REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Septiembre de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002400
ASUNTO : IP01-P-2015-002400


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRNOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. EURO COLINA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 06 de Septiembre de 2014 el presente asunto penal, en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los Ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRNOS, a los fines de que se les imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Posteriormente en fecha 07 de Septiembre de 2015, se llevó a cabo audiencia Oral de presentación de conformidad a lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se planteó en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, Lunes 07 de Septiembre de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control presidido por la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la Secretaria Abogada YORMANIA MUÑOZ y el alguacil de guardia asignado para esta sala número 6. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. NEIDUTH RAMOS los imputados RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Y RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRNOS. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno por separado y a viva voz: Que SI tenían abogado de confianza, por lo que comarecen ante esta sala los ABOGADOS NADESKA TORREALBA, JOHANA CHIRINOS Y JHONNY CHIRINO, a quines de les toma juramento de ley por acta separada. Se deja constancia que el tribunal le concede un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Y RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRNOS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Asimismo, solicito la incautación del dinero colectado durante el procedimiento y de igual modo solicito la destrucción de la sustancia incautada, consignó actuaciones complementarias constante de 20 folios, y por último pidió que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.638.136, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 19-11-1952, de 62 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante domiciliado en CALLE CAMPOELIAS ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE ISLA CASA DE LADRILLOS S/N° FRENTE A LA CASA N° 62 Y RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRNOS Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.494.299, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 31-07-1957, de 58 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante domiciliado en CALLE CAMPOELIAS ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE ISLA CASA DE LADRILLOS S/N° FRENTE A LA CASA N° 62 Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono 0268-416-15-23. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se proceden a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Ud. Declarar? Señalando el ciudadano RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ que si desea declarar. Por lo que se procede a colocar en un área separada la ciudadana RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRNOS. Acto seguido el ciudadano RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ manifiesta “yo me encontraba en mi cada a las 5 y 30 de la tarde t yo vena saliendo d la cocina cunado un tipo con una casa negra en la cabeza m coloco unas esposas y me sentó en una silla y me apunto y me dijeron que consiguieron dos envoltorios en la sala, cuando ellos entraron la hija mía salio gritando desesperada para la calle y se perdió por unas horas hasta que la encontraron los vecinos, y mi hija es enferma sufre de retardo mental, y luego me mostraron unos envoltorios que dicen ellos que los encontraron detrás del baño, ellos me dijeron que esa evidencia la encontraron en mi casa, pero yo estoy consiente que en mi casa no había nada, yo soy una persona enferma, sufro de cirrosis hepática, ellos me daban golpe en la cabeza y me preguntaban que donde estaba la droga, y yo les decía que droga, que yo no tengo drogas, amarraron a mi pero y me lo golpearon y me lo dejaron moribundo, es todo. Seguidamente pasa a esta sala la ciudadana RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRNOS, manifiesta que no desea declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, en la voz del Abg. Johonny Chirinos, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando “Una vez como ha sido analiosado el contenido de las actas y una vez conocido el delito que se precalifa en este acto, y antes de poder hacer cualquier observacion a las mismas, esta defensa debe señalar su sorpresa en la solicitud fiscal, referengte a que sea dictada una medida de privacion de libertad, toda vez que se evidencia en el folio 29 en relacion a la experticia quimica que se incanutaron en el procedimiento, en donde se observan cantidades sumamente bajas de la sustancia que en promedio no superan ni un gramo y medio, execptuando la CANALIS SATIVA, que en especie se le da otro que considera esta defensa que es menor cuantia, y que en estos tiempos modernos la soicedad y asi lo ha entendido el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a traves de una decisión de carácter vinculante en sala constitucional a establecido que este tipo de delitos, requieren un tipo de tratamiento distinto, en este tipo de delitos cuando son cantidades intimas, permite la tratamitacion de beneficios procesales y de procedimientos especiales, por nombrar algunos la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y EJECUCION DE LA PENAL, por nombrar algunos de los que indica dicha sentencia. Lo que se evidencia el trato que deben dar los tribunales de este pais, en este tipo de delitos especificamente y por lo que como es el caso en cuestion estamos completamente seguro que estamos dentro de esoso supuestos, por lo que se condicdera de menos cuantia, no deberia de deictarse medidas de privativas de libertad, ya que contribuirimas a demas al alto sineamiento en las carceles venezolanas, pero en todo caso con el respeto que merce la ciudadana jueza y la representacion fiscali, considera esta defensa que deberia dictarse un arresto docimiciliario que equipara a lo solicitado por la representacion fiscalal, y Condiderando el estdo de salud de mis defendido RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ , y en virtud de que mi defendida RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRNOS, ene una hija la cual sufre una enfermedad como lo es un retardo, lo cual requiere un tratamiento especial y a tal efecto consigno en este acto, los documentos que asi lo certifica, constante de tres folios, solicito copia simple del presente asunto, es todo”

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA POLICIAL, en ocasión al Procedimiento realizado, lo siguiente:

