REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002873


SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE a los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 7.497.009, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 04-07-1960, y natural de esta Ciudad, residenciado en Urb. Los Medanos, Sector D, casa Nº 6-8, teléfono: 0414-668-3786 (esposa) y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.296.537, venezolano, de 25 años de edad natural de esta ciudad, residenciado en Urb. Los Medanos, Sector D, casa Nº 6-8, teléfono: 0414-668-3786 (madre) del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de YUSMARYS MANZANILLA, ANTONIO HURTADO y ELVIRA MANZANILLA, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
SECRETARIA: ABG. MAYERLIT VILLARROEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
ACUSADOS: YOEL ANTONIO MOLLEDA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA
DEFENSORA: ABG. CARMARIS ROMERO
DELITO: TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...en fecha 22-08-2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de coro estado falcón realizaron procedimiento, en la cual dichos funcionarios dejan constancia de que: en el día de hoy, siendo las 03:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la zona occidental del Municipio Miranda del estado falcón, específicamente en la urbanización los Medanos (Funda Barrios), fue entonces cuando avistamos a una ciudadana quien dijo ser y llamarse YUSMARY MANZANILLO CASTILLO, manifestando que fue objeto de un robo en su casa de residencia en la Urbanización los Medanos manzana D, casa Nº 12-19, coro estado Falcón, siendo sometidas por seis (06) ciudadanos aproximadamente, quienes lograron llevarse todos los enceres de la misma, igualmente nos hizo saber que logro reconocer a uno de ellos a quien llaman el JONATHAN, y es hijo del señor a quien apodan la bruja, por lo que de inmediatamente procedimos a procesar la denuncia interpuesta, trasladándonos a la siguiente dirección Urbanización los Medanos calle principal manzana D, casa Nº 12-5, coro estado Falcón, una vez ubicada en la referida vivienda , tocamos la puerta la cual fue abierta por una mujer, procediendo a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la misma quedo identificada como LICEIDYS SARAHID HERNANDEZ ROSILLO (…). Cabe destacar que la vivienda es propiedad de FELX ALBERTO HERNÁNDEZ ZAVALA, en la mencionada vivienda se encontraban unos ciudadanos quienes al observar la presencia de la comisión militar emprendieron la huida velozmente, siendo aprehendidos a unos 300 mts aproximadamente, trasladándolos luego a la precitada vivienda donde pudimos observar en la sala y en los cuartos de la misma un lote de electrodomésticos, procediendo a interrogar a los detenidos previamente quienes informaron no saber nada de dichos artefactos, seguidamente se presento la ciudadana denunciante a quien se le interrogo sobre si los objetos encontrados en la vivienda eran de su propiedad, respondiendo la misma que se trataban de sus pertenencias, posteriormente se procedió a sacar el material de electrodomésticos de la vivienda en mención, trasladando el mismo al destacamento 42 con sede en la vela al igual que a los ciudadanos quedando