REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002158
ASUNTO : IP01-P-2015-002158

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
IMPUTADO: ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO.
VICTIMA: LORBE JOSE
DEFENSA PRIVADA: ABG. YVETTE RODRÍGUEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 01 de Agosto de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano LORBE JOSE.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, sábado 1 de Agosto de 2015, siendo las 07:10 horas de la noche, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL, y el alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° Del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, al imputado ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenían abogado de confianza, a lo que manifestó que si, por lo que se hizo el llamado al ABG. YVETTE RODRÍGUEZ, quien fue debidamente juramentada mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, a la ciudadana Jueza advierte e informa a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, por la comisión del delito precalificado como por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y el peligro de fuga, de igual forman consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 21 folios, Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos hoy imputados de la siguiente manera: ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.544.534, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-10-1996, de ocupación estudiante, nacido en coro, domiciliado en urbanización cruz vereda, sector 5, vereda 18 casa Nº 10, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0424-652-7774, manifestando saber leer y escribir. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba declarara a lo que el mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, quien expuso: “en el momento que me enocntraba agarrandop el taxi, agarre el taxi, me moente normal, señor donde me quita hasta la entrada de fundabarrio y el em dice que para alla no me pudo meter, porque el carro tiene gps, te puedo dejar en la variante, yo le dije que si, fuimos conversando, en todo el camino, en eso me llega un mensaje, y estoy respondiendo el mensaje, cuando de repente volteo la miranda, y el guardia tenia la mano momtada en el carro, y me dice chamo tu bajate, yo me bajo, me hacen la revisión corporal y despues em dicen, que abra el bolso, antes de abrir el bolso le dije alguardia estoy caigo y me agarro por la franela, y llamo a los demas ofiociales y llamo a la gente de unos carros ahí, el taxista se abaja cuando me ve que me tiene aggarado por atrás, luego viene un guradi y saca la escopeta del bolso, y el taxista loq ue dice ese lo que em iba era a robar ams adelante, la escopeta era de mia buelo y la utilizaba para cazar y yo se la iba a llevar, es todo. Se deja constancia que la Fiscalúia del Ministerio Púiblico no realiza preguntas. Se deja constancia que la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿en el momento que tiene la guardia nacional el vehiculo? R=? yto me baje, el taxista no se baja, el se baja despues cuando yo el dije al guardia que estoy caido, y luego cuando me sacan la escopeta del bolso y el taxista se baja y dice que ese lo que em ibaera a robar ams adelante; ¿Dónde fue eso? R= en la calle 11 con calle 2; ¿de alli hasta donde esta la alacabala cuanta ahí?r= de la 2 a la 4, de la calle 11 hasta la 15; ¿osea que duraste como 4 o 5 minutos en el taxi? R= si, el no tenia porque merterse por la calle 4, sino por la calle 2 para salir directo a la variante, y vino y se metio por la calle 4; es todo. Se deja constancia que la ciudadano jueza no realiza preguntas. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: esta defensa observa que ciertamente en el acta de investigación penal, se presume fue decomisada el arma a mi hoy defendido, en el acta de entrevista podemos determianr que existe una amenza, que supuestamente decia que no se parara, que lo apunto, opero en ningun momento hay un bien tutelado que presume el robo, el acta deja constancia de la amenzaa pero no un robo, esta defensa no ve elementos de convicción que determinen el robo agravado, no dice en ingun momento si este ciudadno le pidio algo de sus pertenecenias, para esta defensa presume que lo que hay es una amenza a la vida, en este acto conisgno en original constancia de inscripción en el Tecnologico, es estudiante que esta comenzando su carrera universitaria, se puede llevar este procedimiento por otra medida que no se la medida de privación de libertad, ya que no hay elementos para calificar el robo agravado, y le de una medida cautelar o menos gravosa, y considere un arresto domiciliario, de igual froma solicito copias simples y certificadas de la totalidad del asunto, es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 198, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...El día 30 de Julio del presente año, siendo las 21:00 horas se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 22:00 horas de la noche del día 30 de Julio del presente año, nos encontrábamos específicamente en calle n°15 con n°04 del barrio cruz verde Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, donde se observó un vehículo marca Chevrolet, Modelo SPARK, de color Gris de Placa DCP8OB que se desplazaba por referida calle y vimos una actitud sospechosa por parte del ciudadano que conducía el vehículo el cual nos hizo cambio de luces, donde nosotros