“Con esta misma fecha, siendo las 06:15 horas de la tarde, se constituyó Comisión policial del Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón integrada por los siguientes funcionarios OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT, OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS ACOSTA, OFICIAL AGREGADO EDGAR MANGLES, OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS, OFICIAL JARVIS PEREIRA, OFICIAL JOSUE NEBRUS, OFICIAL IRVING FERNADEZ; haciéndonos acompañar de los ciudadanos RAÚL VASQUEZ y EDGAR TORREALBA (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quienes, serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: RESIDENCIA CON FRENTE DE CERÁMICA DE COLOR ROJO, CON CERCA METALICA Y PUERTA DE COLOR DORADO: UBICADA EN LA CIUDAD DE CORO, BARRIO LAS PANELAS, CALLE CAMPO ELIAS CON CALLE PROYECTO, SIN NUMERO VISIBLE, ESTADO FALCON, MUNICIPIO MIRANDA, PARROQUIA SAN ANTONIO, CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES, NORTE CALLE CAMPO ELIAS; SUR: SOLARES VECINOS: ESTE. CALLE PROYECTO: OESTE: CALLE LA ISLA, DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE RUBEN CHIRINOS, teniendo de apoyo en la seguridad externa a los funcionarios: SUPERVISOR ALI QUINTERO, OFICIAL AGREGADO JOSETH ROMERO, OFICIAL GREGORI GUERRERO, OFICIAL EDUAR CASTRO y OFICIAL LUIS JIMENEZ adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones; de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del Código orgánico Procesal Penal. en concordancia con el artículo 34 numeral 2 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana según orden de allanamiento número 5CO-27-2015 Asunto principal y Asunto número lP01-P-2015-002348 de fecha 31 de agosto del 2015, emanada del Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abogada MARIALBIS ORDOÑEZ Jueza quinta de control trasladándonos en la unidad P-375, y dos vehículos de uso particular, llegando a la dirección indica en la orden de allanamiento siendo 06:39 horas de la tarde, de este mismo día: seguidamente la puerta de la entrada a la residencia en mención se encontraban cerradas se tocó, nos identificamos a viva voz como funcionarios policiales y nadie respondió al llamado, y observamos que en el porche estaba un ciudadano sin camisa vestido únicamente con bermuda de blue jeans, de mediana estatura de tez blanca, quien al notar nuestra presencia intenta correr hacia el interior del inmueble motivo por el cual procedimos de conformidad con el artículo 198 del
Código Orgánico Procesal Penal y utilizamos la fuerza pública para ingresar en conjunto con los ciudadanos testigos, logrando darle alcance en el quinto cubículo el cual funge como baño donde fue inmovilizado cuando en forma flagrante intentaba deshacerse de envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita arrojándolos por uno de los huecos del inodoro procediendo el funcionario OFICIAL JOSUE NEBRUS a fijar y colectar en su mano derecha EVIDENCIA 1) cuatro (04) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente, inmediatamente dicho funcionario procede de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal, logrando fijar y colectar en el bolsillo trasero de la bermuda de blue jeans que vestía EVIDENCIA 2) la cantidad de dos mil setecientos diez bolívares (2710 bs.) en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal distribuidos en diez (10) billetes de cien bolívares: diecisiete (17’) billetes de cincuenta bolívares; cuarenta y tres billetes (43) de veinte bolívares. dinero presumiblemente producto de la venta de sustancia ilícita: en este mismo orden de ideas el funcionario in comento, en el piso cerca de la boca del inodoro fija fotográficamente y colecta EVIDENCIA 3) tres (03) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente. anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente; y en el interior del inodoro fija, extrae y colecta EVIDENCIA 4) doce (12) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente: y en el rincón de este mismo cubículo fija y colecta EVIDENCIA 5) dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y peculiar a de esta planta ilícita; procediendo a identificar al ciudadano quien manifestó ser y llamarse RUBEN ANTONIO CHIRINOS, venezolano, de 63 años de edad fecha de nacimiento 19/11/52, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-4.638.136, natural y residenciado en esta ciudad en esta misma dirección objeto de allanamiento; una vez controlada la situación se verificó que en esta residencia también se encontraba una ciudadana quien manifestó ser y llamarse RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, venezolana, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/58, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 7.494.299, natural y residenciada en esta ciudad, en esta misma dirección objeto de allanamiento y una lactante de dos meses de nacida nieta de la encargada del inmueble e hija de la ciudadana AURIMAR ACOSTA (no presente en el inmueble); seguido procedí en presencia de estas personas y de los ciudadanos testigos a darle lectura a la orden de allanamiento número 5CO-27-2015 Asunto principal y Asunto número IP01-P-2015-002348, de la cual le entregue copia fotostática a quien manifestó ser la encargada: en virtud de no existir funcionaria de sexo femenina se solicitó apoyo llegando OFICIAL DORISBEL GOMEZ, acto seguido de conformidad con el artículo 191 en armonía con el artículo 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la funcionaria DORISBEL GOMEZ, procedió a realizarle una inspección corporal ciudadana RAMONA SALAZAR logrando fijar y colectar en sus senos EVIDENCIA 6) un monedero de color fucsia, el cual contenía en su interior la cantidad de mil cien bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal distribuidos en un (01) billete de cien bolívares; veinte (20) billetes de cincuenta bolívares; se dio inicio a la inspección del inmueble a cargo de los funcionarios OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT y OFICIAL JARVIS PEREIRA, teniendo como funcionario encargado de la fijación fotográfica y colección de evidencias al funcionario OFICIAL JOSUE NEBRUS, la cual además de las evidencias ya colectadas arrojó el siguiente resultado; en el Primer cubículo que funge como porche no se colectó evidencias de interés criminalístico, en el Segundo cubículo el cual funge como sala en uno de sus rincones se fijó fotográficamente y se colectó EVIDENCIA 7) un (01) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su único extremo, el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente, al lado de esta evidencia se fijó fotográficamente y se colecto EVIDENCIA 8) cincuenta bolívares en efectivo en un billete de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal; en el Tercer cubículo que funge como cocina no se colectó ningún objeto de interés criminalístico: en el Cuarto cubículo que funge como dormitorio en el interior de un escaparate se colectó EVIDENCIA 9) la cantidad de tres mil bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal distribuidos en treinta (30) billetes de cien bolívares , en el quinto cubículo ya fue inspeccionada, en el sexto cubículo, séptimo cubículo, octavo cubículo, noveno cubículo, que fungen como; cocina, dormitorio, solar lavandero, no se encontró ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico vistas y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, ya identificados plenamente a quienes el suscrito siendo las 08:30 de la noche del día de hoy impuso de sus derechos como imputadas e imputados tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal: culminado la visita domiciliaría siendo las 08:40 hrs. De la noche, previo acuerdo con la ciudadana RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, se le hizo entrega de la vivienda y de la lactante a la ciudadana AURIMAR ACOSTA MEDINA, venezolana, de 32 años de edad, FN 23/05/1 983, titular de la cédula de identidad número V-17.179.941, soltera, de ocupación del hogar, natural de esta ciudad, y residenciada en la calle Sur con calle Proyecto y avenida Sucre casa número 124, teléfono 0424-4616633 (yema de la notificada y madre de la lactante) quien es familiar de los aprehendidos se encontraba en las adyacencias del sector; se redactó acta de visita domiciliaria la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y de la notificado y estando conforme firmaron todos los intervinientes, ya canalizado el procedimiento, se trasladaron los Imputados, las evidencias colectadas y los ciudadanos testigos hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde las evidencias fueron recibidas por el Supervisor Dorangel Camacho (Jefe de la Sala de evidencia) y los aprehendidos fueron recibidos por SUPERVISOR JEFE: ROMULO CHIRINOS (Jefe de la Sala de Retención); se realizó llamada telefónica al Abogada YAMILETH MOLINA Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón y se le notificó del procedimiento realizado, quien giró instrucciones de trasladar a. ¡os detenidos y las evidencias hasta el C.I.C.P.C para la reseña y demás diligencias de rigor; Una vez realizadas la respectiva notificación se les informó a los aprehendidos que quedarían detenidos en el retén policial a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, es todo...