REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: IP01-P-2014-0007029
CON DETENIDO
Santa Ana de Coro, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de JAIRO MOROTTA CASAS, a quien este Tribunal, condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Transporte Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO
JAIRO MOROTTA CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.870.276 actualmente recluido en la comunidad penitenciaria.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En esta fecha, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes:
“El día 21 de Noviembre de 2014, los funcionarios SM/1. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, SM/3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, S/1. CORONA ARAQUE LUIS y S/1. SOLANO GUDIÑO DARWIS, adscritos a la segunda compañía del destacamento numero 132 del Comando de zona número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron una comisión de seguridad y orden publico con la finalidad de instalar punto de control en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de Maicillal, Municipio Jacura del estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas, el SM/1 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, observo a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo color gris oscuro, con sentido Morón procediendo a ordenarle al conductor se detuviera y se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión al vehiculo debido a que el ciudadano presentaba actitud de nerviosismo, procediendo el S1. CORONA ARAQUE LUIS, a la búsqueda de testigos, logrando ubicar a dos ciudadanos cuyos datos filiatorios se encuentran bajo reserva, procediendo en presencia de los mismos el funcionario SM1. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, a la revisión logrando incautarle en el lado derecho del bolsillo del pantalón la cantidad de treinta y tres (33) billetes de cien bolívares para un total de tres mil trescientos bolívares (3.300 Ss.), así mismo en la parte del asiento del copiloto fue encontrado un teléfono celular marca Alcatel, modelo One Touch, con su respectiva batería, línea Movistar, seguidamente el S1. CORONA ARAQUE LUIS, procedió a efectuar la revisión interna del vehiculo percatándose que dentro del mismo salía un fuerte olor motivo por el cual procedió a destapar la tapa interna del vehiculo específicamente la que queda del lado derecho detrás del copiloto, donde se encontraban unos paquetes envueltos en bolsas de color negro con tiraje transparente, motivo por el cual los funcionarios procedieron a sacarlas observando que eran DOCE (12) PAQUETES TIPO PANELAS, de material sintético de color negro envueltas contentivos Je una sustancia de color verde oscuro de presunta droga denominada Marihuana, continuando en presencia de los testigos a destapar la otra tapa interna del vehículo ubicada del lado izquierdo detrás del conductor, observando que dentro de las mismas se encontraban unos paquetes envueltos en bolsas de color negro que al sacarlos eran otros DOCE (12) PAQUETES TIPO PANELAS, de presunta droga, del mismo modo en el stop trasero del vehiculo del lado izquierdo del conductor fue incautado UN (01) PAQUETE TIPO PANELA, confeccionado en material sintético de color negro, de presunta marihuana, una vez culminada la revisión de los funcionarios de la parte trasera del vehiculo procedieron a abrir el capot donde al quitarle el aislante que posee el capot en la parte interna se percataron que dentro
del mismo se encontraban DOS (02) PANELAS, confeccionados en material sintético de color negro contentivos de presunta Marihuana, para un total de VEINTISIETE (27) PAQUETES INCAUTADOS EN EL VEHICULO, que al ser objeto de experticia botánica resultaron ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE TRECE COMA CIENTO VEINTISIETE KILOGRAMOS (13,127 KG.), quedando identificado el conductor del mismo como JAIRO MAROTTA CASAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-7.870.276, dé 51 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 02-1 2-1 963, presentando el mismo el certificado de registro del vehiculo que lo describe de la siguiente manera un vehiculo marca chevrolet, modelo Aveo 3 puertas, tipo coupe, clase automóvil, placas AB686EV, año 2009, color gris, una vez visto e incautado el objeto de interés de criminalistico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano identificado como JAlRO MAROTTA CASAS, a quien se le hizo lectura de los derechos y garantías constitucionales que le asisten procediendo a colocarlo a la orden de esta representación Fiscal.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente de los delitos de Transporte Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.
Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
Acto seguido se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra al acusado y libre y de forma voluntaria, manifestó admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en el delito por el que se le acusó, solicitó la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos.
