REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002173
ASUNTO : IP01-P-2015-002173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JENNY OVIOL.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL.
VICTIMAS: MARISOL FERNANDEZ y ANA ALVAREZ.
IMPUTADOS: ALEXANDER EVELIO DIAS ROMERO, OVIDIO RAFAEL ROMERO, WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, LUIS ALBEIRO MONSALVE QUINTO y HENRY ANTONIO LINAREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OTMARO HERRERA, EUDES CAMACHO y VICTOR SARMIENTO.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° Y 9° del Código Penal.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 06 de Agosto de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEXANDER EVELIO DIAS ROMERO, OVIDIO RAFAEL ROMERO, WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, LUIS ALBEIRO MONSALVE QUINTO y HENRY ANTONIO LINAREZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° Y 9° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARISOL FERNANDEZ y ANA ALVAREZ.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 06 de Agosto de 2015, siendo la 2:02 de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación instruido en contra de los imputados ALEXANDER EVELIO DIAS ROMERO, OVIDIO RAFAEL ROMERO, WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, LUIS ALBEIRO MONSALVE QUINTO y HENRY ANTONIO LINAREZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Ciudadana Juez ABG. MARIALBY ORDOÑEZ en presencia de la Secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentran presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. YUDITH MEDINA, los imputados ALEXANDER EVELIO DIAS ROMERO, OVIDIO RAFAEL ROMERO, WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, LUIS ALBEIRO MONSALVE QUINT y HENRY ANTONIO LINAREZ, quien fue trasladado desde su sitio de detención POLIFALCON de los Defensores Privados ABG. OTMARO HERRERA, EUDES CAMACHO y VICTOR SARMIENTO (previa juramentación en acta por separado). Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal, consigno así mismo Veinticoho (28) folios útiles a los fines de que sean agregados al asunto principal, solicito se siga por el procedimiento ordinario, se aplique la flagrancia y una vez dictado el auto sea remitiendo el asunto a la fiscalia que actualmente dirijo, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero ALEXANDER EVELIO DIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº V-79.993.574 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado: Urb. Los medanos, manzana 8 casa 50 teléfono: 0416-052-04-53. El segundo OVIDIO RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 46 años, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.265 de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado Urb. Los medanos, manzana 8 casa 50, teléfono: 0416-162-80-83. El tercero WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.603 de profesión u oficio taxista de estado civil soltero, domiciliado BARRIO SAN JOSE CALLE MANAURE CASA N° 30 teléfono: 0426-266-40-87. El cuarto LUIS ALBEIRO MONSALVE QUINTO, venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V-1082850694 de profesión u oficio Comerciante de estado civil soltero, domiciliado urb. Cruz verde calle 2 cerca de la escuela teléfono: 0414-254-28-38 Y el quinto HENRY ANTONIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309-064 de profesión u oficio comerciante de estado civil soltero, domiciliado BARRIO SAN JOSE CALLE MANAURE CASA N° 30 , teléfono: NO POSEE. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz:“NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido toma la palabra la defensa privada en voz del Abg. Víctor Sarmiento, quien expone : “ Visto lo manifestado por la Representación Fiscalia, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción, para acreditar la solicitud presentada por el ministerio publico, dado lo manifestado por la supuesta victima, en ningún momento manifestó que los ciudadanos entraron a su casa con la intención de engañarla o estafarla, simplemente, llegaron con la intención de realizar una transacción comercial, por otra parte el ministerio publico, en ningún momento individualizo, la conducta desplegada por cada una de los ciudadanos imputados, ya que en la declaración de la victima, manifestó que eran solo dos sujetos, quines estaban en su casa, y en el procedimiento se encuentran cinco personas imputadazas, esta defensa también considera, que no estamos en la presencia de la flagrancia, dado que la victima formulo la denuncia según las actas, el día 31-07-15, y los sujetos fueron aprendidos el día 04-08-15, por lo que es de notar que no estamos en presencia del delito en flagrancia,, por lo ante expuesto solicito libertad plena, para mis defendidos, y si este tribunal considera una medida menos gravosas, y de igual modo solicito copias simples de la totalidad de c la presente causa, es todo…”.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la MAÑANA del día de hoy 04/08/2015, momentos que me encontraba en labores de patrullaje preventivo por mi sector asignado al cuadrante N 01 de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida y al mando del suscrito, como patrullero el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA y como auxiliar el OFICIAL ALBINDO PALOMBO, es cuando recibimos una llamada al teléfono inteligente asignado al cuadrante por parte de una ciudadana desconocida informando que tenían a unos estafadores rodeados en un vehículo y se encontraban al frente del restaurante la cañada de puerto Cumarebo, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar solicitándole apoyo a la unidad motorizada signada con las siglas M-508 conducida y al mando del OFICIAL JEFE CESAR MEDINA en compañía del OFICIAL SAUL CABRERA, estando en el sitio antes mencionado, avistamos a un aglomerado de personas los cuales hacían cerco a un vehículo de color negro y a unos sujetos que estaban en un lado del mismo, y otras personas que estaban revisando el interior de dicho vehículo, quienes al percatarse de la presencia policial plenamente identificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley del cuerpo de policial y servicio de policial, posteriormente al desbordar la unidad constatamos que efectivamente se encontraban unas personas rodeando un vehículo quienes dos (02) de ellas se nos acercaron y nos manifestaron que esos sujetos habían estafado a su abuela despojándola de unos sarcillos de oro e intentaron hacer lo mismo con su tía, recabada esta información se procede a realizarles una inspección corporal amparada en el artículo 191 del código orgánico procesal penal comisionando a los OFICIALES OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA y OFICIAL ALBINDO, no colectando adherido