REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004540


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYERLINT VILLARROEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HELY SAUL OBERTO
ACUSADOS: PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, RONALD JOSE SALAS, JHONNY RAFAEL SALAS Y YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA a los ciudadanos PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.932.265, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-08-1983, RONALD JOSE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.932.286, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-08-1993, JHONNY RAFAEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.932.288, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-07-1992 y YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.705.764, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-08-1993, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, numeral 1, en perjuicio de JOSE DEL CARMEN TROMPIZ REYES (OCCISO).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 19 de agosto de 2015, se inicio Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido contra el ciudadano PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, RONALD JOSE SALAS, JHONNY RAFAEL SALAS y YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ; por la presunta comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de los acusados quienes fueron trasladado desde su sitio de reclusión y la Defensa Publica, así como la victima.

Posteriormente la ciudadana Jueza explico a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, luego declaro aperturado Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso ratifico el escrito de acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal y admitido por el Tribunal de control. Igualmente se dejo constancia que de forma oral sucinta procedió a exponer los hechos que serán objeto del debate y procedió a reproducir los órganos de pruebas que fueron ofertados mediante escrito de acusación a los fines de demostrar los hechos planteados y por consiguiente la culpabilidad y responsabilidad penal.

Por su parte la Defensa Publica, expuso sus alegatos de defensa y señala que en conversación sostenida con su defendido éste le manifestó su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye, es por lo que solicito la imposición al acusado del procedimiento por admisión de los hechos

Acto seguido la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntarle a los acusados de formas separada si deseaban declarar quienes manifestaron que no, seguidamente se le impuso del Procedimiento de Admisión de hechos, y los mismo a viva voz manifestaron de forma separada “SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan los cuales he comprendido y me declaro responsable de los mismo y solicito se me imponga la pena que debo cumplir”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que lo realizaron libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria de los acusadoas de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, RONALD JOSE SALAS, JHONNY RAFAEL SALAS y YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ, se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE DEL CARMEN TROMPIZ REYES (OCCISO)


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido: “...Se le atribuye a los imputados YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 01-08-1993, de 19 años de edad, con cedula de identidad V.- 24.705.764, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vizcaíno casa sin numero Carretera Morón Coro, Municipio Píritu Estado Falcón, PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, venezolano, natural de Coro-Estado Falcón, nacido en fecha 08-08-1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vizcaíno finca Santa Rosa, Municipio Píritu, Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 20.932.265, JHONNY RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-07- 1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Santa María calle 19 casa numero 3 de la ciudad de Coro Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 20.932.288 y al ciudadano RONALD JOSE SALAS, venezolano, natural de Guamacho, Municipio Píritu Estado Falcón, nacido en fecha 30-08-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u ofiuco obrero, residenciado en el sector Vizcaíno, Carretera Morón Coro Casa sin numero Municipio Píritu Estado Falcón con cedula de identidad V.20.932.286, la participación en los hechos acontecidos en fecha 01-11-2012 en la población de Píritu, Carretera Nacional Morón Coro, cerca de la Urbanización el Carmen, específicamente en la entrada del fundo las Delicias, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche momentos en los cuales el ciudadano JOSE DEL CARMEN TROMPIZ REYES (OCCISO), hoy occiso, se encontraba llegando a su residencia en compañía de su esposa, AIDEE SANCHEZ DE TROMPIZ, cuando fueron abordados por YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ, PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, JHONNY RAFAEL SALAS y RONALD JOSE SALAS, plenamente identificados, quienes portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte le solicitaron que abriera la puerta de la casa, y cuando el ciudadano JOSE DEL CARMEN TROMPIZ, desciende del vehiculo en el cual se trasladaba, procedieron a efectuarle un disparo en contra de su humanidad, el cual impacto en la región para external izquierda, motivo por el cual fallece posteriormente en fecha 02-11-2012 a causa de FALLA MULTI ORGANICA SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dichos acusados, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 405 del Código Penal, lo siguiente:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

El articulo 406 eiusdem, prevé:
“En los cacos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en e...”

…Omisis…”

Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Calificado, establece una pena de prisión de Quince a veinte años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, procediendo esta Juzgadora a rebajar la pena al limite mínimo a los acusados RONALD JOSE SALAS, JHONNY RAFAEL SALAS y YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ, de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, quedando la pena en quince (15) años, la cual se le aplica la rebaja de un tercio por aplicación del procedimiento de admisión de hechos por mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo que da una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; en cuanto al acusado PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, el tribunal rebaja un año de prisión como atenuante de conformidad de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, quedando la pena en dieciséis (16) años y seis (6) meses, la cual se le aplica la rebaja de un tercio por aplicación del procedimiento de admisión de hechos por mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo que da una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS y OCHO MESES (8) DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadanos PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, RONALD JOSE SALAS, JHONNY RAFAEL SALAS y YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución el día 14-7-2023 para PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS y el día 14-11-2022 para RONALD JOSE SALAS, JHONNY RAFAEL SALAS y YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a l ciudadanos PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.932.265, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-08-1983, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, RONALD JOSE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.932.286, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-08-1993, JHONNY RAFAEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.932.288, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-07-1992 y YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.705.764, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-08-1993, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, numeral 1, en perjuicio de JOSE DEL CARMEN TROMPIZ REYES, por aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 74.4 del Código Penal a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS y OCHO MESES (8) DE PRISION para PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, y para los ciudadanos RONALD JOSE SALAS, JHONNY RAFAEL SALAS y YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadano PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, RONALD JOSE SALAS, JHONNY RAFAEL SALAS y YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución el día 14-7-2023 para PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS y el día 14-11-2022 para RONALD JOSE SALAS, JHONNY RAFAEL SALAS y YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251 y 252 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los cuatro (4) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL