REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000728
ASUNTO : IP01-P-2011-000728


Corresponde a este Tribunal fundamentar el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional por medida humanitaria acordada al ciudadano CAROLY FLORES AGUIRRECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-V-747.268, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

“…En el día de hoy 14 de Septiembre del 2015, Siendo las 02:04 de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Ejecución, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro a cargo del Juez ABG. MGSC. JOSUE REVEROL CASTILLO y la Secretaria ABG. MARIDELYS SÁNCHEZ JORDÁN, y el Alguacil designado EMILL PEROZO, a los fines de realizar audiencia especial en relación al presente asunto penal, con respecto a la solicitud de otorgamiento de Medida Humanitaria a favor del penado KAROLY FLORES AGUIRRECHE, quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-7.47.268, soltero, residenciado en La Vela de Coro del estado Falcón, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez insta a la secretaria verifique la presencia de las partes en tal sentido se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, el penado KAROLY FLORES AGUIRRECHE, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria, la Defensa Privada ABG. NELSON GARCIA, así como también la Medico Forense Experto DRA. ANNY PALENCIA. Se deja constancia que el tribunal prescindirá de la declaración del medico especialista DR. WILLIAM ALCALA, así mismo se hace constar que las partes no se oponen. Se da inicio al Acto y se le concede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “La Constitución Bolivariana de Venezuela así como también lo tratados internacionales suscritos por la Republica tales como el pacto de San José consagran el derecho a la saludo y a la vida como derechos pignenios que deben ser protegidos de maneras irrestricta por todo los jueces de la republica como sobre todo el de aquellas personas que se encuentran privadas de libertad con independencia de la magnitud de los delitos por los cuales estén procesados o hayan sido condenados como pues la entidad del delito porco debe importar frente a la supremacía que debe tener los derechos humanos, riela en la causa informe suscrito por el medico especialista en urología William Alcalá en donde se refleja que mi patrocinado padece serios problemas renales motivo por el cual le fue introducida en su uretra una sonda de manera permanente permitiendo de este modo realizar sus necesidades filológicas, así mismo se refleja en el prenombrado informe que mi representado padece una patología en su próstata recomendando de manera urgente su intervención quirúrgica pues de los contrario pudiese sufrir insuficiencia renal, del mismo modo corre inserta en la causa informe medico legal físico integral suscrito por la medico forense Anny Palencia adscrita a la medicatura forense de esta ciudad de coro en sonde certifica lo plasmado en el informe del medico especialista, sugiriendo de igual modo su intervención quirúrgica a la mayor brevedad posible, el articulo 491 de la norma adjetiva penal establece los supuestos activos que deben darse para que procesa la libertad condicional por medida humanitaria, siendo que en el caso que nos ocupa dicho parámetro legal esta perfectamente lleno puesto que se desprende de los precitados informes que mi defendido presenta una enfermedad grave que a la postre pudiese comprometer su integridad física y por ende su vida, es por lo que solicito a este tribunal actuando como juez de garantías constitucionales, le sea concedido a mi defendido la medidas de libertad condicional por medida humanitaria para evitar así, que su estado de salud continué deteriorándose y que pueda acarearle la muerte, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Medico Forense DR. ANNY PALENCIA, titular de la cedula Nº V-12.733.539 adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad, quien expone: El Sr. Flores Aguirreche fue llevado a la medicatura con un informe medico hecho por un especialista el Dr. Wiliam Alcalá urólogo en vista de que el paciente presento en las instalaciones de la comunidad penitenciara retención urinaria aguda es decir que el se no podía orinar de tal forma que fue valorado en dicha institución y posteriormente remitido a dicha institución el Dr. William Alcalá posterior a su valoración diagnostica retención aguda de orina, por crecimiento y fibrosis del cuello vesical, el Sr. Flores tenia además un antecedente