a su cuerpo ni entre sus vestimenta ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección ocular del vehículo marca CHEVROLET CAVALIER, color negro, placas XUA454, serial carrocería 3G5JC54W2NS141246, en el cual se trasladaban los sujetos logrando colectar: cinco teléfonos el primero (01) marca black Berry modelo bold 9790, color negro serial imei 359202042643139, con su respectiva batería, con un chic de la telefonía Movilnet, serial chic 8958060001456071568, el segundo (02) teléfono marca Samsung galaxy, modelo gt-18200, color blanco, serial imei 358545642378766/01, con su respectiva batería, chic de la telefonía Movístar serial chic 895804220006136321, el tercero (03) marca cnix, modelo wokix2, color negro con fucsia serial imei 359716040072074, con su respectiva batería, seriales chic de la telefonía Movilnet 8958060001437256650, serial chic de la telefonía movistar 5804220007750139, el cuarto (04) teléfono marca Orinoquia, de la telefonía Movilnet, color negro con rojo, modelo c6110, serial meid 268435461416244805, con su respectiva batería, de línea COMA, quinto (05) teléfono marca Orinoquia, modelo auyantepui y210, color negro, de la telefonía Movilnet, serial meid 268435463315035362, con su respectiva batería, CDMA, además dos mii (2000) bolívares fuertes descritos de la siguiente manera: ocho (08) billetes de la denominación de cien en papel moneda de aparente circulación legal, veinticuatro (24) billetes de la denominación de cincuenta en papel moneda de aparente circulación legal, un (01) mini ventilador marca vec, color rojo, un (01) edredón, marca letonia, diversos colores, un (01) dvd, marca Hyundai, serial n2 08-6-me-s008176 modelo dv-6800, con su respectivo control y cables de instalación, un (01) mini componente, marca mystic, de color rojo con negro, sin serial, una (01) plancha para el pelo de dama, modelo iu-l2000dxr, de color roja ¿on negro, una almohadilla moldeadora con plastilina, cinco frascos contentivo en su interior de un líquido presumiblemente ácido nítrico, tres (03) rollitos de un material ferroso, de color plateado, un (01) anillo en material ferroso presumiblemente oro, procediendo a la aprehensión definitiva de los ciudadanos resguardando y custodiando las evidencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del COPP. Posteriormente fueron impuestos sus derechos como imputado según lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quienes le informe que quedarían a la orden del Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el C.O.P.P, quien al ser verificado por el sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO CHIRINOS informando no arrojo ningún resultado, quedando identificados plenamente como: el primero 19 OVIDIO RAFAEL ROMERO, de nacionalidad VENEZOLANO DE 46 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 20/04/1970, titular de la cedula de identidad 10.143.265, Natural de Acarigua estado portuguesa Y residenciado en la urbanización los médanos (funda barrios) manzana 8, segunda entrada, casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón. el segundo 2 HENRY ANTONIO LINAREZ, de nacionalidad VENEZOLANO DE 38 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 20/10/1977, titular de la cedula de identidad 15.309.064, Natural de Acarigua estado portuguesa Y residenciado en la urbanización cruz verde, entre calle 2 y calle 9, casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón. el segundo 32 WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, de nacionalidad VENEZOLANO DE 30 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento: 15/12/1984, titular de la cedula de identidad 16.685:603, Natural de Maracay estado Aragua y residenciado en el barrio san José, calle Manaure, casa n9 03, coro municipio miranda parroquia san Gabriel del estado falcón. Acompañados de dos personas mas de nacionalidad extranjera el primero ALEXANDER EVELIO DIAZ ROMERO, de nacionalidad COLOMBIANA DE 35 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 17/01/1980, titular de la cedula de identidad 79.993.574, Natural de Bogotá Colombia Y residenciado en la urbanización cruz verde, entre calle 2 y calle 9, adyacente al tanque casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón. el segundo LUIS ALBEIRO MONSALVE QUINTO, de nacionalidad COLOMBIANA DE 30 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 20/05/1985, titular de la cedula de identidad 1.082.850.694, Natural de valledupar Colombia Y residenciado en la urbanización cruz verde, entre calle 2 y calle 9, adyacente al tanque casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón., De igual forma fue trasladado hasta la sede del centro de coordinación policial N 06, acantonada en la calle industria de puerto Cumarebo acto seguido se procede a recibir denuncia n9 104 interpuesta por la ciudadana ANA ALVAREZ de 79 años, la cual los sindicaba al igual que unos familiares como los presuntos estafadores que se apropiaron indebidamente de las prendas de oro propiedad de su abuela,. Posteriormente se le efectúa llamada telefónica de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 deI COPP, a la ABOGADA YUDITH MEDINA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien ordeno la reseña del ciudadano, reconocimiento técnico a las evidencias colectadas ante el CICPC-CORO. Es todo...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos ALEXANDER EVELIO DIAS ROMERO, OVIDIO RAFAEL ROMERO, WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, LUIS ALBEIRO MONSALVE QUINTO y HENRY ANTONIO LINAREZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 04 de Agosto de 2015, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se deja constancia en el Acta Policial Levantada y de la misma se extrae: “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la MAÑANA del día de hoy 04/08/2015, momentos que me encontraba en labores de patrullaje preventivo por mi sector asignado al cuadrante N 01 de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida y al mando del suscrito, como patrullero el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA y como auxiliar el OFICIAL ALBINDO PALOMBO, es cuando recibimos una llamada al teléfono inteligente asignado al cuadrante por parte de una ciudadana desconocida informando que tenían a unos estafadores rodeados en un vehículo y se encontraban al frente del restaurante la cañada de puerto Cumarebo, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar solicitándole apoyo a la unidad motorizada signada con las siglas M-508 conducida y al mando del OFICIAL JEFE CESAR MEDINA en compañía del OFICIAL SAUL CABRERA, estando en el sitio antes mencionado, avistamos a un aglomerado de personas los cuales hacían cerco a un vehículo de color negro y a unos sujetos que