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de Los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRNOS, plenamente identificados en autos, se efectuó producto de: (Textual del Acta Policial): “Con esta misma fecha, siendo las 06:15 horas de la tarde, se constituyó Comisión policial del Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón integrada por los siguientes funcionarios OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT, OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS ACOSTA, OFICIAL AGREGADO EDGAR MANGLES, OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS, OFICIAL JARVIS PEREIRA, OFICIAL JOSUE NEBRUS, OFICIAL IRVING FERNADEZ; haciéndonos acompañar de los ciudadanos RAÚL VASQUEZ y EDGAR TORREALBA (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quienes, serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: RESIDENCIA CON FRENTE DE CERÁMICA DE COLOR ROJO, CON CERCA METALICA Y PUERTA DE COLOR DORADO: UBICADA EN LA CIUDAD DE CORO, BARRIO LAS PANELAS, CALLE CAMPO ELIAS CON CALLE PROYECTO, SIN NUMERO VISIBLE, ESTADO FALCON, MUNICIPIO MIRANDA, PARROQUIA SAN ANTONIO, CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES, NORTE CALLE CAMPO ELIAS; SUR: SOLARES VECINOS: ESTE. CALLE PROYECTO: OESTE: CALLE LA ISLA, DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE RUBEN CHIRINOS, teniendo de apoyo en la seguridad externa a los funcionarios: SUPERVISOR ALI QUINTERO, OFICIAL AGREGADO JOSETH ROMERO, OFICIAL GREGORI GUERRERO, OFICIAL EDUAR CASTRO y OFICIAL LUIS JIMENEZ adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones; de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del Código orgánico Procesal Penal. en concordancia con el artículo 34 numeral 2 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana según orden de allanamiento número 5CO-27-2015 Asunto principal y Asunto número lP01-P-2015-002348 de fecha 31 de agosto del 2015, emanada del Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abogada MARIALBIS ORDOÑEZ Jueza quinta de control trasladándonos en la unidad P-375, y dos vehículos de uso particular, llegando a la dirección indica en la orden de allanamiento siendo 06:39 horas de la tarde, de este mismo día: seguidamente la puerta de la entrada a la residencia en mención se encontraban cerradas se tocó, nos identificamos a viva voz como funcionarios policiales y nadie respondió al llamado, y observamos que en el porche estaba un ciudadano sin camisa vestido únicamente con bermuda de blue jeans, de mediana estatura de tez blanca, quien al notar nuestra presencia intenta correr hacia el interior del inmueble motivo por el cual procedimos de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y utilizamos la fuerza pública para ingresar en conjunto con los ciudadanos testigos, logrando darle alcance en el quinto cubículo el cual funge como baño donde fue inmovilizado cuando en forma flagrante intentaba deshacerse de envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita arrojándolos por uno de los huecos del inodoro procediendo el funcionario OFICIAL JOSUE NEBRUS a fijar y colectar en su mano derecha EVIDENCIA 1) cuatro (04) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente, inmediatamente dicho funcionario procede de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal, logrando fijar y colectar en el bolsillo trasero de la bermuda de blue jeans que vestía EVIDENCIA 2) la cantidad de dos mil setecientos diez bolívares (2710 bs.) en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal distribuidos en diez (10) billetes de cien bolívares: diecisiete (17’) billetes de cincuenta bolívares; cuarenta y tres billetes (43) de veinte bolívares. dinero presumiblemente producto de la venta de sustancia ilícita: en este mismo orden de ideas el funcionario in comento, en el piso cerca de la boca del inodoro fija fotográficamente y colecta EVIDENCIA 3) tres (03) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente. anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente; y en el interior del inodoro fija, extrae y colecta EVIDENCIA 4) doce (12) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente: y en el rincón de este mismo cubículo fija y colecta EVIDENCIA 5) dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y peculiar a de esta planta ilícita; procediendo a identificar al ciudadano quien manifestó ser y llamarse RUBEN ANTONIO CHIRINOS, venezolano, de 63 años de edad fecha de nacimiento 19/11/52, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-4.638.136, natural y residenciado en esta ciudad en esta misma dirección objeto de allanamiento; una vez controlada la situación se verificó que en esta residencia también se encontraba una ciudadana quien manifestó ser y llamarse RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, venezolana, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/58, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 7.494.299, natural y residenciada en esta ciudad, en esta misma dirección objeto de allanamiento y una lactante de dos meses de nacida nieta de la encargada del inmueble e hija de la ciudadana AURIMAR ACOSTA (no presente en el inmueble); seguido procedí en presencia de estas personas y de los ciudadanos testigos a darle lectura a la orden de allanamiento número 5CO-27-2015 Asunto principal y Asunto número IP01-P-2015-002348, de la cual le entregue copia fotostática a quien manifestó ser la encargada: en virtud de no existir funcionaria de sexo femenina se solicitó apoyo llegando OFICIAL DORISBEL GOMEZ, acto seguido de conformidad con el artículo 191 en armonía con el artículo 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la funcionaria DORISBEL GOMEZ, procedió a realizarle una inspección corporal ciudadana RAMONA SALAZAR logrando fijar y colectar en sus senos EVIDENCIA 6) un monedero de color fucsia, el cual contenía en su interior la cantidad de mil cien bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal distribuidos en un (01) billete de cien bolívares; veinte (20) billetes de cincuenta bolívares; se dio inicio a la inspección del inmueble a cargo de los funcionarios OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT y OFICIAL JARVIS PEREIRA, teniendo como funcionario encargado de la fijación fotográfica y colección de evidencias al funcionario OFICIAL JOSUE NEBRUS, la cual además de las evidencias ya colectadas arrojó el siguiente resultado; en el Primer cubículo que funge como porche no se colectó evidencias de interés criminalístico, en el Segundo cubículo el cual funge como sala en uno de sus rincones se fijó fotográficamente y se colectó EVIDENCIA 7) un (01) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su único extremo, el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente, al lado de esta evidencia se fijó fotográficamente y se colecto EVIDENCIA 8) cincuenta bolívares en efectivo en un billete de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal; en el Tercer cubículo que funge como cocina no se colectó ningún objeto de interés criminalístico: en el Cuarto cubículo que funge como dormitorio en el interior de un escaparate se colectó EVIDENCIA 9) la cantidad de tres mil bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal distribuidos en treinta (30) billetes de cien bolívares , en el quinto cubículo ya fue inspeccionada, en el sexto cubículo, séptimo cubículo, octavo cubículo, noveno cubículo, que fungen como; cocina, dormitorio, solar lavandero, no se encontró ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico vistas y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, ya identificados plenamente a quienes el suscrito siendo las 08:30 de la noche del día de hoy impuso de sus derechos como imputadas e imputados tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal: culminado la visita domiciliaría siendo las 08:40 hrs. De la noche, previo acuerdo con la ciudadana RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, se le hizo entrega de la vivienda y de la lactante a la ciudadana AURIMAR ACOSTA MEDINA, venezolana, de 32 años de edad, FN 23/05/1 983, titular de la cédula de identidad número V-17.179.941, soltera, de ocupación del hogar, natural de esta ciudad, y residenciada en la calle Sur con calle Proyecto y avenida Sucre casa número 124, teléfono 0424-4616633 (yema de la notificada y madre de la lactante) quien es familiar de los aprehendidos se encontraba en las adyacencias del sector; se redactó acta de visita domiciliaria la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y de la notificado y estando conforme firmaron todos los intervinientes, ya canalizado el procedimiento, se trasladaron los Imputados, las evidencias colectadas y los ciudadanos testigos hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde las evidencias fueron recibidas por el Supervisor Dorangel Camacho (Jefe de la Sala de evidencia) y los aprehendidos fueron recibidos por SUPERVISOR JEFE: ROMULO CHIRINOS (Jefe de la Sala de Retención); se realizó llamada telefónica al Abogada YAMILETH MOLINA Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón y se le notificó del procedimiento realizado, quien giró instrucciones de trasladar a. ¡os detenidos y las evidencias hasta el C.I.C.P.C para la reseña y demás diligencias de rigor; Una vez realizadas la respectiva notificación se les informó a los aprehendidos que quedarían detenidos en el retén policial a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, es todo…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRNOS, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Prevé el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“Si la Cantidad de Droga excediere de los límites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, Doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de Ocho a Doce años de prisión…”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de lo siguiente: “.EVIDENCIA 1) CUATRO (04) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON MISMO MATERIAL CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA CON UN OLOR FUERTE PECULIAR AL DE ESTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. EVIDENCIA 3) TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA CON UN OLOR FUERTE PECULIAR AL DE ESTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. EVIDENCIA 4) DOCE (12) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA CON UN OLOR FUERTE PECULIAR AL DE ESTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. EVIDENCIA 5) DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR AL DE ESTA PLANTA ILÍCITA. EVIDENCIA 7) UN (01) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA CON UN OLOR FUERTE PECULIAR AL DE ESTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. A través de los registros antes citados, se evidencia la existencia física de la sustancia incautada concatenándola con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, y el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en delito precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que data de fecha 04 de Septiembre de 2015, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRNOS, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae: “Con esta misma fecha, siendo las 06:15 horas de la tarde, se constituyó Comisión policial del Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón integrada por los siguientes funcionarios OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT, OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS ACOSTA, OFICIAL AGREGADO EDGAR MANGLES, OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS, OFICIAL JARVIS PEREIRA, OFICIAL JOSUE NEBRUS, OFICIAL IRVING FERNADEZ; haciéndonos acompañar de los ciudadanos RAÚL VASQUEZ y EDGAR TORREALBA (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quienes, serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: RESIDENCIA CON FRENTE DE CERÁMICA DE COLOR ROJO, CON CERCA METALICA Y PUERTA DE COLOR DORADO: UBICADA EN LA CIUDAD DE CORO, BARRIO LAS PANELAS, CALLE CAMPO ELIAS CON CALLE PROYECTO, SIN NUMERO VISIBLE, ESTADO FALCON, MUNICIPIO MIRANDA, PARROQUIA SAN ANTONIO, CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES, NORTE CALLE CAMPO ELIAS; SUR: SOLARES VECINOS: ESTE. CALLE PROYECTO: OESTE: CALLE LA ISLA, DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE RUBEN CHIRINOS, teniendo de apoyo en la seguridad externa a los funcionarios: SUPERVISOR ALI QUINTERO, OFICIAL AGREGADO JOSETH ROMERO, OFICIAL GREGORI GUERRERO, OFICIAL EDUAR CASTRO y OFICIAL LUIS JIMENEZ adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones; de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del Código orgánico Procesal Penal. en concordancia con el artículo 34 numeral 2 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana según orden de allanamiento número 5CO-27-2015 Asunto principal y Asunto número lP01-P-2015-002348 de fecha 31 de agosto del 2015, emanada del Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abogada MARIALBIS ORDOÑEZ Jueza quinta de control trasladándonos en la unidad P-375, y dos vehículos de uso particular, llegando a la dirección indica en la orden de allanamiento siendo 06:39 horas de la tarde, de este mismo día: seguidamente la puerta de la entrada a la residencia en mención se encontraban cerradas se tocó, nos identificamos a viva voz como funcionarios policiales y nadie respondió al llamado, y observamos que en el porche estaba un ciudadano sin camisa vestido únicamente con bermuda de blue jeans, de mediana estatura de tez blanca, quien al notar nuestra presencia intenta correr hacia el interior del inmueble motivo por el cual procedimos de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y utilizamos la fuerza pública para ingresar en conjunto con los ciudadanos testigos, logrando darle alcance en el quinto cubículo el cual funge como baño donde fue inmovilizado cuando en forma flagrante intentaba deshacerse de envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita arrojándolos por uno de los huecos del inodoro procediendo el funcionario OFICIAL JOSUE NEBRUS a fijar y colectar en su mano derecha EVIDENCIA 1) cuatro (04) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente, inmediatamente dicho funcionario procede de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal, logrando fijar y colectar en el bolsillo trasero de la bermuda de blue jeans que vestía EVIDENCIA 2) la cantidad de dos mil setecientos diez bolívares (2710 bs.) en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal distribuidos en diez (10) billetes de cien bolívares: diecisiete (17’) billetes de cincuenta bolívares; cuarenta y tres billetes (43) de veinte bolívares. dinero presumiblemente producto de la venta de sustancia