identificados como YOEL ANTONIO MOLLEDA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y FELX ALBERTO HERNÁNDEZ (…), de seguidas se procedió a realizar un inventario de los electrodomésticos de la siguiente forma: 01- DVD MARCA ADMIRAL, MODELO 2968, COLOR GRIS SERIALES ILEGIBLES, 2- DVD, MARCA PARQUER, MODELO K-430, DE COLOR NEGRO, SERIAL ILEGIBLE, 3- DVD MARCA LEMOND, MODELO LT-128, COLOR GRIS, 4- DVD, MARCA COBY, MODELO 221338, COLOR GRIS, 5- DVD, MARCA SILVERPOIN, MODELO DNX90K, COLOR GRIS SERIALES ILEGIBLES, 6- DVD, MARCA ROYAL, MODELO DVK5176 COLOR GRIS SERIALES ILEGIBLES, 7- TELEFONO MARCA HUAWEI, MODELO 21510603217076015038 DE COLOR BLANCO, 8- COMPUTADORA CON TCLADO MARCA NOVATHECH, SERIAL WWNGB1905101328 LCD, CPU, SERIAL INC70158LC0550, SERIAL TECLADO 1DQ222XTK 16, 9- TV PLASMA, MARCA DAEWOO, SERIAL Nº ILEGIBLE, MODELO HDMI, 10- TV, MARCA LG SERIAL Nº 011AZ008494VES, MODELO AC100-240V 19”, 11-EQIPO DE SONIDO MARCA AIWA, MODELO CX-JD533, SERIAL Nº 9172367, CON SUS DOS CORNETAS, 12- AIRE ACONDICIONADO MARCA LG, SERIAL 805TAULO2918, COLOR BLANCO, 13- RADIO MARCA SHARP, SERIAL Nº 906058515Y1, 14- MINICOMPONENTE MARCA SANSUNG, SERIAL 1TWXA055468, DE COLOR GRIS, 15- TV DE 14” MARCA GBR, SERIAL ILEGIBLE MODELO TV-61433 DE COLOR NEGRO, 16- TV DE 19”, MARCA ADMIRAL SERIAL AU513YY7001667, MODELO K2107, COLOR GRIS, 17- COCINA A GAS MARCA REGINA, SERIAL 1121080300118, MODELO CRV20CLX-2, COLOR BLANCO, 18- AIRE ACONDICIONADO MARCA LGSEIAL 706TAN500615, MODELO W122CAT5CA, COLOR BLANCO, 19- AIRE ACONDICIONADO 9,7 BTU, MARCA LG, SERIAL 402TA014491, MODELO HBLG5004, COLOR BLANCO, 20- DOS VENTILADORES MARCA FM SERIAL 200711013749, MODELO 450 COLOR BLANCO Y SERIAL 200106022226, MODELO 450 COLOR BLANCO, 21-DOS VENTILADORES MARCA SILVER AIR SERIAL ILEGIBLE, DE COLOR NEGRO, 22- PLANCHA MARCA BLKACK DECKER SERIAL ILEGIBLE, COLOR BLANCO, 23- PLANCHA MARCA OSTER SERIAL ILEGIBLE COLOR BLANCO, 24- LICUADORA MARCA OSTERIZER SERIAL ILEGIBLE DE COLOR BEIGE, 25- IMPRESORA MARCA HP MODELO WDDESKIJETF4180, SERIAL CB584-60014, COLOR NEGRO, 26- TECLADO MARCA GENIUS SERIAL ZCA748300716, 27- PESO MARCA LA PRICISA COLOR ROJO, 28- TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2505, CODIGO 055306409071873, 29- TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6070, SERIALILEGIBLE, SIN BATERIA, 30- TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTEC332, SERIAL 329983140673, 31- TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C5320, SERIAL CT7NBC1730315902, 32- TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-MD3000, SERIAL FA36EC8E, 33- TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C5320, SERIAL CT9MAC1743000207, 34- TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LGMX200, SERIAL 604CYFT1067035, SIN BATERIA, 35- TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6235, SERIAL 0524041, 36- TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C218, SERIAL C27PAE35A0301681, 37- UNA GRAVADORA MARCA FICHER, MODELO NOPH-M85, SIN BATERIA STEREO, COLOR GRIS, 38- UNA CAVA MARCA RUBBERMAID COLOR ROJO Y BLANCO, 39- UNA BONBONA DE GAS DE 10 KGS, DE COLOR GRIS, 40- DOS CORNETAS PEQUEÑAS MARCA SHARP SERIAL GBOX800020AWM2, 41- DOS CORNETAS GRANDES MARCA SHARP MODELO NOCP-C02, COLOR GRIS….”