estaban en un lado del mismo, y otras personas que estaban revisando el interior de dicho vehículo, quienes al percatarse de la presencia policial plenamente identificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley del cuerpo de policial y servicio de policial, posteriormente al desbordar la unidad constatamos que efectivamente se encontraban unas personas rodeando un vehículo quienes dos (02) de ellas se nos acercaron y nos manifestaron que esos sujetos habían estafado a su abuela despojándola de unos sarcillos de oro e intentaron hacer lo mismo con su tía, recabada esta información se procede a realizarles una inspección corporal amparada en el artículo 191 del código orgánico procesal penal comisionando a los OFICIALES OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA y OFICIAL ALBINDO, no colectando adherido a su cuerpo ni entre sus vestimenta ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección ocular del vehículo marca CHEVROLET CAVALIER, color negro, placas XUA454, serial carrocería 3G5JC54W2NS141246, en el cual se trasladaban los sujetos logrando colectar: cinco teléfonos el primero (01) marca black Berry modelo bold 9790, color negro serial imei 359202042643139, con su respectiva batería, con un chic de la telefonía Movilnet, serial chic 8958060001456071568, el segundo (02) teléfono marca Samsung galaxy, modelo gt-18200, color blanco, serial imei 358545642378766/01, con su respectiva batería, chic de la telefonía Movístar serial chic 895804220006136321, el tercero (03) marca cnix, modelo wokix2, color negro con fucsia serial imei 359716040072074, con su respectiva batería, seriales chic de la telefonía Movilnet 8958060001437256650, serial chic de la telefonía movistar 5804220007750139, el cuarto (04) teléfono marca Orinoquia, de la telefonía Movilnet, color negro con rojo, modelo c6110, serial meid 268435461416244805, con su respectiva batería, de línea COMA, quinto (05) teléfono marca Orinoquia, modelo auyantepui y210, color negro, de la telefonía Movilnet, serial meid 268435463315035362, con su respectiva batería, CDMA, además dos mii (2000) bolívares fuertes descritos de la siguiente manera: ocho (08) billetes de la denominación de cien en papel moneda de aparente circulación legal, veinticuatro (24) billetes de la denominación de cincuenta en papel moneda de aparente circulación legal, un (01) mini ventilador marca vec, color rojo, un (01) edredón, marca letonia, diversos colores, un (01) dvd, marca Hyundai, serial n2 08-6-me-s008176 modelo dv-6800, con su respectivo control y cables de instalación, un (01) mini componente, marca mystic, de color rojo con negro, sin serial, una (01) plancha para el pelo de dama, modelo iu-l2000dxr, de color roja ¿on negro, una almohadilla moldeadora con plastilina, cinco frascos contentivo en su interior de un líquido presumiblemente ácido nítrico, tres (03) rollitos de un material ferroso, de color plateado, un (01) anillo en material ferroso presumiblemente oro, procediendo a la aprehensión definitiva de los ciudadanos resguardando y custodiando las evidencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del COPP. Posteriormente fueron impuestos sus derechos como imputado según lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quienes le informe que quedarían a la orden del Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el C.O.P.P, quien al ser verificado por el sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO CHIRINOS informando no arrojo ningún resultado, quedando identificados plenamente como: el primero 19 OVIDIO RAFAEL ROMERO, de nacionalidad VENEZOLANO DE 46 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 20/04/1970, titular de la cedula de identidad 10.143.265, Natural de Acarigua estado portuguesa Y residenciado en la urbanización los médanos (funda barrios) manzana 8, segunda entrada, casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón. el segundo 2 HENRY ANTONIO LINAREZ, de nacionalidad VENEZOLANO DE 38 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 20/10/1977, titular de la cedula de identidad 15.309.064, Natural de Acarigua estado portuguesa Y residenciado en la urbanización cruz verde, entre calle 2 y calle 9, casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón. el segundo 32 WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, de nacionalidad VENEZOLANO DE 30 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento: 15/12/1984, titular de la cedula de identidad 16.685:603, Natural de Maracay estado Aragua y residenciado en el barrio san José, calle Manaure, casa n9 03, coro municipio miranda parroquia san Gabriel del estado falcón. Acompañados de dos personas mas de nacionalidad extranjera el primero ALEXANDER EVELIO DIAZ ROMERO, de nacionalidad COLOMBIANA DE 35 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 17/01/1980, titular de la cedula de identidad 79.993.574, Natural de Bogotá Colombia Y residenciado en la urbanización cruz verde, entre calle 2 y calle 9, adyacente al tanque casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón. el segundo LUIS ALBEIRO MONSALVE QUINTO, de nacionalidad COLOMBIANA DE 30 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 20/05/1985, titular de la cedula de identidad 1.082.850.694, Natural de valledupar Colombia Y residenciado en la urbanización cruz verde, entre calle 2 y calle 9, adyacente al tanque casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón., De igual forma fue trasladado hasta la sede del centro de coordinación policial N 06, acantonada en la calle industria de puerto Cumarebo acto seguido se procede a recibir denuncia n9 104 interpuesta por la ciudadana ANA ALVAREZ de 79 años, la cual los sindicaba al igual que unos familiares como los presuntos estafadores que se apropiaron indebidamente de las prendas de oro propiedad de su abuela,. Posteriormente se le efectúa llamada telefónica de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 deI COPP, a la ABOGADA YUDITH MEDINA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien ordeno la reseña del ciudadano, reconocimiento técnico a las evidencias colectadas ante el CICPC-CORO. Es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos ALEXANDER EVELIO DIAS ROMERO, OVIDIO RAFAEL ROMERO, WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, LUIS ALBEIRO MONSALVE QUINTO y HENRY ANTONIO LINAREZ, el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° Y 9° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARISOL FERNANDEZ y ANA ALVAREZ.
Prevé el artículo 453 del Código Penal:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(...omisís...)
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. (.. .omisis...)
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
(...omisis...)