ilícita: en este mismo orden de ideas el funcionario in comento, en el piso cerca de la boca del inodoro fija fotográficamente y colecta EVIDENCIA 3) tres (03) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente. anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente; y en el interior del inodoro fija, extrae y colecta EVIDENCIA 4) doce (12) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente: y en el rincón de este mismo cubículo fija y colecta EVIDENCIA 5) dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y peculiar a de esta planta ilícita; procediendo a identificar al ciudadano quien manifestó ser y llamarse RUBEN ANTONIO CHIRINOS, venezolano, de 63 años de edad fecha de nacimiento 19/11/52, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-4.638.136, natural y residenciado en esta ciudad en esta misma dirección objeto de allanamiento; una vez controlada la situación se verificó que en esta residencia también se encontraba una ciudadana quien manifestó ser y llamarse RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, venezolana, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/58, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 7.494.299, natural y residenciada en esta ciudad, en esta misma dirección objeto de allanamiento y una lactante de dos meses de nacida nieta de la encargada del inmueble e hija de la ciudadana AURIMAR ACOSTA (no presente en el inmueble); seguido procedí en presencia de estas personas y de los ciudadanos testigos a darle lectura a la orden de allanamiento número 5CO-27-2015 Asunto principal y Asunto número IP01-P-2015-002348, de la cual le entregue copia fotostática a quien manifestó ser la encargada: en virtud de no existir funcionaria de sexo femenina se solicitó apoyo llegando OFICIAL DORISBEL GOMEZ, acto seguido de conformidad con el artículo 191 en armonía con el artículo 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la funcionaria DORISBEL GOMEZ, procedió a realizarle una inspección corporal ciudadana RAMONA SALAZAR logrando fijar y colectar en sus senos EVIDENCIA 6) un monedero de color fucsia, el cual contenía en su interior la cantidad de mil cien bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal distribuidos en un (01) billete de cien bolívares; veinte (20) billetes de cincuenta bolívares; se dio inicio a la inspección del inmueble a cargo de los funcionarios OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT y OFICIAL JARVIS PEREIRA, teniendo como funcionario encargado de la fijación fotográfica y colección de evidencias al funcionario OFICIAL JOSUE NEBRUS, la cual además de las evidencias ya colectadas arrojó el siguiente resultado; en el Primer cubículo que funge como porche no se colectó evidencias de interés criminalístico, en el Segundo cubículo el cual funge como sala en uno de sus rincones se fijó fotográficamente y se colectó EVIDENCIA 7) un (01) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su único extremo, el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente, al lado de esta evidencia se fijó fotográficamente y se colecto EVIDENCIA 8) cincuenta bolívares en efectivo en un billete de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal; en el Tercer cubículo que funge como cocina no se colectó ningún objeto de interés criminalístico: en el Cuarto cubículo que funge como dormitorio en el interior de un escaparate se colectó EVIDENCIA 9) la cantidad de tres mil bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal distribuidos en treinta (30) billetes de cien bolívares , en el quinto cubículo ya fue inspeccionada, en el sexto cubículo, séptimo cubículo, octavo cubículo, noveno cubículo, que fungen como; cocina, dormitorio, solar lavandero, no se encontró ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico vistas y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, ya identificados plenamente a quienes el suscrito siendo las 08:30 de la noche del día de hoy impuso de sus derechos como imputadas e imputados tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal: culminado la visita domiciliaría siendo las 08:40 hrs. De la noche, previo acuerdo con la ciudadana RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, se le hizo entrega de la vivienda y de la lactante a la ciudadana AURIMAR ACOSTA MEDINA, venezolana, de 32 años de edad, FN 23/05/1 983, titular de la cédula de identidad número V-17.179.941, soltera, de ocupación del hogar, natural de esta ciudad, y residenciada en la calle Sur con calle Proyecto y avenida Sucre casa número 124, teléfono 0424-4616633 (yema de la notificada y madre de la lactante) quien es familiar de los aprehendidos se encontraba en las adyacencias del sector; se redactó acta de visita domiciliaria la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y de la notificado y estando conforme firmaron todos los intervinientes, ya canalizado el procedimiento, se trasladaron los Imputados, las evidencias colectadas y los ciudadanos testigos hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde las evidencias fueron recibidas por el Supervisor Dorangel Camacho (Jefe de la Sala de evidencia) y los aprehendidos fueron recibidos por SUPERVISOR JEFE: ROMULO CHIRINOS (Jefe de la Sala de Retención); se realizó llamada telefónica al Abogada YAMILETH MOLINA Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón y se le notificó del procedimiento realizado, quien giró instrucciones de trasladar a. ¡os detenidos y las evidencias hasta el C.I.C.P.C para la reseña y demás diligencias de rigor; Una vez realizadas la respectiva notificación se les informó a los aprehendidos que quedarían detenidos en el retén policial a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRNOS.

Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 02149, de fecha 03 de Septiembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de lo siguiente: EVIDENCIA 1) CUATRO (04) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON MISMO MATERIAL CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA CON UN OLOR FUERTE PECULIAR AL DE ESTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. EVIDENCIA 3) TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA CON UN OLOR FUERTE PECULIAR AL DE ESTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. EVIDENCIA 4) DOCE (12) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA CON UN OLOR FUERTE PECULIAR AL DE ESTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. EVIDENCIA 5) DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR AL DE ESTA PLANTA ILÍCITA. EVIDENCIA 7) UN (01) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA CON UN OLOR FUERTE PECULIAR AL DE ESTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 02149, de fecha 03 de Septiembre, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de lo siguiente: “EVIDENCIA 2) DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (2710 BS.) EN EFECTIVO EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS EN DIEZ (10) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES, DIECISIETE (17) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES; CUARENTA Y TRES BILLETES (43) DE VEINTE BOLÍVARES. EVIDENCIA 6) UN MONEDERO DE COLOR FUCSIA, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE MIL CIEN BOLÍVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS EN UN (01) BILLETE DE CIEN BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES. EVIDENCIA 8) CINCUENTA BOLÍVARES EN EFECTIVO EN UN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL. EVIDENCIA 9) TRES MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS EN TREINTA (30) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES.” En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.


Igualmente corre inserto en el presente asunto: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 02149, de fecha 03 de Septiembre de 2015, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) MONEDERO DE COLOR FUCSIA”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano RAUL, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “…el dia de hoy 04/09/2015, como a las 06:00 de la noche. cuando estaba con un amigo en la avenida Manaure, cuando de repente se para una patrulla y se bajan unos policías. nos dicen que si podía prestarnos como testigo voluntario de un procedimiento que ellos iban hacer y le dijimos que si, y nos llevaron en la patrulla hasta el barrio las panelas. Y llegamos en una casa con el frente de cerámica color rojo con puertas doradas, donde un señor se negó abrir la puerta y al ver a los policías quería escaparse y se metió u la casa, pero los policías pasaron y agarraron al señor que se había metido en un baño, Fue donde los policías revisaron al señor dentro del baño en presencia de nosotros los testigos y le consiguieron cuatro bolsitas que tenía apuñada en la mano. y en el bolsillo de la bermuda de Jean un dinero en efectivo, los policías los contaron en presencia de nosotros y habían dos mil setecientos diez bolívares, luego se consiguieron en el piso tres envoltorios, luego consiguieron dentro del inodoro doce envoltorios pequeños, luego ha mismo dentro del baño, al lado de una pipa en un rincón encontraron dos envoltorios grandes, luego se llevaron al señor con una señora a La sala, y en presencia de nosotros Los testigos leyeron un acta de allanamiento, después una mujer policía, revisa a la señora en uno de los cuartos, después sale con la señora y la policía tenia en la mano un monedero color fucsia, que ele había conseguido a la señora, después en presencia de nosotros revisan el monedero y consiguieron dinero en efectivo y los contaron en presencia de nosotros Babia mil cien bolívares, después nos fuimos al porche y revisaron y no consiguieron nada. luego revisaron la sala y consiguieron debajo de una corneta un envoltorio y cincuenta bolívares, después se revisaron en la cocina no se consiguió nada, después revisaron en el otro dormitorio y consiguieron en el escaparate dinero. y lo contaron en presencia de nosotros los testigos y habían tres mil bolívares, después los funcionarios le hicieron saber al señor a la señora de sus derechos constitucionales. Es todo,...” En la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal donde resulta aprehendido el imputado de autos.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano EDGAR, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “...hoy yo estaba en la avenida Manaure con un pana, y se nos acercan unos policías que andaban en una patrulla y nos preguntan que si podíamos servirles como testigos de un procedimiento que realizarían le dijimos que si, nos llevaron en una patrulla hasta el barrio las panelas, y llegamos en una casa con el frente de cerámica color roja con puertas doradas, luego entramos a la casa por que un señor que estaba sentado en el porche se metió corriendo para la casa en vez de abrir la puerta como se lo pidió la policía y una vez ya adentro los funcionarios se le pegan atrás al señor que se metió para el baño, revisaron al señor y le consiguieron cuatro bolsitas que tenía apunada en la mano, en el bolsillo de la bermuda de Jean un dinero en efectivo, los policías los contaron en presencia de nosotros y habían dos mil setecientos diez bolívares, después leyeron un papel que era la orden de allanamiento y comenzaron hacer la requisa a la casa, comenzando desde adelante hacia atrás, revisaron el porche, y no consiguieron nada, en la sala debajo de unas cornetas de radio consiguieron un envoltorio y cincuenta bolívares, luego en el cuarto consiguieron tres mil bolívares en el escaparate, entonces revisaron el baño, al lado y habían al lado del inodoro tres envoltorios, y dentro del inodoro habían doce envoltorios que el señor estaba tratando de botar cuando lo sacaron del baño, hay mismo dentro del baño, al lado de una pipa, habían dos envoltorios grandes de marihuana, en la cocina no consiguieron nada, y en el patio tampoco. En la casa también estaba una señora que el señor dijo que era su mujer y una niña pequeña que estaba todavía de brazos yo calculo tiene unos dos o tres meses de nacida. Es todo...” En la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal donde resulta aprehendido el imputado de autos.

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la practica de Orden de Allanamiento de fecha 31 de Agosto de 2015, emitida por este Tribunal, dejándose constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.”

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-361, de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia de la positividad de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada…”

EXPERTICIA BOTÁNICA/QUIMICA NÚMERO Nº 9700-060-361, de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, en la que entre otras cosa se dejó constancia de de que la sustancia incautada corresponde a: COCAINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la reemisión de los detenidos a los fines de la reseña y verificación por ante el SIIPOL, así como de las evidencias incautadas para las experticias correspondientes.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la practica de la inspección técnica al sitio del suceso.

ACTA DE INSPECCION, de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: “SECTOR LAS PANELAS CALLE AMAPOLAS Y CALLE ISLACASA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO DEL ESTADO FALCON”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la siguiente evidencia: “UN (01) MONEDERO DE COLOR FUCSIA”.

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nº 9700-060-DEF-163, de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: OSCAR SAAVEDRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a: “EVIDENCIA 2) DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (2710 BS.) EN EFECTIVO EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS EN DIEZ (10) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES, DIECISIETE (17) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES; CUARENTA Y TRES BILLETES (43) DE VEINTE BOLÍVARES. EVIDENCIA 6) UN MONEDERO DE COLOR FUCSIA, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE MIL CIEN BOLÍVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS EN UN (01) BILLETE DE CIEN BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES. EVIDENCIA 8) CINCUENTA BOLÍVARES EN EFECTIVO EN UN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL. EVIDENCIA 9) TRES MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS EN TREINTA (30) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES”. En la cual se deja constancia que: los ejemplares con apariencia de billetes antes descritos son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… Con esta misma fecha, siendo las 06:15 horas de la tarde, se constituyó Comisión policial del Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón integrada por los siguientes funcionarios OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT, OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS ACOSTA, OFICIAL AGREGADO EDGAR MANGLES, OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS, OFICIAL JARVIS PEREIRA, OFICIAL JOSUE NEBRUS, OFICIAL IRVING FERNADEZ; haciéndonos acompañar de los ciudadanos RAÚL VASQUEZ y EDGAR TORREALBA (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quienes, serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: RESIDENCIA CON FRENTE DE CERÁMICA DE COLOR ROJO, CON CERCA METALICA Y PUERTA DE COLOR DORADO: UBICADA EN LA CIUDAD DE CORO, BARRIO LAS PANELAS, CALLE CAMPO ELIAS CON CALLE PROYECTO, SIN NUMERO VISIBLE, ESTADO FALCON, MUNICIPIO MIRANDA, PARROQUIA SAN ANTONIO, CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES, NORTE CALLE CAMPO ELIAS; SUR: SOLARES VECINOS: ESTE. CALLE PROYECTO: OESTE: CALLE LA ISLA, DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE RUBEN CHIRINOS, teniendo de apoyo en la seguridad externa a los funcionarios: SUPERVISOR ALI QUINTERO, OFICIAL AGREGADO JOSETH ROMERO, OFICIAL GREGORI GUERRERO, OFICIAL EDUAR CASTRO y OFICIAL LUIS JIMENEZ adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones; de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del Código orgánico Procesal Penal. en concordancia con el artículo 34 numeral 2 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana según orden de allanamiento número 5CO-27-2015 Asunto principal y Asunto número lP01-P-2015-002348 de fecha 31 de agosto del 2015, emanada del Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abogada MARIALBIS ORDOÑEZ Jueza quinta de control trasladándonos en la unidad P-375, y dos vehículos de uso particular, llegando a la dirección indica en la orden de allanamiento siendo 06:39 horas de la tarde, de este mismo día: seguidamente la puerta de la entrada a la residencia en mención se encontraban cerradas se tocó, nos identificamos a viva voz como funcionarios policiales y nadie respondió al llamado, y observamos que en el porche estaba un ciudadano sin camisa vestido únicamente con bermuda de blue jeans, de mediana estatura de tez blanca, quien al notar nuestra presencia intenta correr hacia el interior del inmueble motivo por el cual procedimos de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y utilizamos la fuerza pública para ingresar en conjunto con los ciudadanos testigos, logrando darle alcance en el quinto cubículo el cual funge como