REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003674
SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V- 15.236.908, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-01-1978, y natural de esta Ciudad, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa Nº 10, del municipio Miranda del estado Falcón, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS TALAVERA, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
SECRETARIA: ABG. MAYERLINT VILLARROEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL
ACUSADO: JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. HELY SAÚL OBERTO
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...en fecha 22 de Junio de 2013, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde abordo a el ciudadano MUNIR MOHAMED, quien se encontraba en su negocio denominado “JAIME 2000”, en compañía de su hermana AZMA SOFIA MOHAMED, FREDO PIÑERES, un empleado de vigilancia llamado DOUGLAS TALAVERA, Norelis y Alberto quienes son familiares de Munir, realizando labores propias de su oficio y en momentos en que realizaban el pago de la semana al vigilante, son abordados por tres sujetos quienes empuñando armas de fuego someten a los presentes y les despojan de sus pertenencias y objetos propiedad de la tienda, procediendo a introducir a todos los presentes a una oficina contigua, para luego retirarse del sitio siendo que en el ínterin ingresaba un cliente al local que fue alertado del hecho delictivo desde el interior de la referida oficina, situación esta que fue del conocimiento de otra persona que se encontraba a las afueras de la tienda debido al grito de auxilio efectuado por el señor Munir Mohamed, por lo que esta persona que estaba afuera viendo que los sujetos se retiraban hizo un disparo al aire con el fin de detenerlos, siendo infructuosa la labor. Sin embargo, el disparo efectuado por esta persona logró alertar a funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, quienes se trasladaron al sitio del suceso e impuestos de la comisión del hecho punible y de las características de los sujetos, se desplegaron en búsqueda de estos logrando avistar en las adyacencias del sitio un vehículo Chevrolet Corsa que estaban abordando sujetos con características iguales a las descritas por los testigos, los cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, pero dejando a uno de los sujetos en el sitio, el cual a su vez se dio a la fuga generándose una persecución que culminó con la aprehensión de dicho sujeto en el callejón Camejo con Millar, trasladando así todo el procedimiento a la sede del Despacho Policial, donde el sujeto aprehendido quedo identificado como: JOEL ANTONIO LÓPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.236.908….”

Ahora bien, en fecha 17 de Junio de 2015, se constituye el Tribunal a los fines de llevar a cabo la Apertura de Juicio Oral y Publico seguido contra el ciudadano acusado JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS TALAVERA, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa y de la comparecencia del acusado.

De seguidas el Juez procede a imponer al ciudadano de los fundamentos explanados en el artículo 49 °5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el derecho que tiene el acusado de declarar lo que a bien tenga, sin que tal acción sea tomada en su contra, asimismo se les pregunta al acusado si desea admitir los hechos, a lo que responde el ciudadano libre de apremio y de coacción: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido, la ciudadana jueza decreta la apertura del debate y explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS TALAVERA, señalando que demostrará la culpabilidad del acusado, por el delito por el cual se le acusó en su oportunidad legal, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien señaló que demostraría la inocencia de sus defendidos.

Luego procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarles al acusado ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se declara formalmente aperturado del juicio oral y publico y se da inicio a la recepción de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, continuando la celebración del juicio oral en audiencias continuas tal como consta en actas levantadas que rielan al presente expediente.

Ahora bien, en fecha 31 de Agosto de 2015, luego de que se realiza un resumen de los acontecido en audiencias anteriores y por lo que no habiendo más pruebas que incorporar se declara terminada la recepción de pruebas y se procede con las conclusiones, tomando la palabra la Representación Fiscal quien expone sus alegatos conclusivos, y solicita sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS TALAVERA. Seguidamente toma la palabra la Defensa quien expone quien igualmente solicito sentencia a absolutoria para su defendido.