de hipertensión arterial y otro de los diagnostico fue hiperplasia prostática, este ultimo cuadro es un cuadro quirúrgico es decir amerita la extracción de la próstata para que el paciente pueda volver a sus funciones normales de diuresis, el Sr. claramente se torna enfermo y de no ser intervenido este cuadro puede empeorar su condición tanto de hipertensión arterial, como de compromiso de la función renal por lo que en vista de lo anteriormente expuesto certifico lo reportado por el especialista tratante, es todo. Acto seguido toma la palabra el Representante Fiscal quien interroga a la especialista de la siguiente manera: ¿El grado de enfermedad y cual es la gravedad en cuanto a la patología del Sr. Karoly? R- Se puede decir que se trata de una enfermedad grave ya que de no ser resuelta se compromete la vida debido a que el riñón que este órgano comprometido es un órgano blanco y de el dependen muchas funciones del organismo de hechos esta función estaba comprometida anteriormente por la hipertensión que el ya poseía, ¿De acuerdo al compromiso q tiene el órgano y usted sugiere una intención quirúrgica podríamos decir que posterior a ello podría mejorar? R- Por supuesto que si el volvería a sus funciones urinarias normales luego de la intervención quirúrgica salvo complicaciones, sin embargo esta recuperación es un proceso lento para retomar las funciones urinarias y amerita los cuidados específicos para ello ¿De acuerdo a la patología que presenta la única forma de mejora es a trabes de la intervención quirúrgica o pude tener otro distinto tratamiento? R- No, de hecho el tratamiento para hiperplasia prostática con fibrosis del cuello vesical es la extracción quirúrgica de la próstata de no realizarse esta intervención a corto plazo el paciente deberá mantener sonda vesical permanente con el riesgo de deterioro crónico de la función renal ¿Podría explicar de una manera clara en si que es la hiperplasia prostática? R- La próstata es un órgano masculino a trabes del cual pasa un conducto que lleva la orina desde los riñones hasta la vejiga esa próstata tiene el riesgo todo los hombre aproximadamente después de los 40años de aumentar de tamaño, ese aumento progresivo de la próstata es la hiperplasia prostática y ese conducto que pasaba a trabes de el que pasa la orina se va cerrando y se refleja en el hombre como una disminución el calibre del chorro de orina, en el caso del Sr. Flores ese calibre debió haber estado disminuyendo hasta el punto tal que dejo de orinar por que no pudo pasar la orina es por lo que amerito la sonda. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado quien interroga a la especialista de la siguiente manera: ¿Esa enfermedad pudiese poner en riesgo su vida? R-Si de hecho lo dije cuando hable de a alteración de la función renal que es un órgano blanco importante para la vida. Una vez escuchadas las exposiciones del especialista y de la experta se procede a darle la palabra a la Fiscalía 17° del Ministerio Público quien expuso: vista la solicitud planteada por la defensa de medida humanitaria y lo expuesto por la Dra. medico forense este Representación Fiscal considera que están llenos lo requisitos del 491 del Copp por lo que en el caso en concreto de que el tribunal estime convenirte otorgar la medida humanitaria no se opondría debido que debe imperar la salud antes de cualquier otra circunstancia es por ello q el ministerio publico como garante de la buena fe estima conveniente que le sea otorgado a los fines de que le sea atendido desde el punto de vista medico como corresponde, sin embargo es necesario destacar que esta representación aun y cuando no se opondría al informe medico de ser posible mensuales a los efectos de llevar un control y seguimiento del avance y alcance del tratamiento que se le podría aplicar al ciudadano Flores de acuerdo que si recupera la salud y obtiene mejoría continué el cumplimiento como bien corresponda de acuerdo a las circunstancias que se pueden aplicar en determinado momento, a demás de ello solito copias simples de la audiencia de medida humanitaria, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al penado KAROLY FLORES AGUIRRECHE, quien expuso: Como es sabido ya una persona con 66 años pasa a ser censada en la población ya no apta para los trabajos, me siento vencido por el tiempo, le agradecería que yo pudiera salir e ingresar a un centro y puedan ver que pueden remendar mi vida, todo es deterioro de aquí en adelante, ya llegue a lo máximo, dejo eso a su criterio, es todo”…”