Ahora bien, en fecha 02 de Junio de 2015, se constituye el Tribunal a los fines de llevar a cabo la Apertura de Juicio Oral y Publico seguido contra los ciudadanos acusados YOEL ANTONIO MOLLEDA, y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de YUSMARYS MANZANILLA, ANTONIO HURTADO y ELVIRA MANZANILLA, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa y de la comparecencia de los acusados.

De seguidas el Juez procede a imponer a los ciudadanos de los fundamentos explanados en el artículo 49 °5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el Derecho que tiene el acusado de declarar lo que a bien tenga, sin que tal acción sea tomada en su contra, asimismo se les pregunta a los acusados si desea admitir los hechos, a lo que responden los ciudadanos de forma separada “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido, la ciudadana jueza decreta la apertura del debate y explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa a los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA, y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, señalando que demostrará la culpabilidad de los acusados, por el delito por el cual se le acusó en su oportunidad legal, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien señaló que demostraría la inocencia de sus defendidos.

Luego procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarles a los acusados ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz cada uno de los acusados por separado NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se declara formalmente aperturado del juicio oral y publico y se da inicio a la recepción de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, continuando la celebración del juicio oral en audiencias continuas tal como consta en actas levantadas que rielan al presente expediente.

Ahora bien, en fecha 24 de Agosto de 2015, luego de que se realiza un resumen de los acontecido en audiencias anteriores y por lo que no habiendo más pruebas que incorporar se declara terminada la recepción de pruebas y se procede con las conclusiones, tomando la palabra la Representación Fiscal quien expone sus alegatos conclusivos, y solicita sentencia ABSOLUTORIA a favor de los acusados YOEL ANTONIO MOLLEDA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de YUSMARYS MANZANILLA, ANTONIO HURTADO y ELVIRA MANZANILLA. Seguidamente toma la palabra la Defensa quien expone quien igualmente solicito sentencia a absolutoria para sus defendidos.

Se deja constancia que los acusados manifestaron su deseo de NO declarar Seguidamente la ciudadana jueza hace un resumen detallado de los hechos acontecidos vinculando cada uno de ellos y procede a dictar dispositiva, acogiéndose al lapso de ley para la publicación in extenso de la sentencia.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso a los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de YUSMARYS MANZANILLA, ANTONIO HURTADO y ELVIRA MANZANILLA. Al respecto estima el Tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del señalado delito, ni la responsabilidad penal de los acusados en el mismos.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:
La declaración del experto RODUAL PÉREZ COLMENAREZ, quien compareció en sustitución del funcionario DARWIN DAVALILLO, rindió declaración en ocasión a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIN NÚMERO, DE FECHA 22-08-2009, LA CUAL RIELA DEL FOLIO 21 AL FOLIO 23 DE LA PRIMERA PIEZA, y expone: “lo que puedo apreciar es que el reconocimiento legal se hizo a una serie de artículos eléctricos, de distintos tipos habían electrodomésticos, habían también de cocina de sala, un radio un ventilador cosas así dice que es de fecha 22-08-2009, creo que todo cumple con los tramites, es solo reconocimiento legal no posee valor legal, es todo”

A preguntas realizadas contesto: P ¿ese reconocimiento eran objetos que están presentes en el cicpc o donde estabas ubicados? R= para cualquier técnico para realizar cualquier reconocimiento tiene que tener el objeto a la vista, tiene que tenerlo presente; P ¿en esa experticia se hace un avalúo real? R= de acuerdo a lo que amerita la solicitud, y en este caso la solicitud era solo un reconocimiento.


La declaración del Funcionario JINMY YOSNEL QUINTANA, rindió declaración por ser funcionario actuante, y expone: “eso fue en un procedimiento relativamente bajo mis conocimientos que después de tantos años, se hizo la aprehensión de unos ciudadanos por un robo agravado, y se creo que se l hallaron en flagrancia unos artefactos eléctricos de la casa, de verdad esto es lo recuerdo que es la detención de los ciudadanos, la flagrancia fue en una de las casas que se hubo un robo en una casa de una de las familias de aquí de falcón, es todo”