Se deja constancia que el acusado manifestó su deseo de NO declarar. Seguidamente la ciudadana jueza hace un resumen detallado de los hechos acontecidos vinculando cada uno de ellos y procede a dictar dispositiva, acogiéndose al lapso de ley para la publicación in extenso de la sentencia.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS TALAVERA. Al respecto estima el Tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del señalado delito, ni la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:

La declaración del funcionario WILFREDO SUAREZ, quien expuso: ”la notificación me llego ayer en la tarde, y no tengo mucho conocimiento, si me recuerdo que estaba en la unidad del sector centro de acá de coro, y hacen un llamado, y en el establecimiento distribuidora Jaime, donde se estaba llevando a cabo un robo, llegamos nosotros y había una comisión, y efectivamente creo que eran dos y incautaron un armamento, una arma de fuego y unas evidencias, y lo trasladaron hasta el comando de zona, bueno le digo que se estaban acabo un robo en dicho comercial, es todo”.

A preguntas realizadas contestó: 1. Solicito se le coloque a la vista el acta de aprehensión para que verifique si es su firma. El Tribunal niega lo solicitado por cuanto el ciudadano ah sido ofrecido por el Ministerio Público como prueba testimonial por ser funcionario aprehensor, no como experto; ¿recuerda ud la fecha en que se produjo el procedimiento? r= eso fue hacen dos años, en el 2013, exactamente la fecha no recuerdo; ¿Cuánto tiempo tiene laborando en la policía de miranda? R= 6 años; ¿Cuánta cantidad de procedimientos a realizado en 6 años? R= no se con exactitud; ¿Qué llama ud apoyo? R= hay una comisión en el sitio y uno llega de apoyo bien sea de resguardo, motorizado o traslado de detenidos; ¿recuerda ud que comisión se encontraba allí cuando fue de apoyo? r= por Jesy Rodríguez, era el supervisor para ese momento; ¿algún otro nombre de otro funcionario? R= Jean colina; ¿recuerda ud donde se cometió este robo? R= en el comercial jaime, en la calle bolívar adyacente al registro municipal; ¿recuerda ud que se haya aprehendido alguna persona en el sitio? R= si; ¿recuerda de quien se trataba? R= bueno de nombre no me recuerdo, pero si una persona delgada de tes morena; ¿recuerda ud si a esta persona se le incauto algún objeto de interés? R= si un arma de fuego y oros objetos que habían sustraído de las personas que estaban ahí; ¿sabe el nombre de las personas que eran victimas en ese momento? R= no, yo se que uno era de apellido Talavera; ¿sabe ud si aparte de esta persona de apellido Talavera se encontraba alguna otra? R= de los que trabajan ahí, victimas si habían mas de una; ¿sabe ud de que le despojaron a esas personas? R= me recuerdo de un dinero; ¿sabe ud si alguna persona resulto herida en el procedimiento? r= no; ¿sabe ud si en el sitio se efectuaron disparos? R= no; es todo; ¿participo ud en la aprehensión del imputado? R= si, de apoyo; ¿Qué organismo retuvo esos objetos? R= polimiranda; ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas? R= creo que dos personas, a parte de el que es imputado, dos personas mas; ¿fueron aprehendidas en el sitio del suceso? R= dentro del local; ¿Quién lo acompañaba ud como funcionario de apoyo? R= Jean Carlos colina; ¿nunca se separo de ud? R= bueno uno llega en la unidad y al momento de llegar al sitio, si es de desplegarse se despliega; es todo


La declaración del testigo, MUNIR YUSEF MOHAMAD CLARIZIO, rindió declaración y expuso: ” Yo me encontraba en la oficina de adentro y mi hermana en la oficina de afuera, luego se metió una persona mas o menos baja junto con tres personas y nos mandaron a meter debajo de la mesa, y de ahí no vi mas nada;