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
Conforme a la admisión de los hechos rendida por parte del ciudadano JAIRO MOROTTA CASAS, y de los hechos fijados por la Vindicta Pública, en su acusación Fiscal, queda acreditado que en fecha 21 de Noviembre de 2014, los funcionarios SM/1. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, SM/3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, S/1. CORONA ARAQUE LUIS y S/1. SOLANO GUDIÑO DARWIS, adscritos a la segunda compañía del destacamento numero 132 del Comando de zona número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron una comisión de seguridad y orden publico con la finalidad de instalar punto de control en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de Maicillal, Municipio Jacura del estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas, el SM/1 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, observo a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo color gris oscuro, con sentido Morón procediendo a ordenarle al conductor se detuviera y se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión al vehiculo debido a que el ciudadano presentaba actitud de nerviosismo, procediendo el S1. CORONA ARAQUE LUIS, a la búsqueda de testigos, logrando ubicar a dos ciudadanos cuyos datos filiatorios se encuentran bajo reserva, procediendo en presencia de los mismos el funcionario SM1. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, a la revisión logrando incautarle en el lado derecho del bolsillo del pantalón la cantidad de treinta y tres (33) billetes de cien bolívares para un total de tres mil trescientos bolívares (3.300 Ss.), así mismo en la parte del asiento del copiloto fue encontrado un teléfono celular marca Alcatel, modelo One Touch, con su respectiva batería, línea Movistar, seguidamente el S1. CORONA ARAQUE LUIS, procedió a efectuar la revisión interna del vehiculo percatándose que dentro del mismo salía un fuerte olor motivo por el cual procedió a destapar la tapa interna del vehiculo específicamente la que queda del lado derecho detrás del copiloto, donde se encontraban unos paquetes envueltos en bolsas de color negro con tiraje transparente, motivo por el cual los funcionarios procedieron a sacarlas observando que eran DOCE (12) PAQUETES TIPO PANELAS, de material sintético de color negro envueltas contentivos Je una sustancia de color verde oscuro de presunta droga denominada Marihuana, continuando en presencia de los testigos a destapar la otra tapa interna del vehículo ubicada del lado izquierdo detrás del conductor, observando que dentro de las mismas se encontraban unos paquetes envueltos en bolsas de color negro que al sacarlos eran otros DOCE (12) PAQUETES TIPO PANELAS, de presunta droga, del mismo modo en el stop trasero del vehiculo del lado izquierdo del conductor fue incautado UN (01) PAQUETE TIPO PANELA, confeccionado en material sintético de color negro, de presunta marihuana, una vez culminada la revisión de los funcionarios de la parte trasera del vehiculo procedieron a abrir el capot donde al quitarle el aislante que posee el capot en la parte interna se percataron que dentro
del mismo se encontraban DOS (02) PANELAS, confeccionados en material sintético de color negro contentivos de presunta Marihuana, para un total de VEINTISIETE (27) PAQUETES INCAUTADOS EN EL VEHICULO, que al ser objeto de experticia botánica resultaron ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE TRECE COMA CIENTO VEINTISIETE KILOGRAMOS (13,127 KG.), quedando identificado el conductor del mismo como JAIRO MAROTTA CASAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-7.870.276, dé 51 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 02-1 2-1 963, presentando el mismo el certificado de registro del vehiculo que lo describe de la siguiente manera un vehiculo marca chevrolet, modelo Aveo 3 puertas, tipo coupe, clase automóvil, placas AB686EV, año 2009, color gris, una vez visto e incautado el objeto de interés de criminalístico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano identificado como JAlRO MAROTTA CASAS.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que la acusada admitieron su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de Transporte Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Transporte Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, establece para ese delito una pena que va desde los 15 años a 25 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 17 años y 6 meses de prisión.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.
Es claro decir, que a partir de aquellos 17 años y 6 meses de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a su límite inferior, es decir, que la pena se lleva a 15 años de prisión y por el procedimiento de admisión de hechos, se le rebaja 1/3 de esta pena.
Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellos 15 años, queda una pena a imponer de diez (10) años de prisión, por el delito de Transporte Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas.
En relación al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la ley prevé una pena de 6 a 10 años de prisión, cuyo término medio es de 8 años, pena que se decide llevar a su límite inferior que es 6 años, y al aplicar la rebaja por admisión de los hechos (1/2) la pena queda en 3 años de prisión y siendo que nos encontramos ante la concurrencia real de delitos, debe ser aplicado lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena final a imponer por este delito en un (1) año y seis (6) meses de prisión, que al sumar a la pena impuesta por el delito de Transporte Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, valga decir, diez (10) años, suma una pena definitiva a imponer de once (11) años y seis (6) meses de prisión. Y así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Finalmente y conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 21 de mayo de 2026. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión a JAIRO MOROTTA CASAS, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Transporte Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 21 de mayo de 2026.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 17 días de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELIMARYS MARRUFO
JCPG/EM/jcpg
Sentencia Definitiva
Resolución Nº PJ07-2015-000083
Asunto judicial IP01-P-2014-007029
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