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° Y 9° del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae: “…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la MAÑANA del día de hoy 04/08/2015, momentos que me encontraba en labores de patrullaje preventivo por mi sector asignado al cuadrante N 01 de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida y al mando del suscrito, como patrullero el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA y como auxiliar el OFICIAL ALBINDO PALOMBO, es cuando recibimos una llamada al teléfono inteligente asignado al cuadrante por parte de una ciudadana desconocida informando que tenían a unos estafadores rodeados en un vehículo y se encontraban al frente del restaurante la cañada de puerto Cumarebo, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar solicitándole apoyo a la unidad motorizada signada con las siglas M-508 conducida y al mando del OFICIAL JEFE CESAR MEDINA en compañía del OFICIAL SAUL CABRERA, estando en el sitio antes mencionado, avistamos a un aglomerado de personas los cuales hacían cerco a un vehículo de color negro y a unos sujetos que estaban en un lado del mismo, y otras personas que estaban revisando el interior de dicho vehículo, quienes al percatarse de la presencia policial plenamente identificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley del cuerpo de policial y servicio de policial, posteriormente al desbordar la unidad constatamos que efectivamente se encontraban unas personas rodeando un vehículo quienes dos (02) de ellas se nos acercaron y nos manifestaron que esos sujetos habían estafado a su abuela despojándola de unos sarcillos de oro e intentaron hacer lo mismo con su tía, recabada esta información se procede a realizarles una inspección corporal amparada en el artículo 191 del código orgánico procesal penal comisionando a los OFICIALES OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA y OFICIAL ALBINDO, no colectando adherido a su cuerpo ni entre sus vestimenta ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección ocular del vehículo marca CHEVROLET CAVALIER, color negro, placas XUA454, serial carrocería 3G5JC54W2NS141246, en el cual se trasladaban los sujetos logrando colectar: cinco teléfonos el primero (01) marca black Berry modelo bold 9790, color negro serial imei 359202042643139, con su respectiva batería, con un chic de la telefonía Movilnet, serial chic 8958060001456071568, el segundo (02) teléfono marca Samsung galaxy, modelo gt-18200, color blanco, serial imei 358545642378766/01, con su respectiva batería, chic de la telefonía Movístar serial chic 895804220006136321, el tercero (03) marca cnix, modelo wokix2, color negro con fucsia serial imei 359716040072074, con su respectiva batería, seriales chic de la telefonía Movilnet 8958060001437256650, serial chic de la telefonía movistar 5804220007750139, el cuarto (04) teléfono marca Orinoquia, de la telefonía Movilnet, color negro con rojo, modelo c6110, serial meid 268435461416244805, con su respectiva batería, de línea COMA, quinto (05) teléfono marca Orinoquia, modelo auyantepui y210, color negro, de la telefonía Movilnet, serial meid 268435463315035362, con su respectiva batería, CDMA, además dos mii (2000) bolívares fuertes descritos de la siguiente manera: ocho (08) billetes de la denominación de cien en papel moneda de aparente circulación legal, veinticuatro (24) billetes de la denominación de cincuenta en papel moneda de aparente circulación legal, un (01) mini ventilador marca vec, color rojo, un (01) edredón, marca letonia, diversos colores, un (01) dvd, marca Hyundai, serial n2 08-6-me-s008176 modelo dv-6800, con su respectivo control y cables de instalación, un (01) mini componente, marca mystic, de color rojo con negro, sin serial, una (01) plancha para el pelo de dama, modelo iu-l2000dxr, de color roja ¿on negro, una almohadilla moldeadora con plastilina, cinco frascos contentivo en su interior de un líquido presumiblemente ácido nítrico, tres (03) rollitos de un material ferroso, de color plateado, un (01) anillo en material ferroso presumiblemente oro, procediendo a la aprehensión definitiva de los ciudadanos resguardando y custodiando las evidencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del COPP. Posteriormente fueron impuestos sus derechos como imputado según lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quienes le informe que quedarían a la orden del Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el C.O.P.P, quien al ser verificado por el sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO CHIRINOS informando no arrojo ningún resultado, quedando identificados plenamente como: el primero 19 OVIDIO RAFAEL ROMERO, de nacionalidad VENEZOLANO DE 46 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 20/04/1970, titular de la cedula de identidad 10.143.265, Natural de Acarigua estado portuguesa Y residenciado en la urbanización los médanos (funda barrios) manzana 8, segunda entrada, casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón. el segundo 2 HENRY ANTONIO LINAREZ, de nacionalidad VENEZOLANO DE 38 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 20/10/1977, titular de la cedula de identidad 15.309.064, Natural de Acarigua estado portuguesa Y residenciado en la urbanización cruz verde, entre calle 2 y calle 9, casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón. el segundo 32 WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, de nacionalidad VENEZOLANO DE 30 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento: 15/12/1984, titular de la cedula de identidad 16.685:603, Natural de Maracay estado Aragua y residenciado en el barrio san José, calle Manaure, casa n9 03, coro municipio miranda parroquia san Gabriel del estado falcón. Acompañados de dos personas mas de nacionalidad extranjera el primero ALEXANDER EVELIO DIAZ ROMERO, de nacionalidad COLOMBIANA DE 35 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 17/01/1980, titular de la cedula de identidad 79.993.574, Natural de Bogotá Colombia Y residenciado en la urbanización cruz verde, entre calle 2 y calle 9, adyacente al tanque casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón. el segundo LUIS ALBEIRO MONSALVE QUINTO, de nacionalidad COLOMBIANA DE 30 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 20/05/1985, titular de la cedula de identidad 1.082.850.694, Natural de valledupar Colombia Y residenciado en la urbanización cruz verde, entre calle 2 y calle 9, adyacente al tanque casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón., De igual forma fue trasladado hasta la sede del centro de coordinación policial N 06, acantonada en la calle industria de puerto Cumarebo acto seguido se procede a recibir denuncia n9 104 interpuesta por la ciudadana ANA ALVAREZ de 79 años, la cual los sindicaba al igual que unos familiares como los presuntos estafadores que se apropiaron indebidamente de las prendas de oro propiedad de su abuela,. Posteriormente se le efectúa llamada telefónica de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 deI COPP, a la ABOGADA YUDITH MEDINA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien ordeno la reseña del ciudadano, reconocimiento técnico a las evidencias colectadas ante el CICPC-CORO. Es todo…”. Por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 04 de Julio de 2015