procedimos a indicarle al ciudadano que por favor se estacionara a la derecha, se les pidió que por favor apagaran el motor del vehículo y se bajaran, notando una actitud sospechosa por parte del copiloto quien estaba todo nervioso, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y se puso todo grosero y alterado inmediatamente el S/1 RIBON ANGULO MANUEL, procede a darle la voz de alto el mismo la acato, rápidamente el S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, le indica en presencia del ciudadano, LORBE GALICIA quien es testigo y víctima de los acontecimientos, que se he iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, procediendo a efectuarle la revisión logrando incautarle, EN UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 44MM SIN CARTUCHO, CAÑON CROMADO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR ENVEJECIDO, SERIAL NO VISIBLE DE FABRICACION INDUSTRIAL, seguidamente el SMII MEJIAS SEQUERA YONNY, procede a identificar al ciudadano quien manifestó no tener ningún tipo de documento de identidad, y el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito; ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, Titular de la cedula de identidad V.25.544.534, de 18 años de edad, ya identificado el S/l RIVERO JEISON, viendo lo sucedido le informa al ciudadano aprehendid6 que a partir de la presente fecha quedaría’ detenido por encontrarse presuntamente Incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente Sil ROMERO ALVARADO HECTOR, Procedió a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando en compañía del arma de fuego con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el SMII MEJIA SEQUERA YONNY, efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1 GIL DABOIN, quien informo que los alfanumérico 25.544.534, corresponde al ciudadano ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, no presentan Ningún registro Policial, posteriormente el SMII MEJIA SEQUERA YONNY .procedió a informar la situación mediante llamada telefónica a la ABG. EGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatoria respectiva, igualmente el arma de fuego (ESCOPETIN) para la respectiva experticia técnica correspondiente, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, así mismo se le permitió visita y asistencia por su abogado personal. Es todo...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 30 de Julio de 2015, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta de Investigación penal N° 198, levantada que: “...El día 30 de Julio del presente año, siendo las 21:00 horas se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 22:00 horas de la noche del día 30 de Julio del presente año, nos encontrábamos específicamente en calle n°15 con n°04 del barrio cruz verde Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, donde se observó un vehículo marca Chevrolet, Modelo SPARK, de color Gris de Placa DCP8OB que se desplazaba por referida calle y vimos una actitud sospechosa por parte del ciudadano que conducía el vehículo el cual nos hizo cambio de luces, donde nosotros procedimos a indicarle al ciudadano que por favor se estacionara a la derecha, se les pidió que por favor apagaran el motor del vehículo y se bajaran, notando una actitud sospechosa por parte del copiloto quien estaba todo nervioso, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y se puso todo grosero y alterado inmediatamente el S/1 RIBON ANGULO MANUEL, procede a darle la voz de alto el mismo la acato, rápidamente el S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, le indica en presencia del ciudadano, LORBE GALICIA quien es testigo y víctima de los acontecimientos, que se he iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, procediendo a efectuarle la revisión logrando incautarle, EN UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 44MM SIN CARTUCHO, CAÑON CROMADO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR ENVEJECIDO, SERIAL NO VISIBLE DE FABRICACION INDUSTRIAL, seguidamente el SMII MEJIAS SEQUERA YONNY, procede a identificar al ciudadano quien manifestó no tener ningún tipo de documento de identidad, y el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito; ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, Titular de la cedula de identidad V.25.544.534, de 18 años de edad, ya identificado el S/l RIVERO JEISON, viendo lo sucedido le informa al ciudadano aprehendid6 que a partir de la presente fecha quedaría’ detenido por encontrarse presuntamente Incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente Sil ROMERO ALVARADO HECTOR, Procedió a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando en compañía del arma de fuego con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el SMII MEJIA SEQUERA YONNY, efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1 GIL DABOIN, quien informo que los alfanumérico 25.544.534, corresponde al ciudadano ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, no presentan Ningún registro Policial, posteriormente el SMII MEJIA SEQUERA YONNY .procedió a informar la situación mediante llamada telefónica a la ABG. EGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatoria respectiva, igualmente el arma de fuego (ESCOPETIN) para la respectiva experticia técnica correspondiente, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, así mismo se le permitió visita y asistencia por su abogado personal. Es todo...”. Por lo que se encuentra ajustada a derecho.