baño donde fue inmovilizado cuando en forma flagrante intentaba deshacerse de envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita arrojándolos por uno de los huecos del inodoro procediendo el funcionario OFICIAL JOSUE NEBRUS a fijar y colectar en su mano derecha EVIDENCIA 1) cuatro (04) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente, inmediatamente dicho funcionario procede de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal, logrando fijar y colectar en el bolsillo trasero de la bermuda de blue jeans que vestía EVIDENCIA 2) la cantidad de dos mil setecientos diez bolívares (2710 bs.) en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal distribuidos en diez (10) billetes de cien bolívares: diecisiete (17’) billetes de cincuenta bolívares; cuarenta y tres billetes (43) de veinte bolívares. dinero presumiblemente producto de la venta de sustancia ilícita: en este mismo orden de ideas el funcionario in comento, en el piso cerca de la boca del inodoro fija fotográficamente y colecta EVIDENCIA 3) tres (03) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente. anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente; y en el interior del inodoro fija, extrae y colecta EVIDENCIA 4) doce (12) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente: y en el rincón de este mismo cubículo fija y colecta EVIDENCIA 5) dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y peculiar a de esta planta ilícita; procediendo a identificar al ciudadano quien manifestó ser y llamarse RUBEN ANTONIO CHIRINOS, venezolano, de 63 años de edad fecha de nacimiento 19/11/52, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-4.638.136, natural y residenciado en esta ciudad en esta misma dirección objeto de allanamiento; una vez controlada la situación se verificó que en esta residencia también se encontraba una ciudadana quien manifestó ser y llamarse RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, venezolana, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/58, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 7.494.299, natural y residenciada en esta ciudad, en esta misma dirección objeto de allanamiento y una lactante de dos meses de nacida nieta de la encargada del inmueble e hija de la ciudadana AURIMAR ACOSTA (no presente en el inmueble); seguido procedí en presencia de estas personas y de los ciudadanos testigos a darle lectura a la orden de allanamiento número 5CO-27-2015 Asunto principal y Asunto número IP01-P-2015-002348, de la cual le entregue copia fotostática a quien manifestó ser la encargada: en virtud de no existir funcionaria de sexo femenina se solicitó apoyo llegando OFICIAL DORISBEL GOMEZ, acto seguido de conformidad con el artículo 191 en armonía con el artículo 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la funcionaria DORISBEL GOMEZ, procedió a realizarle una inspección corporal ciudadana RAMONA SALAZAR logrando fijar y colectar en sus senos EVIDENCIA 6) un monedero de color fucsia, el cual contenía en su interior la cantidad de mil cien bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal distribuidos en un (01) billete de cien bolívares; veinte (20) billetes de cincuenta bolívares; se dio inicio a la inspección del inmueble a cargo de los funcionarios OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT y OFICIAL JARVIS PEREIRA, teniendo como funcionario encargado de la fijación fotográfica y colección de evidencias al funcionario OFICIAL JOSUE NEBRUS, la cual además de las evidencias ya colectadas arrojó el siguiente resultado; en el Primer cubículo que funge como porche no se colectó evidencias de interés criminalístico, en el Segundo cubículo el cual funge como sala en uno de sus rincones se fijó fotográficamente y se colectó EVIDENCIA 7) un (01) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su único extremo, el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente, al lado de esta evidencia se fijó fotográficamente y se colecto EVIDENCIA 8) cincuenta bolívares en efectivo en un billete de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal; en el Tercer cubículo que funge como cocina no se colectó ningún objeto de interés criminalístico: en el Cuarto cubículo que funge como dormitorio en el interior de un escaparate se colectó EVIDENCIA 9) la cantidad de tres mil bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal distribuidos en treinta (30) billetes de cien bolívares , en el quinto cubículo ya fue inspeccionada, en el sexto cubículo, séptimo cubículo, octavo cubículo, noveno cubículo, que fungen como; cocina, dormitorio, solar lavandero, no se encontró ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico vistas y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, ya identificados plenamente a quienes el suscrito siendo las 08:30 de la noche del día de hoy impuso de sus derechos como imputadas e imputados tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal: culminado la visita domiciliaría siendo las 08:40 hrs. De la noche, previo acuerdo con la ciudadana RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, se le hizo entrega de la vivienda y de la lactante a la ciudadana AURIMAR ACOSTA MEDINA, venezolana, de 32 años de edad, FN 23/05/1 983, titular de la cédula de identidad número V-17.179.941, soltera, de ocupación del hogar, natural de esta ciudad, y residenciada en la calle Sur con calle Proyecto y avenida Sucre casa número 124, teléfono 0424-4616633 (yema de la notificada y madre de la lactante) quien es familiar de los aprehendidos se encontraba en las adyacencias del sector; se redactó acta de visita domiciliaria la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y de la notificado y estando conforme firmaron todos los intervinientes, ya canalizado el procedimiento, se trasladaron los Imputados, las evidencias colectadas y los ciudadanos testigos hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde las evidencias fueron recibidas por el Supervisor Dorangel Camacho (Jefe de la Sala de evidencia) y los aprehendidos fueron recibidos por SUPERVISOR JEFE: ROMULO CHIRINOS (Jefe de la Sala de Retención); se realizó llamada telefónica al Abogada YAMILETH MOLINA Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón y se le notificó del procedimiento realizado, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de policial con lo acreditado sobre la existencia de la evidencia incautada, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, así como con lo expuesto por los testigos presenciales a través de las entrevistas rendidas por los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide-

3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRNOS, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para los ciudadanos imputados a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRNOS.
En relación a la posible pena a imponer que prevé el primer tipo delictual imputado, el mismo es de OCHO a DOCE AÑOS DE PRISION, el cual se evidencia que es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRNOS.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRNOS, el cual cumplirá el ciudadano RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCÓN, y la ciudadana RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRNOS, en la siguiente Dirección: URB. LAS VELITA 4 CALLE 3 CASA N° 2 CASA COLOR ROSADO REJAS BLANCAS CERCA DE LA LICORERIA EL PATRON. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la Defensa Privada “...considera esta defensa que deberia dictarse un arresto docimiciliario que equipara a lo solicitado por la representacion fiscalal, y Condiderando el estado de salud de mis defendido RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ , y en virtud de que mi defendida RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, tiene una hija la cual sufre una enfermedad como lo es un retardo, lo cual requiere un tratamiento especial y a tal efecto consigno en este acto, los documentos que asi lo certifica, constante de tres folios, solicito copia simple del presente asunto”- Considera este tribunal procedente en relacion a la ciudadana RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, en virtud de que revisadas los folios consignados por la defensa técnica, consistente en Informe Medico emitido por la Medico Psicólogo VICTORIA DE LEON MUSHART, y Partida de Nacimiento de la ciudadana DIXIE ILIANA CHIRINO ZALAZAR del cual se evidencia que la ciudadana es madre de la ciudadana DIXIE ILIANA CHIRINO ZALAZAR, quien presenta el siguiente diagnostico: RETARDO SIMPLE DE LENGUAJE, RECEPTIVO-EXPRESIVO Y RETARDO MENTAL MODERADO, la cual requiere cuidados especiales, siendo la Madre la única persona que se encarga de dichos cuidados, igualmente considera esta juzgadora, que el Arresto Domiciliario es considerado por nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias las cuales son consideradas también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como una Privación de Libertad cambiado el sitio de reclusión y a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida de la ciudadana DIXIE ILIANA CHIRINO ZALAZAR, de conformidad a lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que su situación actual pudiera representar un peligro para su salud y a opinión de ésta Juzgadora, sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores modificar a la ciudadana RAMONA JOSEFINA ZALAZAR DE CHIRNOS el cumplimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto al lugar de cumplimiento el cual será en el domicilio de la ciudadana donde igualmente estará sometida a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano.