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la MAÑANA del día de hoy 04/08/2015, momentos que me encontraba en labores de patrullaje preventivo por mi sector asignado al cuadrante N 01 de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida y al mando del suscrito, como patrullero el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA y como auxiliar el OFICIAL ALBINDO PALOMBO, es cuando recibimos una llamada al teléfono inteligente asignado al cuadrante por parte de una ciudadana desconocida informando que tenían a unos estafadores rodeados en un vehículo y se encontraban al frente del restaurante la cañada de puerto Cumarebo, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar solicitándole apoyo a la unidad motorizada signada con las siglas M-508 conducida y al mando del OFICIAL JEFE CESAR MEDINA en compañía del OFICIAL SAUL CABRERA, estando en el sitio antes mencionado, avistamos a un aglomerado de personas los cuales hacían cerco a un vehículo de color negro y a unos sujetos que estaban en un lado del mismo, y otras personas que estaban revisando el interior de dicho vehículo, quienes al percatarse de la presencia policial plenamente identificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley del cuerpo de policial y servicio de policial, posteriormente al desbordar la unidad constatamos que efectivamente se encontraban unas personas rodeando un vehículo quienes dos (02) de ellas se nos acercaron y nos manifestaron que esos sujetos habían estafado a su abuela despojándola de unos sarcillos de oro e intentaron hacer lo mismo con su tía, recabada esta información se procede a realizarles una inspección corporal amparada en el artículo 191 del código orgánico procesal penal comisionando a los OFICIALES OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA y OFICIAL ALBINDO, no colectando adherido a su cuerpo ni entre sus vestimenta ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección ocular del vehículo marca CHEVROLET CAVALIER, color negro, placas XUA454, serial carrocería 3G5JC54W2NS141246, en el cual se trasladaban los sujetos logrando colectar: cinco teléfonos el primero (01) marca black Berry modelo bold 9790, color negro serial imei 359202042643139, con su respectiva batería, con un chic de la telefonía Movilnet, serial chic 8958060001456071568, el segundo (02) teléfono marca Samsung galaxy, modelo gt-18200, color blanco, serial imei 358545642378766/01, con su respectiva batería, chic de la telefonía Movístar serial chic 895804220006136321, el tercero (03) marca cnix, modelo wokix2, color negro con fucsia serial imei 359716040072074, con su respectiva batería, seriales chic de la telefonía Movilnet 8958060001437256650, serial chic de la telefonía movistar 5804220007750139, el cuarto (04) teléfono marca Orinoquia, de la telefonía Movilnet, color negro con rojo, modelo c6110, serial meid 268435461416244805, con su respectiva batería, de línea COMA, quinto (05) teléfono marca Orinoquia, modelo auyantepui y210, color negro, de la telefonía Movilnet, serial meid 268435463315035362, con su respectiva batería, CDMA, además dos mii (2000) bolívares fuertes descritos de la siguiente manera: ocho (08) billetes de la denominación de cien en papel moneda de aparente circulación legal, veinticuatro (24) billetes de la denominación de cincuenta en papel moneda de aparente circulación legal, un (01) mini ventilador marca vec, color rojo, un (01) edredón, marca letonia, diversos colores, un (01) dvd, marca Hyundai, serial n2 08-6-me-s008176 modelo dv-6800, con su respectivo control y cables de instalación, un (01) mini componente, marca mystic, de color rojo con negro, sin serial, una (01) plancha para el pelo de dama, modelo iu-l2000dxr, de color roja ¿on negro, una almohadilla moldeadora con plastilina, cinco frascos contentivo en su interior de un líquido presumiblemente ácido nítrico, tres (03) rollitos de un material ferroso, de color plateado, un (01) anillo en material ferroso presumiblemente oro, procediendo a la aprehensión definitiva de los ciudadanos resguardando y custodiando las evidencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del COPP. Posteriormente fueron impuestos sus derechos como imputado según lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quienes le informe que quedarían a la orden del Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el C.O.P.P, quien al ser verificado por el sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO CHIRINOS informando no arrojo ningún resultado, quedando identificados plenamente como: el primero 19 OVIDIO RAFAEL ROMERO, de nacionalidad VENEZOLANO DE 46 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 20/04/1970, titular de la cedula de identidad 10.143.265, Natural de Acarigua estado portuguesa Y residenciado en la urbanización los médanos (funda barrios) manzana 8, segunda entrada, casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón. el segundo 2 HENRY ANTONIO LINAREZ, de nacionalidad VENEZOLANO DE 38 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 20/10/1977, titular de la cedula de identidad 15.309.064, Natural de Acarigua estado portuguesa Y residenciado en la urbanización cruz verde, entre calle 2 y calle 9, casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón. el segundo 32 WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, de nacionalidad VENEZOLANO DE 30 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento: 15/12/1984, titular de la cedula de identidad 16.685:603, Natural de Maracay estado Aragua y residenciado en el barrio san José, calle Manaure, casa n9 03, coro municipio miranda parroquia san Gabriel del estado falcón. Acompañados de dos personas mas de nacionalidad extranjera el primero ALEXANDER EVELIO DIAZ ROMERO, de nacionalidad COLOMBIANA DE 35 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 17/01/1980, titular de la cedula de identidad 79.993.574, Natural de Bogotá Colombia Y residenciado en la urbanización cruz verde, entre calle 2 y calle 9, adyacente al tanque casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón. el segundo LUIS ALBEIRO MONSALVE QUINTO, de nacionalidad COLOMBIANA DE 30 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 20/05/1985, titular de la cedula de identidad 1.082.850.694, Natural de valledupar Colombia Y residenciado en la urbanización cruz verde, entre calle 2 y calle 9, adyacente al tanque casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón., De igual forma fue trasladado hasta la sede del centro de coordinación policial N 06, acantonada en la calle industria de puerto Cumarebo acto seguido se procede a recibir denuncia n9 104 interpuesta por la ciudadana ANA ALVAREZ de 79 años, la cual los sindicaba al igual que unos familiares como los presuntos estafadores que se apropiaron indebidamente de las prendas de oro propiedad de su abuela,. Posteriormente se le efectúa llamada telefónica de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 deI COPP, a la ABOGADA YUDITH MEDINA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien ordeno la reseña del ciudadano, reconocimiento técnico a las evidencias colectadas ante el CICPC-CORO. Es todo…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos ALEXANDER EVELIO DIAS ROMERO, OVIDIO RAFAEL ROMERO, WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, LUIS ALBEIRO MONSALVE QUINTO y HENRY ANTONIO LINAREZ.