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano LORBE JOSE.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Igualmente Prevé el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones lo siguiente:
“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.…”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que “...El día 30 de Julio del presente año, siendo las 21:00 horas se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 22:00 horas de la noche del día 30 de Julio del presente año, nos encontrábamos específicamente en calle n°15 con n°04 del barrio cruz verde Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, donde se observó un vehículo marca Chevrolet, Modelo SPARK, de color Gris de Placa DCP8OB que se desplazaba por referida calle y vimos una actitud sospechosa por parte del ciudadano que conducía el vehículo el cual nos hizo cambio de luces, donde nosotros procedimos a indicarle al ciudadano que por favor se estacionara a la derecha, se les pidió que por favor apagaran el motor del vehículo y se bajaran, notando una actitud sospechosa por parte del copiloto quien estaba todo nervioso, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y se puso todo grosero y alterado inmediatamente el S/1 RIBON ANGULO MANUEL, procede a darle la voz de alto el mismo la acato, rápidamente el S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, le indica en presencia del ciudadano, LORBE GALICIA quien es testigo y víctima de los acontecimientos, que se he iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, procediendo a efectuarle la revisión logrando incautarle, EN UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 44MM SIN CARTUCHO, CAÑON CROMADO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR ENVEJECIDO, SERIAL NO VISIBLE DE FABRICACION INDUSTRIAL, seguidamente el SMII MEJIAS SEQUERA YONNY, procede a identificar al ciudadano quien manifestó no tener ningún tipo de documento de identidad, y el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito; ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, Titular de la cedula de identidad V.25.544.534, de 18 años de edad, ya identificado el S/l RIVERO JEISON, viendo lo sucedido le informa al ciudadano aprehendid6 que a partir de la presente fecha quedaría’ detenido por encontrarse presuntamente Incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente Sil ROMERO ALVARADO HECTOR, Procedió a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando en compañía del arma de fuego con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el SMII MEJIA SEQUERA YONNY, efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1 GIL DABOIN, quien informo que los alfanumérico 25.544.534, corresponde al ciudadano ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, no presentan Ningún registro Policial, posteriormente el SMII MEJIA SEQUERA YONNY .procedió a informar la situación mediante llamada telefónica a la ABG. EGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatoria respectiva, igualmente el arma de fuego (ESCOPETIN) para la respectiva experticia técnica correspondiente, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, así mismo se le permitió visita y asistencia por su abogado personal. Es todo...” por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 09 de Julio de 2015.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 198, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que “...El día 30 de Julio del presente año, siendo las 21:00 horas se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 22:00 horas de la noche del día 30 de Julio del presente año, nos encontrábamos específicamente en calle n°15 con n°04 del barrio cruz verde Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, donde se observó un vehículo marca Chevrolet, Modelo SPARK, de color Gris de Placa DCP8OB que se desplazaba por referida calle y vimos una actitud sospechosa por parte del ciudadano que conducía el vehículo el cual nos hizo cambio de luces, donde nosotros procedimos a indicarle al ciudadano que por favor se estacionara a la derecha, se les pidió que por favor apagaran el motor del vehículo y se bajaran, notando una actitud sospechosa por parte del copiloto quien estaba todo nervioso, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y se puso todo grosero y alterado inmediatamente el S/1 RIBON ANGULO MANUEL, procede a darle la voz de alto el mismo la acato, rápidamente el S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, le indica en presencia del ciudadano, LORBE GALICIA quien es testigo y víctima de los acontecimientos, que se he iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, procediendo a efectuarle la revisión logrando incautarle, EN UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 44MM SIN CARTUCHO, CAÑON CROMADO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR ENVEJECIDO, SERIAL NO VISIBLE DE FABRICACION INDUSTRIAL, seguidamente el SMII MEJIAS SEQUERA YONNY, procede a identificar al ciudadano quien manifestó no tener ningún tipo de documento de identidad, y el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito; ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, Titular de la cedula de identidad V.25.544.534, de 18 años de edad, ya identificado el S/l RIVERO JEISON, viendo lo sucedido le informa al ciudadano aprehendid6 que a partir de la presente fecha quedaría’ detenido por encontrarse presuntamente Incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente Sil ROMERO ALVARADO HECTOR, Procedió a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando en compañía del arma de fuego con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el SMII MEJIA SEQUERA YONNY, efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1 GIL DABOIN, quien informo que los alfanumérico 25.544.534, corresponde al ciudadano ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, no presentan Ningún registro Policial, posteriormente el SMII MEJIA SEQUERA YONNY .procedió a informar la situación mediante llamada telefónica a la ABG. EGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatoria respectiva, igualmente el arma de fuego (ESCOPETIN) para la respectiva experticia técnica correspondiente, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, así mismo se le permitió visita y asistencia por su abogado personal. Es todo...”. En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión del ciudadano ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO.