Asimismo, considera ésta Juzgadora que dicha imputada estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia. Indicando que la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y la imputada seguirá sometida al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: A los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Y RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRNOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, fijando como sitio de reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA De Coro, para el ciudadano: RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ y para la ciudadana RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRNOS Se decreta como sitio de reclusión en el siguiente domicilio URB. LAS VELITA 4 CALLE 3 CASA N° 2 CASA COLOR ROSADO REJAS BLANCAS CERCA DE LA LICORERIA EL PATRON. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena la incautación del dinero colectado durante el procedimiento y ordena la destrucción de la sustancia incautada. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de defensa. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad y oficio a la Comandancia de POLIFACON para el traslado de los ciudadanos a su sitio de reclusión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Seguidamente toma las palabra la fiscal del Ministerio Publico, quien expone ”Solicito se ejerza el EFECTO SUSPENSIVO 374 del COPP, en virtud de que en la presente causa existen elementos de convicción que hacen presumir en esta etapa insipiente que la ciudadana RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRNOS, se encuentra incurso en el delito de Trafico ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Delito este que establece una pena de 8 a 12 años. Que además a sido imputado en este acto de manera agravada lo que implica que esta pena podría llegar a sumar inclusive por esa agravándote de un tercio a la mitad de la pena a imponer, superando así los 10 años, en la presente causa nace de un allanamiento que fue solicitado y fue acordado por el tribunal en virtud de labores de investigación que indicaba que estos ciudadanos hoy aprenhendidos se dedicaban a la venta de esta sustancia, cuestión esta que es corroborada con el resultado positivo que arroja el allanamiento practicado, donde si indica las actas policiales que dicha ciudadana se encontraba en el lugar de la vivienda allanada que en su poder se encontró dinero presumiblemente producto de la venta de la sustancia, actas policiales que además están acompañadas por entrevistas tomadas a testigos del procedimiento, que corrobora lo narrado por los funcionarios en el acta policial, además de la experticia practicada a la sustancia que arroja que efectivamente se trata de dos tipos de sustancias diferentes que sumadas efectivamente la cocaína supera los 2 gramos, que establece la ley y la canalissativa supera los 20 gramos que indica la ley lo que efectivamente encuadra ya no en el delito de posesión sino en el delito de trafico ilícito que es el que se esta imputando en este acto, no solo por las cantidades sino también por las circunstancias narradas en el hecho, encontrándonos con un delito que es considerado de lesa humanidad, donde tal distribución causa graves daños a la sociedad por lo que considera esta representación fiscal que tomando en cuenta todos los elementos de convicción y cubiertos los extremos del articulo 236 del COPP, la única medida que procede es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo”. Segadamente toma la palabra la defensa privada en la voz de la Abg. Nadeska Torrealba, quien expone ”Llama poderosamente la atención a esta defensa el recurso de apelación interpuesto en este acto, en virtud de que ha sido expuesto contra una decisión que no acuerda la libertad de la presunta imputada y el legislador patrio señalo específicamente cuando se trate de la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata este tribunal a dictado en contra de nuestra defendida un arresto domiciliario el cual según el Tribunal Supremo De Justicia tanto en sala penal como en sala constitucional y criterio que acoge la corte de apelaciones de este circuito de trata solo de un cambio de sitio de reclusión, de igual forma la corte de apelaciones en causa identificada con el numero IP01P2014005967, declara INADMISIBLE, un recurso de apelación con efecto suspensivo, contra una medida de arresto domiciliario, pero dicha inadmisibilidad fue debidamente fundamentada y se indio una vez mas que el arresto domiciliario es una PRIVACION DE LIBERTAD, difiere esta defensa en la calificación jurídica que da el ministerio publico, pero además digo con asombro que pretenda la representación fiscal que estamos en un delito de la ley de drogas de mayos cuantía, la Ley Orgánicas de Drogas, indica de manera expresa una porción que se refiere al consumo pero también aparece una porción que se relaciona con la posesión, de igual forma solicito a este tribunal, que de ejecución inmediata a su decisión y que remita las presentes actuaciones a la corte de apelaciones, a que esta defensa ha solicitado que declare inadmisible el recurso interpuesto, es todo. Acto seguido toma la palabra el abg. Jhonny Chirinos quien expone” evidentemente esta defensa no sale del asombro con el recurso interpuesto por la representacion fiscal, en este acto toda vez que considera que es improdencente en derecho, ya que el articulo 374 del COPP, se refere a que la dediciones que acuerda la libertad del imputado y el arresto domiciliario ha sido suficientemente estudiado por los jueces de alzada, que declaran la desición sobre el mismo, y ha habido dediciones tanto de la sala constitucional y penal asi como de la corte de aplicaciones de este estado a cerca de ello, y que nosotros como operadores de justicia debemos tomar en consideración y acatar esas decisiones, asi como lo señalo mi colega, la corte de apelaciones a decretado inadmisibles este tipo por ejemplo en el asunto penal IP01P2014-2967 donde afortunamente ejercimos la defensa, y explica que la desición del sitio de reclusión es potestad directamente del juez y no de la fiscalia del ministerio publico,. Además de indicar que estos recursos que inevitablemente debe tramitar el juez de control no significa que no se ejecute la decisión tomada es por eso que vamos a solicitar ante la corte de apelaciones sea decretado inadmisible, y a este tribunal solicito se ejecute la decisión tomada, es todo. Este tribunal remitirá la presente decisión en el tiempo establecido en el COPPP, a la Corte de Aplicaciones a los fines de que decida sobre el recuso interpuesto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Septiembre de 2015
RESOLUCIÓN Nº JP00520150000185