DENUNCIA N° 000-105, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 06 de la Policía del estado Falcón, interpuesta por la ciudadana MARISOL FERNANDEZ, de la cual se extrae: “...el día viernes 3 1/07/2015, llegan a la casa dos personas que traían consigo una licuadora, un ventilador, una corneta de música, unas sabanas, unos moldes de plastilina, varios frascos de líquido y dos morrales, se paran en mi casa y me dicen que ellos cambiaban monedas de níquel por los objetos que ellos llevaban, en eso entro a la casa busco las monedas que eran como treinta y se las paso y se coloca en el piso a contarlas ese era el cojo moreno ojos claros, me pasa una corneta de música y después se acerca el otro que es blanco con acento diferente, como colombiano y me ve el anillo que tenia en la mano y me pregunta que si es oro a lo que le contesto que si, me pide el anillo se lo paso le echa un líquido raro y se le queda una gota pegada, luego la limpia y me lo pasa y me lo coloco, después me pregunta si tenía dijes de oro que ellos están haciendo moldes, busco un dije de la estrella de David y lo coloca en el molde y noto que se queda blanco y me lo pasa después me pregunta que si tenía una cadena y la busco y se la paso le echa un líquido a varias partes de la cadena y queda blanco, después se pone a conversar diciéndome que eso no era oro que a mucha gente la estafan así, antes de irse le digo que si me va a dejar la cadena así me dice que se la pase que le va a echar un abrillantador y la mete en un líquido que tenían con un pasillito y de repente eso echo como a hervir y broto un humo fuerte, entre a la casa ellos se retiran y después cuando fui a ver ya no había nada ni señas de la cadena.” Es todo...”
DENUNCIA N° 000-104, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 06 de la Policía del estado Falcón, interpuesta por la ciudadana ANA ALVAREZ, de la cual se extrae: “...llegan a la casa unas personas ofreciendo cambiar objetos (ventilador, licuadora), por prendas de plata y oro, según que ellos hacían diseños con las prendas, me quito mi anillo de plata y ellos dijeron que si serbia, luego me dicen que son cuatro (04) objetos entonces es cuando me quito mis sarcillos de oro ellos los echan en un vasito con un líquido oscuro y de repente cuando en el momento que me pide una taza con agua saca los sarcillos y según se habían desvanecido, es cuando les digo que va a pasar con mis sarcillos y ellos me dicen que va a pasar si no sirven y luego se van y dijeron que regresaban si conseguía más prendas de plata.” Es todo...”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 06 de la Policía del estado Falcón, rendida por la ciudadana NILIANA RODRIGUEZ, de la cual se extrae: “...como a eso de las 11:20 horas de la mañana se presentan unas personas a la casa de mi suegra ubicada en el sector san pedro, ofreciendo cambiar objetos electrodomésticos por prendas de oro o plata, insistiendo que si tenían que ellos las cambiaban por las cosas que cargaban pero mi suegra les decía que no porque ella había pasado por una situación de la cual la habían estafado, de repente recibo una llamada de un familiar comentándome que a mi abuela la habían estafado unos tipos que según cambiaban cosas por prendas de oro o plata y cuando les pido que me los describan vi que eran los mismos tipos y me alarmo y les grito ladrones ustedes eran los que estafaron a mi abuela y se ponen nerviosos y salen corriendo y les digo a mis familiares que se vinieran que estaban aquí, en ese mismo momento llamo a mis primos para que salgan para tratar de agarrarlos pero el cojo trato de huir en un carro que los estaba esperando pero como su condición no le permitió acelerar el carro se echó para atrás y se montó y se fueron..” Es todo...”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 06 de la Policía del estado Falcón, rendida por la ciudadana LUCIA ALVAREZ, de la cual se extrae: “...hoy llegan a mi casa un tipo incapacitado ofreciendo cosas para cambiar por cinco prendas de plata u oro, yo le digo que no tengo nada de eso y luego me dice que le busque que ellos esperaban a los que saque una taza, un anillo pero decían que no les serbia en eso ven a mi tía y les dicen que les preste los sarcillos de oro que tenia puesto ella se los pasa y veo cuando los meten en un vasito de repente eso empezó a humear y pareciera que estuviera hirviendo de repente me pide que le busque una taza con agua transparente y vertieron la cosa allí y lo que quedo fueron puros alambritos, después mi tía dice cómo van a quedar y ellos contestan si no sirvió nada y se retiraron pero que regresaban si conseguía prendas que les interesara.” Es todo...”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 251, de fecha 05 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “CINCO FRASCOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO PRESUMIBLEMENTE ACIDO NITRICO”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada objeto del presente asunto penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 251, de fecha 05 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) MINI VENTILADOR MARCA VEC, COLOR ROJO, UN (01) EDREDÓN, MARCA LETONIA, DIVERSOS COLORES, UN (01) DVD, MARCA HYINDAI, SERIAL N2 08-6-ME-S008176 MODELO DV-6800, CON SU RESPECTIVO CONTROL Y CABLES DE INSTALACIÓN, UN (01) MINI COMPONENTE, MARCA MYSTIC, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SIN SERIAL, UNA (01) PLANCHA PARA EL PELO DE DAMA, MODELO IU-L2000DXR, DE COLOR ROJA CON NEGRO UNA ALMOHADILLA MOLDEADORA CON PLASTILINA, TRES (03) ROLLITOS DE UN MATERIAL FERROSO, DE COLOR PLATEADO, UN (01) ANILLO EN MATERIAL FERROSÓ PRESUMIBLEMENTE ORO,”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada objeto del presente asunto penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 251, de fecha 05 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “VEHICULO MARCA CHEVROLET CAVALIER, COLOR NEGRO, PLACAS XUA454, SERIAL DE CARROCERIA 3G5JC54W2NS141246”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada objeto del presente asunto penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 251, de fecha 05 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “DOS MIL (2000) BOLÍVARES FUERTES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL, VEINTICUATRO (24) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada objeto del presente asunto penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 251, de fecha 05 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “CINCO (05) TELÉFONOS EL PRIMERO (01) MARCA BLACK BERRY MODELO BOLD 9790, COLOR NEGRO SERIAL IMEI 359202042643139, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CON UN CHIC DE LA TELEFONÍA MOVILNET, SERIAL CHIC 8958060001456071568, EL SEGUNDO (02) TELÉFONO MARCA SAMSUNG GALAXY, MODELO GT-18200, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 358545642378766/01 , CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIC DE LA TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL CHIC 895804220006136321, EL TERCERO (03) MARCA CNIX, MODELO WOKIX2, COLOR NEGRO CON FUCSIA SERIAL IMEI 359716040072074, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SERIALES CHIC DE LA TELEFONÍA MOVILNET 8958060001437256650, SERIAL CHIC DE LA TELEFONÍA MOVISTAR 5804220007750139, EL CUARTO (04) TELÉFONO MARCA ORINOQUIA, DE LA TELEFONÍA MOVILNET, COLOR NEGRO CON ROJO, MODELO C6110, SERIAL MEID 268435461416244805, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, DE LÍNEA CDMA, QUINTO (05) TELÉFONO MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI Y210, COLOR NEGRO, DE LA TELEFONÍA MOVILNET, SERIAL MEID 268435463315035362, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CDMA”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada objeto del presente asunto penal.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión de los aprehendidos y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso y al Vehiculo.