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO N° 115, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, rendida por el ciudadano: LORBE JOSE, quien funge como VICTIMA, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...el día 30 de julio aproximadamente a las 10:00 horas de la noche me encontraba taxi ando por la calle n° 04 del barrio. Cruz Verde donde un ciudadano me para y me dice que lo lleve hasta la calle n°19 del barrio cruz verde, él se monta en la parte del copiloto yo agarre y me regrese y me metí por la calle n°15 con n°04 del barrio cruz verde y a lo que cruce el puente llamado, (Chávez) estaba una comisión de la Guardia Nacional el ciudadano se puso todo nervioso y dijo maldición la Guardia, no te pares y luego saco un arma de un bolso negro que el tenia y me apunta el estómago y me decía no te pares porque te mato, yo agarre y les ice cambio de luces a los Guardias ellos agarraron la seña y me dicen que por favor me estacione a la derecha yo me estacione y el ciudadano me dijo maldito porque paraste te voy a matar luego los Guardia vieron la actitud del ciudadano y me dijeron que por favor apagara el carro y nos abajáramos yo lo apague y me abaje y el ciudadano que me quería robar se puso de grosero alterado, lo revisaron y le consiguieron el armamento”. Eso es todo....”.Mediante la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y Lugar de los Hechos objeto del presente proceso penal.
DENUNCIA N° 116, de fecha 09 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, rendida por la ciudadana MEDINA MARRUFO YULEXY CAROLINA, quien funge como Testigo Presencial, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...el día de hoy 09/07/2015 a eso como a las 09:00 horas de la noche me encontraba en la plaza Bolívar de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión la cual está ubicada en la calle comercio con San Francisco, en compañía de mi amiga Medina Raquel. agarrando señal gratuita de Internet, cuando llegan dos ciudadanos que nunca habíamos visto y se sentaron cerca de donde nosotras estábamos, poco tiempo después decidimos retirarnos. y cuando vamos bajando las escaleras de dicha plaza los dos ciudadanos se nos vienen arriba, uno de ellos saca un cuchillo y el otro toma me por el brazo y nos dicen que les demos los bolsos, que no gritemos que silo hacemos nos van matar el que tiene el cuchillo le dice al que me tenía a mí por el brazo que me golpee mi amiga le dice que por favor no nos haga que nosotras le damos lo que ellos quieran, yo no podía ni hablar lloraba porque tenía miedo. nos quitan los bolsos y nos dicen que no avisemos a la policía ni a nadie, nos señalaron por donde nos teníamos que ir cuando ellos se van, salimos corriendo a buscar ayuda y encontrándonos a una persona que nos prestó un teléfono pero de nerviosas que estábamos no pudimos llamar, paso señor en un carro le contamos lo que había sucedido y le pedimos ayuda el nos llevó a dar vuelta a ver si veíamos a los ciudadanos y cuando íbamos a la vía que conduce al sector la alegría vemos que están unos policías y tienen a los dos ciudadanos que nos acababan de robar, y tenían nuestros bolsos y las canaimas, nosotros nos bajamos del vehículo y les dijimos a los policías lo que nos acababa de suceder con esos ciudadanos, por tal motivo me he dirijo el día de hoy a este Centro de Coordinación Policial a formular la presente denuncia. Es todo....” Mediante la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y Lugar de los Hechos objeto del presente proceso penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 083, de fecha 25 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, de: “UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX.”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 082, de fecha 25 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 44MM SIN CARTUCHO, CAÑON CROMADO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR ENVEJECIDO, SERIAL NO VISIBLE DE FABRICAC ION INDUSTRIAL,”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la remisión del imputado a los fines de su registro policial por ante el SIIPOL, así como de las evidencias incautadas para la practica de las experticias correspondientes.-
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la practica de la Inspección Técnica al Sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCION N° 1464, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, practicada a: “CALLE 15 CON CALLE 04 DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”, mediante la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, practicado a: “UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX”