A preguntas realizadas contesto: ¿Para la fecha ud participo en el procedimiento en calidad de que? R= en organismo de seguridad; ¿puede decirnos como tuvo conocimiento e los hechos? R= por denuncia formulada que se hizo al comando y salieron una comisión a verificar la denuncia, luego se percato que habían hecho un robo unos ciudadanos, que se haban perdido algunos artefactos de sus casa, se procedió hacer un recorrido en al zona, porque dieron algunos datos de información de los ciudadanos que habían hecho el robo, donde se le hizo la captura a unos ciudadanos, luego familiares de los dueños de los artefactos manifiestan donde s encontraban alguno artefactos, luego se hizo un allanamiento donde se encontraron alguno artefactos robados; ¿además de su persona quien mas actuó en el procedimiento? R= apellido Quero Ochoa, ya el otro Zambrano que esta de baja, y hay otro funcionario de apellido Meléndez que desconozco donde se encuentra; ¿puede decirnos el lapso que transcurre entre la denuncia y el momento de la aprehensión? R= una hora o dos horas; ¿puede decirnos si recuerda haber tenido contacto directo con una victima o victima de del hecho? R= si, en alguna oportunidad se entrevistó con unas señoras que hablamos con ellas cuando llegamos al sitio de su casa, para hacer la verificación de los objetos incautados, de las cuales hoy por hoy no tengo conocimiento de ellas; ¿recuerda exactamente como se produjo la aprehensión de esa perdonas’ r= ellos fueron aprehendidos en al calle, si mal no recuerdo, mas no en la casa donde se encontraban los artefactos; ¿nos podría informar si recuerda que persona colocó denuncia del delito que ud acaba de manifestar? R= ni idea, porque esa denuncia no se si fue vía telefónica o personalmente porque solo nos formamos para la comisión, hay un personal de servicio que es el encargado de tomar esas denuncias formuladas vía telefónica o personalmente; ¿recuerda si ud iba en calidad de que? R= de conductor, era el conductor de al comisión; ¿en que vehiculo se trasladaba? R= en un toyota; ¿ud manifiesta que eran tres funcionarios, mas ud, a que lugar llega ud a realizar ese procedimiento? r= era en sector que llaman fundabarrios, llegamos a la casa de los familiares que supuestamente hicieron la denuncia y una señora nos dijo que la habían despojado de ciertas pertenencias; ¿Cuántas personas se encontraban en ese lugar? R= como 3 personas, eran mujeres todas; ¿se produjo la aprehensión de alguien en esa residencia? R= no; ¿en que lugar encuentran Uds. los objetos que menciono en su exposición? R= en una casa muy cercana a lo de las dueñas de donde se produjo el robo, y por información de ellas mismas que ellas mas o menos sabían donde habían guardados esos artefactos; ¿nos podría indiciar la dirección de esa casa? R= eso fue en el sector fundabarrio, pero nose exactamente; ¿hubo la aprehensión de alguien en esa casa? R= no, tampoco hubo aprehensión; ¿Su función en la comisión era cual? R= conductor de la unidad; ¿ud manifiesta que se trasladaba hasta el sector fundabarrios? R= llegamos hasta la casa de las personas que habían robado; ¿una vez que tiene conocimiento de eso que despliega? R= la casa que la habían incautado en su casa, se encontraban en una casa; ¿le solicito el ministerio publico la orden de allanamiento a un tribunal? R= no; ¿recuerda o tenga conocimiento si alguno de los otros dos funcionarios tenían orden de allanamiento emitida por un tribunal? R= no recuerdo; ¿en algún momento su comisión ubicó algún testigo del sector para efectuar el procedimiento? r= eran las mismas personas de la casa donde habían robado las cosas; ¿y personas distintas a los dueños, que hayan sido ubicados? R= no, solo familiares, de la casa donde se efectuó el robo y esas mismas personas nos acompañaron hasta la casa donde supuestamente se encontraban las cosas que habían robado; ¿llego ud a observar esa cosas que se habían robado? R= no porque no entre a la casa, porque estaba encargado de la unidad y recuerde que uno no puede dejarla sola; es todo

La declaración del experto ROBERTO MELENDEZ ROMERO, en calidad de funcionario actuante, rindió declaración, y expone: “yo me encuentro aquí porque en el 2009 en septiembre nos encontrábamos de comisión en horas nocturnas en el sector funda barrio y ahí una señora nos dijo que la habían robado, en su vivienda que se le habían llevados todos sus artefactos eléctricos y nos dio las características de los ciudadanos, nos dieron la dirección de los artefactos que se habían robado, tocamos la puerta y nos abrió una muchachas y le pedimos permiso, vimos los artefactos los muchachos se dieron a la fuga y los aprendimos a 30 metros de la vivienda, luego pedimos refuerzo, y la muchacha se dirigió a la vivienda de donde se encontraban los artefactos, de ahí nos dirigimos a llevar a los ciudadanos y a los artefactos hasta el comando y realizamos la llamada a la fiscal y nos indicio el procedimiento a seguir, es todo.”