ACTA DE INSPECCION Nº 1494, de fecha 05 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “CARRETERA MORON-CORO RESTAURANTE LA CAÑADA “VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1162, de fecha 05 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “UN (01) MINI VENTILADOR MARCA VEC, COLOR ROJO, UN (01) EDREDÓN, MARCA LETONIA, DIVERSOS COLORES, UN (01) DVD, MARCA HYINDAI, SERIAL N2 08-6-ME-S008176 MODELO DV-6800, CON SU RESPECTIVO CONTROL Y CABLES DE INSTALACIÓN, UN (01) MINI COMPONENTE, MARCA MYSTIC, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SIN SERIAL, UNA (01) PLANCHA PARA EL PELO DE DAMA, MODELO IU-L2000DXR, DE COLOR ROJA CON NEGRO UNA ALMOHADILLA MOLDEADORA CON PLASTILINA, TRES (03) ROLLITOS DE UN MATERIAL FERROSO, DE COLOR PLATEADO, UN (01) ANILLO EN MATERIAL FERROSÓ PRESUMIBLEMENTE ORO”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-135, de fecha 05 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “DOS MIL (2000) BOLÍVARES FUERTES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL, VEINTICUATRO (24) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0101, de fecha 05 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “CINCO (05) TELÉFONOS EL PRIMERO (01) MARCA BLACK BERRY MODELO BOLD 9790, COLOR NEGRO SERIAL IMEI 359202042643139, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CON UN CHIC DE LA TELEFONÍA MOVILNET, SERIAL CHIC 8958060001456071568, EL SEGUNDO (02) TELÉFONO MARCA SAMSUNG GALAXY, MODELO GT-18200, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 358545642378766/01 , CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIC DE LA TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL CHIC 895804220006136321, EL TERCERO (03) MARCA CNIX, MODELO WOKIX2, COLOR NEGRO CON FUCSIA SERIAL IMEI 359716040072074, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SERIALES CHIC DE LA TELEFONÍA MOVILNET 8958060001437256650, SERIAL CHIC DE LA TELEFONÍA MOVISTAR 5804220007750139, EL CUARTO (04) TELÉFONO MARCA ORINOQUIA, DE LA TELEFONÍA MOVILNET, COLOR NEGRO CON ROJO, MODELO C6110, SERIAL MEID 268435461416244805, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, DE LÍNEA CDMA, QUINTO (05) TELÉFONO MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI Y210, COLOR NEGRO, DE LA TELEFONÍA MOVILNET, SERIAL MEID 268435463315035362, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CDMA”
DETERMINACION DE SUSTANCIA QUIMICA, de fecha 05 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a : CINCO FRASCOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO PRESUMIBLEMENTE ACIDO NITRICO, en el cual se deja constancia del tipo de sustancia incautada
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador, sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° Y 9° del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 04 de Agosto de 2014, toda vez que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de los hechos en el acta policial levantada de la cual se extrae: “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la MAÑANA del día de hoy 04/08/2015, momentos que me encontraba en labores de patrullaje preventivo por mi sector asignado al cuadrante N 01 de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida y al mando del suscrito, como patrullero el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA y como auxiliar el OFICIAL ALBINDO PALOMBO, es cuando recibimos una llamada al teléfono inteligente asignado al cuadrante por parte de una ciudadana desconocida informando que tenían a unos estafadores rodeados en un vehículo y se encontraban al frente del restaurante la cañada de puerto Cumarebo, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar solicitándole apoyo a la unidad motorizada signada con las siglas M-508 conducida y al mando del OFICIAL JEFE CESAR MEDINA en compañía del OFICIAL SAUL CABRERA, estando en el sitio antes mencionado, avistamos a un aglomerado de personas los cuales hacían cerco a un vehículo de color negro y a unos sujetos que estaban en un lado del mismo, y otras personas que estaban revisando el interior de dicho vehículo, quienes al percatarse de la presencia policial plenamente identificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley del cuerpo de policial y servicio de policial, posteriormente al desbordar la unidad constatamos que efectivamente se encontraban unas personas rodeando un vehículo quienes dos (02) de ellas se nos acercaron y nos manifestaron que esos sujetos habían estafado a su abuela despojándola de unos sarcillos de oro e intentaron hacer lo mismo con su tía, recabada esta información se procede a realizarles una inspección corporal amparada en el artículo 191 del código orgánico procesal penal comisionando a los OFICIALES OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA y OFICIAL ALBINDO, no colectando adherido a su cuerpo ni entre sus vestimenta ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección ocular del vehículo marca CHEVROLET CAVALIER, color negro, placas XUA454, serial carrocería 3G5JC54W2NS141246, en el cual se trasladaban los sujetos logrando colectar: cinco teléfonos el primero (01) marca black Berry modelo bold 9790, color negro serial imei 359202042643139, con su respectiva batería, con un chic de la telefonía Movilnet, serial chic 8958060001456071568, el segundo (02) teléfono marca Samsung galaxy, modelo gt-18200, color blanco, serial imei 358545642378766/01, con su respectiva batería, chic de la telefonía Movístar serial chic 895804220006136321, el tercero (03) marca cnix, modelo wokix2, color negro con fucsia serial imei 359716040072074, con su respectiva batería, seriales chic de la telefonía Movilnet 8958060001437256650, serial chic de la telefonía movistar 5804220007750139, el cuarto (04) teléfono marca Orinoquia, de la telefonía Movilnet, color negro con rojo, modelo c6110, serial meid 268435461416244805, con su respectiva batería, de línea COMA, quinto (05) teléfono marca Orinoquia, modelo auyantepui y210, color negro, de