REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002607
ASUNTO : IP01-P-2010-002607


PUNTO PREVIO

Por cuanto en fecha 15 de Septiembre de 2015, fue recibido procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, oficio mediante el cual remite recurso de apelación signado bajo la identificación alfanumérica IP01-R-2015-000108, correspondiente a la causa penal identificada con números y letras IP01-P-2010-002607, seguida al ciudadano JOSE LUIS GARCES VILLAVICENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.512.825, sentenciado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5, eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; recurso que fuera declarado con lugar acordándose la modificaron del quantum de la pena impuesta de conformidad con las previsiones de los artículos 1, y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5, eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo ello así se procede a dar cumplimiento del mandato emanado del órgano de alzada practicando nuevo computo de pena.

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JOSE LUIS GARCES VILLAVICENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.512.825, sentenciado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5, eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Como consecuencia de la corrección de pena que antecede, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de una revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 15 de Julio de 2010, en fecha 16 de Julio de 2010 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 17 de Febrero de 2011 el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual se conservó hasta la fecha 22 de Marzo de 2012 cuando esta instancia judicial acuerda someterlo a la formula de prelibertad de régimen abierto, la cual según se desprende de los oficios consignados por el delegado de prueba del centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, cumplió hasta la fecha 18 de Abril de 2012, momento a partir del cual se le considera evadido por lo cual se libra orden de aprehensión en fecha 20 de Agosto de 2012, de manera que tiene un primer tiempo físico de pena cumplida de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES TRES (03) DIAS; posteriormente fue detenido en fecha 04 de Marzo de 2015 permaneciendo recluido en el reten de detenciones preventivas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón hasta la presente fecha, por lo que se le computa un segundo tiempo físico de pena cumplida de SEIS (06) MESES ONCE (11) DIAS, todo lo cual da como resultado un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES DIECISEIS (16) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 01 de Diciembre de 2016. Y, siendo que al penado de autos le fue revocada la formula de prelibertad de régimen abierto no le proceden el resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, no obstante si el juez lo considera podrá acceder a la gracia de confinamiento una vez cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS, a partir del 16 de Enero de 2016. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara reformado el computo de cumplimiento de la pena acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano JOSE LUIS GARCES VILLAVICENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.512.825, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5, eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a celebrarse en fecha 21 de Septiembre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia de reforma de cómputo. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000402