A preguntas realizadas contesto: ¿puedes decirnos el nombre de los funcionarios que participaron el procedimiento? r= el conductor y el otro, dos funcionarios, los que aprendimos a los ciudadanos fuimos tres; ¿recuerda el nombre de los funcionarios? R= jimmy quintana, e sargento Quero y el sargento Zambrano y mi persona; ¿recuerda cuantas personas fueron aprendidas? R= ellos dos nada mas, se deja constancia que el funcionario señala a los acusados; ¿recuerda tener conocimiento de lo expuesto por las persona? R= si que se habían metido a su vivienda, la habían amordazado y se le habían llevaos sus artefactos; ¿además de estas ciudadanos hubo otras persona victimas de los hechos? R= un muchacho y la hermana de la chica; ¿recuerda si esas personas reconocieron a los ciudadanos que habían ingresado a su residencia? R= si, la muchachas; ¿recuerda la fecha q sucedieron los hechos? R= la verdad no recuerdo muy bien, eso fue hace mucho tiempo; ¿nos puede indicaron quien se encontraba ud con la comisión? R= tres efectivos mas; ¿recuerda el jefe de la comisión? R= no recuerdo; ¿Quién coloca la denuncia? R= una muchachas, no recuerdo el nombre; ¿a que lugar se traslado ud en fundabariio? R= por una vereda; manzana d; ¿ud recuerda si esa muchacha era la dueña de la vivienda? r= no recuerdo; ¿aprendió ud a esa muchacha que se encontraba los artefactos robados? R= no, cuando la muchacha nos abrió la puerta los ciudadanos se fueron corriendo y allí iniciamos la persecución; ¿nos podría indicar los objetos que ud encontró en la vivienda? R= línea blanca, aire; ¿esa línea blanca, en cantidad cuantas era? R= no me acuerdo muy bien; ¿Cómo determino ud que esa línea blanca no le partencia a los dueños de esa vivienda? r= porque nosotros llevamos a la muchacha y ella dijo que eran de ellas; ¿le mostró alguna factura para determinar la propiedad de los objetos? R= si, algunas las llevo al comando; ¿ud recabaron esas facturas? R= no recuerdo; ¿en el momento de la aprehensión le llego a incautar algún objeto de interés criminalistico s a los ciudadanos? R= no, solo el hurto; ¿observo ud el hurto del cual menciona? R= no; ¿contó con testigos del procedimiento? R= si los familiares de la s victimas, los que se encontraban con ellos al momento del hecho; ¿personas distintas a las victimas? R= no recuerdo


PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 22-08-2009, la cual riela en el folio 21 al 23 de la pieza Nº 1, se prescinde de la lectura de la presente prueba.

Ahora bien, habiendo explanado cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los acusados, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal. Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 7.497.009, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 04-07-1960, y natural de esta Ciudad, residenciado en Urb. Los Medanos, Sector D, casa Nº 6-8, teléfono: 0414-668-3786 (esposa) y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.296.537, venezolano, de 25 años de edad natural de esta ciudad, residenciado en Urb. Los Medanos, Sector D, casa Nº 6-8, teléfono: 0414-668-3786 (madre) del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de YUSMARYS MANZANILLA, ANTONIO HURTADO y ELVIRA MANZANILLA, así como la existencia misma del delito, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadanos de la comisión de tal ilícito penal, vale decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida impuesta que pesa sobre los Acusados, por lo que se Decreta la Libertad Plena de los ciudadanos: YOEL ANTONIO MOLLEDA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, por el presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 7.497.009, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 04-07-1960, y natural de esta Ciudad, residenciado en Urb. Los Medanos, Sector D, casa Nº 6-8, teléfono: 0414-668-3786 (esposa) y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.296.537, venezolano, de 25 años de edad natural de esta ciudad, residenciado en Urb. Los Medanos, Sector D, casa Nº 6-8, teléfono: 0414-668-3786 (madre) del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de YUSMARYS MANZANILLA, ANTONIO HURTADO y ELVIRA MANZANILLA. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares y de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez definitivamente firme, se ordena desincorporar el presente expediente de las causas activas de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE


KARINA ZAVALA ESPINOZA
JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. MAYERLINT VILLARROEL
SECRETARIA