, CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL: 895804120010756239; quedando esta persona posteriormente identificado como JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/96, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.114, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Maparari con calle León Faria, frente a la Plaza Maparari, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al tercero de los descritos no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.271.586, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle Margarita, casa sin número, del Municipio Miranda del estado Falcón; acto seguido comisiono al OFICIAL JESUS CURIEL, para el registro del inmueble localizando y colectando en un cubículo que funge como dormitorio, los siguientes objetos: UN (01) TELEVISOR LED MARCA SONY, DE 42 PULGADAS DE COLOR NEGRO MARCA MONTBLANC, contentivo de UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR NEGRO, SERIAL EA058J324E12R4; UN (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV DE COLOR GRIS, MODELO L15, SERIAL: B03LB8CT210842,; UN (01) ESMERIL MARCA DEWALT DE COLOR AMARILLO, SERIAL 116564, PROVISTO DE UN DISCO DE CORTE; UN (01) TALADRO MARCA HILTI VD3, MODELO 328234; SERIAL 083345, de igual manera se localizo y colecto UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE, contentivo de UN (01) MONITOR MARCA HP DE COLOR GRIS, SERIAL: MXK61206S5; acto seguido vistas y colectadas las evidencias antes descritas, se procede con la aprehensión del ciudadano taxista y los tres ciudadanos a las 04:15 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico procesal penal. Por estar incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL JESUS CURIEL de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: quedando el OFICIAL JESUS CURIEL en resguardo custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, evidencias colectas y el automóvil hasta la Dirección General de Polifalcon, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida y al mando del OFICIAL JEFE JORGE DIRINOT,. como auxiliar el OFICIAL NEPTALY, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; cabe destacar que no se puso contar con un testigo del registro del inmueble por cuanto que las personas que se encontraban en las inmediaciones de la vivienda se negaron a servir de testigo por temor a futuras represalias; seguidamente de procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de emergencia 171 Falcón Sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON; MARCOS FLORES, arrojando el siguiente resultado: el aprehendido ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, PRESENTA ANTECEDENTE DOS ANTECEDENTES: 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP-183416-14-F-21, DE FECHA 24/044/14, POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO, POR EL DELITO DE DROGA; 2DO. EXPEDIENTE NRO. I-521682, DE FECHA 28/04/11, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, el aprehendido JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ; PRESENTA UN ANTECEDENTE POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO, POR EL DELÑITO DE ROBO; el aprehendido JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINO, PRESENTA ANTECEDENTE POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE CORO POR EL DELITO DE DROGA, acto seguido se presentan en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano victima quien quedo identificado como RAFAEL ROSSEL; ciudadano testigo: GIANMARCOS ZAVALA, venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); posteriormente de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico procesal penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO JUAN CARLOS JIMENEZ fiscal Cuarto(E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la SubDelegación del CICPC-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes , es todo,…”
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de los imputados ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS. Se realiza el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pues de los hechos se desprende que la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro del referido tipo penal, se mantiene el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y el escrito de descargo promovido por la Defensa en su oportunidad legal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando de forma libre de apremio sin coacción alguna y de manera separada lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se mantiene el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROSSELL RODRIGUEZ. Y así se decide.-
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA incoada por la Defensa, razón por la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad la cual vienen cumpliendo hasta que el tribunal de ejecución lo determine. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio incoado por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.624.948, nacido en fecha 03/08/1991, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, Grado de Instrucción: Tercer año de secundaria, residenciado Sector Zumurucuare, casa sin numero cerca del Mercal, casa azul, teléfono: no posee, JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.551.114, nacido en fecha 03/04/1996, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, Grado de Instrucción: Cuarto año de secundaria, residenciado Calle Maparari, con Colon y León Farias, casa sin numero casa color rosada, teléfono de contacto: no posee, JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.271.586, nacido en fecha 07/08/1996, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, Grado de Instrucción: Tercer año de secundaria, residenciado Sector Zumurucuare, cerca del centro hípico guaicaipuro, casa azul, teléfono: no posee. SEGUNDO: Se realiza el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, se mantiene el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos manifestando los ciudadanos imputados ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, JOSÉ MANUEL COLINA FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS de manera clara, libre de apremio y coacción alguna que “SI DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.624.948, nacido en fecha 03/08/1991, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, Grado de Instrucción: Tercer año de secundaria, residenciado Sector Zumurucuare, casa sin numero cerca del Mercal, casa azul, teléfono: no posee, JOSE MANUEL COLINA FERNANDEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.551.114, nacido en fecha 03/04/1996, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, Grado de Instrucción: Cuarto año de secundaria, residenciado Calle Maparari, con Colon y León Farias, casa sin numero casa color rosada, teléfono de contacto: no posee y JOSE DE LOS SANTOS BELLO CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.271.586, nacido en fecha 07/08/1996, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, Grado de Instrucción: Tercer año de secundaria, residenciado Sector Zumurucuare, cerca del centro hípico guaicaipurSe les impone la pena de CINCO (5) AÑOS por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro, a los Veintinueve (29) dias del mes de Septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA
RESOLUCION No. PJ0052015000201
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