la telefonía Movilnet, serial meid 268435463315035362, con su respectiva batería, CDMA, además dos mii (2000) bolívares fuertes descritos de la siguiente manera: ocho (08) billetes de la denominación de cien en papel moneda de aparente circulación legal, veinticuatro (24) billetes de la denominación de cincuenta en papel moneda de aparente circulación legal, un (01) mini ventilador marca vec, color rojo, un (01) edredón, marca letonia, diversos colores, un (01) dvd, marca Hyundai, serial n2 08-6-me-s008176 modelo dv-6800, con su respectivo control y cables de instalación, un (01) mini componente, marca mystic, de color rojo con negro, sin serial, una (01) plancha para el pelo de dama, modelo iu-l2000dxr, de color roja ¿on negro, una almohadilla moldeadora con plastilina, cinco frascos contentivo en su interior de un líquido presumiblemente ácido nítrico, tres (03) rollitos de un material ferroso, de color plateado, un (01) anillo en material ferroso presumiblemente oro, procediendo a la aprehensión definitiva de los ciudadanos resguardando y custodiando las evidencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del COPP. Posteriormente fueron impuestos sus derechos como imputado según lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quienes le informe que quedarían a la orden del Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el C.O.P.P, quien al ser verificado por el sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO CHIRINOS informando no arrojo ningún resultado, quedando identificados plenamente como: el primero 19 OVIDIO RAFAEL ROMERO, de nacionalidad VENEZOLANO DE 46 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 20/04/1970, titular de la cedula de identidad 10.143.265, Natural de Acarigua estado portuguesa Y residenciado en la urbanización los médanos (funda barrios) manzana 8, segunda entrada, casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón. el segundo 2 HENRY ANTONIO LINAREZ, de nacionalidad VENEZOLANO DE 38 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 20/10/1977, titular de la cedula de identidad 15.309.064, Natural de Acarigua estado portuguesa Y residenciado en la urbanización cruz verde, entre calle 2 y calle 9, casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón. el segundo 32 WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, de nacionalidad VENEZOLANO DE 30 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento: 15/12/1984, titular de la cedula de identidad 16.685:603, Natural de Maracay estado Aragua y residenciado en el barrio san José, calle Manaure, casa n9 03, coro municipio miranda parroquia san Gabriel del estado falcón. Acompañados de dos personas mas de nacionalidad extranjera el primero ALEXANDER EVELIO DIAZ ROMERO, de nacionalidad COLOMBIANA DE 35 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 17/01/1980, titular de la cedula de identidad 79.993.574, Natural de Bogotá Colombia Y residenciado en la urbanización cruz verde, entre calle 2 y calle 9, adyacente al tanque casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón. el segundo LUIS ALBEIRO MONSALVE QUINTO, de nacionalidad COLOMBIANA DE 30 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento: 20/05/1985, titular de la cedula de identidad 1.082.850.694, Natural de valledupar Colombia Y residenciado en la urbanización cruz verde, entre calle 2 y calle 9, adyacente al tanque casa sin número, coro municipio miranda parroquia san Antonio del estado falcón., De igual forma fue trasladado hasta la sede del centro de coordinación policial N 06, acantonada en la calle industria de puerto Cumarebo acto seguido se procede a recibir denuncia n9 104 interpuesta por la ciudadana ANA ALVAREZ de 79 años, la cual los sindicaba al igual que unos familiares como los presuntos estafadores que se apropiaron indebidamente de las prendas de oro propiedad de su abuela,. (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial, con lo acreditado de la existencia física de las evidencias incautadas al mismo, a través del los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, así como lo manifestado por las Victimas y testigos en el presente proceso, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos ALEXANDER EVELIO DIAS ROMERO, OVIDIO RAFAEL ROMERO, WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, LUIS ALBEIRO MONSALVE QUINTO y HENRY ANTONIO LINAREZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° Y 9° del Código Penal.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de seis años a diez años, en consecuencia, la pena se encuentra en el limite establecido en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, pero como nos encontramos en el presente caso con que la victima es el estado venezolano es por lo que considera esta juzgadora que debe llevarse el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, se ordena que el presente asunto se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con sitio de Reclusión SU DOMICILIO, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, a los ciudadanos imputados ALEXANDER EVELIO DIAS ROMERO, OVIDIO RAFAEL ROMERO, WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, LUIS ALBEIRO MONSALVE QUINTO, y HENRY ANTONIO LINAREZ, a quienes se le imputan los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar lo solicitado por la defensa privada. Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. CUARTO: Líbrese boletas de encarcelaciones a los ciudadanos imputados ALEXANDER EVELIO DIAS ROMERO, OVIDIO RAFAEL ROMERO, WILLY ALBERTO AGUILAR CASTELLANO, LUIS ALBEIRO MONSALVE QUINTO y HENRY ANTONIO LINAREZ. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. SEXTO: Quedan las partes a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo. CUMPLASE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL
LA SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Septiembre de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000184
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