A preguntas realizadas contestó: ¿Cuándo ocurrieron esos hechos? R= hace mas o menos un año o año y medio; ¿Dónde ocurrieron esos hechos? R= en el mercado viejo, en el Comercial Jaime 2000 C.A, en la calle león farias entre calle churuguara y buchivacoa; ¿a que hora aproximadamente ocurrido eso? R= como a las 2:30 o 2:30 de la tarde; ¿es primera vez que le ocurren esos hechos? R= no, en el 2003 me atracaron en mi casa; ¿Qué personas se encontraban allí con ud? R= mi hermana que se fue para Arabia, yo y el vigilante; ¿ud dijo que se metieron tres sujetos, recuerda las características? R= no recuerdo; ¿tenia conocimiento si esas personas se encontraban armados? R= nada mas vi a uno y no se, solo me metieron dentro de la oficina y se llevaron las llaves de la camioneta y del negocio; ¿Qué objetos se llevaron? R= se llevaron efectivo que cargaba mi hermana, otras cosas, me atrancaron en la oficina y se llevaron las llaves de la camioneta y del negocio; ¿habían clientes ahí? R= no; ¿tuvo conocimiento si detuvieron a alguien por esos hechos? R=si, creo que se lo llevaron para polimiranda; ¿sabe ud si recuperaron las llaves o algo? R= no; ¿sabe ud si las personas que cometieron el robo llevaron un vehículo? R= la gente decía que iban a pie; es todo; ¿se recuero policial realizó el procedimiento? R= creo que polimiranda; ¿Quién dio aviso a las autoridades? R= no se, porque yo estaba encerrado dentro de la oficina y lo que oí fue una patrulla; ¿esos policías que iban en la patrulla no entraron? R= no; ¿Cuántas personas entraron al negocio? R= yo vi uno que me metió en la oficina, y mi hermana vio a tres; ¿Quién le informo a ud que había una persona detenida? R= la gente que estaba allí afuera; ¿ud fue a Polimiranda? R= no; ¿Cuáles son los nombres de las personas que se encontraban allí con ud? R= Douglas Talavera y Azma Mohamed; es todo


La declaración del funcionario, JEAN CARLOS COLINA, en calidad de funcionario actuante, rindió declaración, y expone: “Yo me encontraba a bordo de la unidad de la unidad 0005, conducida por el oficial agregado Wilfredo Suárez, al mando de mi persona, estamos en recorrido por la calle buchivacoa con calle millar, en un patrullaje normal, escuchamos un disparo específicamente en la calle león farias con calle buchivacoa y churuguara, logrando avistar a varias personas en frente del Centro Comercial Jaime Distribuidora Jaime, donde nos informaron verbalmente, que tres ciudadanos habían perpetrado un robo a dicha distribuidora, con las siguientes características: uno de contextura baja, con gorra blanca y chemi azul con rayas blancas quien presuntamente portaba el arma con que perpetraron el robo, el otro de piel morena contextura fuerte, el cual vestía de chemi marrón con pantalón Jean y usaba el famoso candado, el tercero tenia chemi azul pero desconocían las características, el cual procedimos a realizar recorrido por las calles adyacentes, específicamente en la calle proyecto entre libertad y callejón Camejo y churuguara, pudiendo visualizar al segundo de los mencionado, el cual contenía las características antes indicadas, chime marrón y pantalón Jean, la cual le dimo la voz de alto y procedimos con la revisión corporal respectiva, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico para el momento, colocamos al ciudadano dentro de la unidad y lo llevamos al comando par realizar las actas respectivas, es todo.”

A preguntas contestó: ¿diga ud cuando ocurren esos hechos? R= el sábado 22 de junio a las 3 horas de la tarde; ¿Dónde ocurrieron esos hechos? R= la calle león farias con calle buchivacoa y churuguara, logrando avistar a varias personas en frente del Centro Comercial Jaime Distribuidora Jaime; ¿fue donde presuntamente perpetraron el robo? R= si; ¿Cuántas personas resultaron detenidas? R= una, con chemi marrón pantalón Jean y un candadito; ¿se entrevistaron con alguna persona? R=si, el propietario del local y otras personas que se encontraban allí; ¿fueron entrevistados en la sede policial? R= si, ellos fueron a formular la respectiva denuncia; ¿llegaron avistar a los otros dos? R= no, porque ellos se fueron en un vehiculo; ¿y como aprehenden al ciudadano? R= porque el iba a pie en todo momento y no logró abordar el vehículo; ¿llego a confirmar las características del ciudadano? R= el propietario; ¿como se llama el propietario? R= no recuerdo, ¿Cómo era específicamente? R= de característica era como de aproximadamente 43 años, de piel blanca; ¿Quién coloco la denuncia en polimiranda? R=el propietario y una persona que estaba allí; ¿Cuándo es persona la denuncia ya habían aprehendido al ciudadano? R= si; ¿la víctima reconoció a la persona detenida como los presuntos agresores? R= no; es todo.

La declaración del testigo, DOUGLAS TALAVERA, quien es victima, rindió declaración y expuso: “ese día fue y un atracado pero el que me llego a mi fue un chamo pequeño blanco, y al otro lo metió en una oficina y nos encerraron al jefe mío y a mi, el que me encaño a mi fue un chamo pequeño un blanquito el, eso fue lo único que vi en el atraco, en el momento que ellos entraron yo estaba cobrando, y me dijo quédate quieto y nos metió a la oficina y se llevaron la llave; es todo.”

A preguntas realizadas contestó: ¿Cuándo ocurrió esos hechos? R= el día exacto no me acuerdo, fue un día sábado; ¿a que hora aproximadamente? R= 2:30 o 3 de la tarde; ¿en donde ocurrieron estos hechos? R= en el negocio, distribuidora Jaime; ¿Quiénes se encontraban en el sitio? R= solamente estábamos el jefe mío y yo, los demás nose; ¿ud manifestó haber visto a un sujeto, esta persona estaba armada? R= si; ¿ud la vio? R= no, solo la sentí, yo pensé que estaba jugando, y yo volteé y era un chamo pequeñito blanco, el fue el que nos encerró a nosotros; ¿luego de estos hechos tuvo ud contacto con algún órgano policial? R= luego que salimos de ahí, fuimos a polimiranda; ¿Qué hizo ud en polimiranda? R= nada, acompañar al jefe mío; ¿ud llego a declarara en polimiranda? R= no, nunca; ¿llego a ver ud otro sujeto posterior? R= no, nosotros estaba encerrados; la representación fiscal solicita la tribunal que se le coloque a la vista la firma de la entrevista que se encuentra en el asunto, a los fines de esclarecer los hechos ya que hay una denuncia realizada con una victima de nombre Douglas Talavera y en donde el testigo manifiesta no haber firmado nada. Seguidamente se le colocó a la vista al testigo la firma que suscribe la denuncia, solo la firma, a lo que el testigo manifiesta que esa firma no es suya y que las huellas no recuerda; ¿Quién lo acompaño a Polimiranda? R= mi jefe; ¿Quién es su jefe? R= munir; ¿ud observo algún detenido que tenían allí? R= no, a nadie; es todo

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-0217-SDC-0561 de fecha 26-07-2013, el cual consta en el folio 60 de la única pieza, se prescinde de la lectura de la presente prueba.

Ahora bien, habiendo explanado cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que, con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal. Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V- 15.236.908, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-01-1978, y natural de esta Ciudad, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa Nº 10, del municipio Miranda del estado Falcón, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS TALAVERA, así como la existencia misma del delito, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadanos de la comisión de tal ilícito penal, vale decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida impuesta que pesa sobre el Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V- 15.236.908, por el presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V- 15.236.908, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-01-1978, y natural de esta Ciudad, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa Nº 10, del municipio Miranda del estado Falcón, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS TALAVERA. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez definitivamente firme, se ordena desincorporar el presente expediente de las causas activas de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE



KARINA ZAVALA ESPINOZA
JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. MAYERLINT VILLARROEL
SECRETARIA