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, practicado a: “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 44MM SIN CARTUCHO, CAÑON CROMADO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR ENVEJECIDO, SERIAL NO VISIBLE DE FABRICAC ION INDUSTRIAL”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano LORBE JOSE, toda vez que se desprende de lo plasmado por los funcionarios en el acta de investigación penal levantada, de la cual se extrae lo siguiente: ““...El día 30 de Julio del presente año, siendo las 21:00 horas se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 22:00 horas de la noche del día 30 de Julio del presente año, nos encontrábamos específicamente en calle n°15 con n°04 del barrio cruz verde Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, donde se observó un vehículo marca Chevrolet, Modelo SPARK, de color Gris de Placa DCP8OB que se desplazaba por referida calle y vimos una actitud sospechosa por parte del ciudadano que conducía el vehículo el cual nos hizo cambio de luces, donde nosotros procedimos a indicarle al ciudadano que por favor se estacionara a la derecha, se les pidió que por favor apagaran el motor del vehículo y se bajaran, notando una actitud sospechosa por parte del copiloto quien estaba todo nervioso, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y se puso todo grosero y alterado inmediatamente el S/1 RIBON ANGULO MANUEL, procede a darle la voz de alto el mismo la acato, rápidamente el S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, le indica en presencia del ciudadano, LORBE GALICIA quien es testigo y víctima de los acontecimientos, que se he iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, procediendo a efectuarle la revisión logrando incautarle, EN UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 44MM SIN CARTUCHO, CAÑON CROMADO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR ENVEJECIDO, SERIAL NO VISIBLE DE FABRICACION INDUSTRIAL, seguidamente el SMII MEJIAS SEQUERA YONNY, procede a identificar al ciudadano quien manifestó no tener ningún tipo de documento de identidad, y el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito; ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, Titular de la cedula de identidad V.25.544.534, de 18 años de edad, ya identificado el S/l RIVERO JEISON, viendo lo sucedido le informa al ciudadano aprehendid6 que a partir de la presente fecha quedaría’ detenido por encontrarse presuntamente Incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente Sil ROMERO ALVARADO HECTOR, Procedió a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando en compañía del arma de fuego con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el SMII MEJIA SEQUERA YONNY, efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1 GIL DABOIN, quien informo que los alfanumérico 25.544.534, corresponde al ciudadano ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, no presentan Ningún registro Policial, posteriormente el SMII MEJIA SEQUERA YONNY .procedió a informar la situación mediante llamada telefónica a la ABG. EGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatoria respectiva, igualmente el arma de fuego (ESCOPETIN) para la respectiva experticia técnica correspondiente, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, así mismo se le permitió visita y asistencia por su abogado personal. Es todo,...”, coincidiendo con lo manifestado por la Victima del hecho punible, a través de la denuncia interpuesta por el mismo, adminiculados con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejó constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso, a los cuales de le practico su respectiva experticia, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial preventiva de libertad para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano LORBE JOSE, Y así se decide.-

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal principal imputado, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima,

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano LORBE JOSE. Y Así se decide.-
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

En relación a la Solicitud planteada por la defensa Técnica, el cual solicita una medida menos gravosa para el ciudadano imputado, ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al mismo como es el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio, que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad a favor del ciudadano ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos ANDERSON MICHAEL ESCOBAR DUNO, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, por lo que se impone de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de fuga. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario. Se ordena se practiquen el examen medico forense, la R13 y R9. En consecuencia se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que se le practique el examen R13 y R9, y a la medicatura forense a los fines de que se le practique el examen medico forense. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Septiembre de 2015
RESOLUCION No. PJ00520150000180