DE LOS ANTECEDENTES

Se verifica de los autos que en fecha 05 de Mayo de 2015 la representante de la defensa privada del encartado en autos mediante escrito informa al Tribunal sobre la condición medica que presenta su patrocinado relacionada con enfermedad prostática por lo cual amerita atención medica especializada


Consta de las actas que en fecha 22 de Mayo de 2015, la defensora privada solicita traslado medico de su defendido por cuanto estaba presentando quebrantos de salud.

Corre inserto en el presente asunto solicitud de fecha 11 de Agosto de 2015 incoada por los defensores privados del penado de marras mediante la cual requieren que su defendido sea trasladado de emergencia al área de urología del Hospital General de Coro por cuanto tiene pautada cita medica.

Se desprende del expediente que tal solicitud fue acordada por este Despacho Judicial en fecha 12 de Agosto de 2015 emitiendo sendos oficios al área de urología del Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken.

Se precisa de los autos que en fecha 12 de Agosto de 2015 se solicito traslado medico urgente para el sentenciado de autos por cuanto estaba presentando cuadro febril según lo manifestado por sus abogados defensores.


De las actas se evidencia solicitud de medida humanitaria intentada por los defensores privados del condenado de marras quienes alegan que según los exámenes médicos practicados por el Medico Urólogo así como la valoración practicada por el Experto Medico Forense el mismo se encuentra en un delicado estado de salud que puede originar la muerte.

Se corrobora de las actas que fue consignado por ante este Tribunal Informe Medico procedente del Hospital Publico General de esta ciudad Dr. Alfredo Van Grieten, remitido por el Dr. William Alcalá medico urólogo mediante el cual informa que el penado de autos presenta:
Paciente masculino que presenta varios días de evacuación disminuida del chorro miccional nocturna e infección urinaria, orina coloreada (sangre), el examen físico se encuentra paciente con palidez cutánea, tensión arterial 190/110, dolor en región pélvica, examen prostático, se palpa próstata aumentada de tamaño y retención aguda de orina por crecimiento y fibrosis de cuello vesical. Se pasa sonda vesical por la retención de orina, foly Nº 16 la cual se deja permanentemente. Paciente el cual requiere intervención quirúrgica, reseccion endoscopica del cuello vesical ya que puede presentar insuficiencia renal para diálisis, no retirar sonda de foly. ID 1) FIBROSIS DE CUELLO VESICAL; 2) HIPERPLASIA PROSTATICA; 3) HIPERTENSION ARTERIAL; 4) RETENCION AGUDA DE ORINA
(…). …”

Se demuestra de los autos que fue remitido a este Despacho Judicial informe de experticia medico legal expedido por la Experta Medica forense Dra. ANNY PALENCIA del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, el cual emitió como conclusión lo siguiente:
“…Paciente en regulares condiciones generales con retención urinaria secundaria a fibrosis de cuello de la vejiga, e hiperplasia prostática, el cual amerita intervención quirúrgica en un corto plazo para evitar insuficiencia renal que amerita diálisis. Se sugiere canalizar dicha intervención quirúrgica lo antes posible….”.

Vistos los resultados de la valoración practicada por el Medico del Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, así como el informe médico forense, esta Instancia Judicial ordenó fijar audiencia con fundamento el lo previsto en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido se explano en el presente Auto.

Ahora bien, a juicio de quien suscribe la exposición de los médicos sobre el padecimiento que sufre el penado de marras hace concluir que estamos en presencia de un enfermedad muy grave a tenor de lo dispuesto en el articulo ante citado el cual establece que “…procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista debidamente certificado o certificada por el medico forense o medica forense,…”. Debido a las particularidades que presenta dicha enfermedad toda vez que a sido notorio el deterioro de las condiciones físicas del penado de marras, aunado a que en su estado de encierro esta expuesto a sufrir un deterioro acelerado de sus condiciones físicas lo que pone en evidente peligro la vida del mismo, por otro lado siendo que la enfermedad requiere de una intervención quirúrgica lo antes posible además de tratamiento farmacológico tal como lo explicara la experta medica legal en su exposición, ello no es posible estando recluido.

En este sentido, es necesario destacar la siguiente normativa:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…

De igual modo, señala el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 491, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:
ART. 502. —Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
De igual modo, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Ahora bien, es de mencionar que dado el estado de salud del penado, ha de considerarse por éste Juzgador la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional por medida humanitaria; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”

Corolario de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional por medida humanitaria, al ciudadano CAROLY FLORES AGUIRRECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-V-747.268; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 83 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena o por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico y recuperación, una vez recuperado éste deberá regresar al sitio de reclusión; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 el Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.-.Prohibición se salir de la Jurisdicción en la cual reside. 2.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada noventa (90) días. 3.- Obligación de presentar cada treinta (30) días, informe medico expedido por el Medico especialista del Hospital General de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón Dr. Alfredo Van Grieken, así como del Experto Medico Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón mediante los cuales se informe acerca del tratamiento aplicado a su padecimiento medico así como evolución del mismo lo cual deberá consignar en original, con sello húmedo y firma de ambos médicos tratantes. 4.- En caso de mejoría y de cese de la condición médica que amerita esta medida humanitaria, el penado deberá ingresar a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a cumplir la pena impuesta, en el supuesto que la misma no haya sido finalizada bajo el imperio de la presente medida humanitaria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano CAROLY FLORES AGUIRRECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-V-747.268, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 502 de la norma adjetiva penal. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000413