REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003345

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. KARINA ZAVALA
FISCALIA: ABG. GUILLERMO AMAYA y ABG. NEYDUTH RAMOS
SECRETARIA: ABG. MAYERLINT VILLARROEL
ACUSADO: REINY HUMBERTO NAVEDA
DEFENSORIA PÙBLICA: ABG. HELY SAUL OBERTO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano REINY HUMBERTO NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.931.868, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-01-1982, de profesión ayudante de albañil y natural de esta Ciudad, residenciado en el sector libertadores, coro estado Falcón actualmente recluido en la comunidad penitenciaria, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy 13 de agosto de 2015, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Juez Profesional ABG. KARINA ZAVALA, el Secretario y el alguacil designado a la sala Nº 02, para que se llevara a cabo AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÙBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra al Ciudadano REINY HUMBERTO NAVEDA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Luego la secretaria verificó la comparecencia de las partes y a tal efecto, dejó constancia de la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa Publica, así mismo se deja constancia de la comparecencia del acusado. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Alguacil para que abra las Puertas de la Sala Nº 2 y anuncie la Apertura del debate Oral y Público garantizando formalmente la Publicidad del mismo. Acto seguido, la ciudadana Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, siendo esta la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscalìa del Ministerio Publico quienes ratificaron sus acusaciones y manifestaron que una vez evacuados todos los medios probatorios, demostrarían la culpabilidad del hoy acusado, por el delito por el cual se les acusó en su oportunidad legal, solicitando la imposición de una Sentencia Condenatoria, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia. Luego se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: sus alegatos de defensa y señala que en conversación sostenida con su defendido éste le ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito la imposición a su defendido del procedimiento por admisión de los hechos que le asiste según el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado procede la ciudadana Juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no la perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano REINY HUMBERTO NAVEDA, ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz NO DESEO DECLARAR.
Acto seguido la Ciudadana Juez Impone al acusado REINY HUMBERTO NAVEDA del Procedimiento de Admisión de hechos, y el mismo a viva voz manifestó SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan los cuales he comprendido y me declaro responsable de los mismo y solicito se me imponga la pena que debo cumplir.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado REINY HUMBERTO NAVEDA, se subsume en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido “...siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios S/1. PORRAS TARAZONA WILLIAN, S/2. CANELON ABREU ELOY S/2. CORTEZ BORREGO MIGUEL y S/2. ESCALONA HENRIQUEZ VICTOR, adscritos a la unidad especial del destacamento de seguridad ciudadana falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, se trasladan hasta el Callejón las Flores con calle Libertad y Calle Monzón de la Ciudad de Coro Estado Falcón, donde según información aportada vía telefónica por un ciudadano que negó a identificarse, funcionaba un taller mecánico clandestino donde picaban carros para su posterior venta en piezas, una vez en el referido lugar la comisión policial en efecto logra constatar que en el referido lugar funciona un taller mecánico y asimismo, logran avistar al, imputado de marras, parado en las afueras del lugar, quien el notar la presencia policial, emprende veloz huida hacia el interior del local, motivo por el cual los funcionarios policiales ingresan al mismo, y una vez en el interior logran observar UN (01) VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, TOTALMENTE DESVALIJADO EN PARTES LAS CUALES SE ESPECIFICAN: UN (01) MOTOR DE VEHICULO, MARCA CHEVROLET, SERIAL 77V368440, UN COMPACTO DELANTERO N2 DE LOTE 417019, UN (01) COMPACTO TRASERO COLOR GRIS, UN (01) TECHO COLOR GRIS, DOS (02) PUERTAS DELANTEREAS CON SUS RESPECTIVOS VIDRIOS EN BUEN ESTADO, DOS (02) PUERTAS TRASERAS CON SUS RESPECTIVOS VIDRIOS EN BUEN ESTADO, UN (01) TUBO DE ESCAPE, UN TANQUE DE GASOLINA PLASTICO SIN BOMBA, UNA (01) BARRA ESTABILIZADORA DELANTERA, UN (01) SOPORTE DE COMPACTO Y TABLERO, UN (01) TABLERO Y UN (01) FORRO TAPIZADO …(Omissis)…motivo por el cual practican la aprehensión definitiva del ciudadano REINY HUMBERTO NAVEDA, siendo colocado a disposición de la Vindicta Pública; posteriormente los efectivos castrenses proceden a realizar una llamada telefónica al 171 a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar tanto el ciudadano aprehendido como el vehículo antes señalado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) arrojando como resultado que REINY HUMBERTO NAVEDA, tenía un expediente cerrado, N E- 097.871, por el delito de Hurto de Vehículo y al verificar el serial del motor del vehículo el sistema arrojó como resultado que el mismo pertenece a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, PLACAS RAP8OK, SERIAL DE CARROCERIA N2 821 MJ60077V368440, el cual se encuentra solicitado por la Sub Delegación Barquisimeto del C.I.C.P.C en el Estado Lara, según Expediente N H-955- 264, por el Delito de Robo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 153: El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en esta Ley, o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años...”

El articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotor:

Articulo 3: “... Quienes sustraigan partes o piezas e un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho par si o para otro, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años , igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice...”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor establece una pena de cuatro a ocho años siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de seis años, procediendo este Juzgadora a rebajar la pena a su limite mínimo es decir cuatro años de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal y el delito de POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de uno a dos años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de un año y seis meses de prisión aplicando la concurrencia de delito nos da una pena de nueve meses de prisión, lo que al sumar ambas penas tenemos una pena de cuatro años y nueve meses, que al aplicarle la rebaja de la mitad por el procedimiento de admisión de hechos nos da un total de pena a imponer de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano REINY HUMBERTO NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.931.868, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-01-1982, de profesión ayudante de albañil y natural de esta Ciudad, residenciado en el sector libertadores, coro estado Falcón actualmente recluido en la comunidad penitenciaria, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 375 de COPP y 74.4 del Código Penal, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del idem. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado y sin establecer la fecha de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-



LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL