REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002361
ASUNTO : IP01-P-2014-002361


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ANTONIO JOSÉ PIMENTEL CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.140.374, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y multa de dos mil bolívares (2000 Bs.) la cual será depositada en la cuenta del Tesoro Nacional del estado del Banco Central de Venezuela, por la comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 1° de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19 de Junio de 2015 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue condenado el penado de marras se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto no tiene tiempo físico efectivo de pena cumplida faltándole por cumplir la totalidad de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano ANTONIO JOSÉ PIMENTEL CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.140.374, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y multa de dos mil bolívares (2000 Bs.) la cual será depositada en la cuenta del Tesoro Nacional del estado del Banco Central de Venezuela, por la comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 1° de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado así como al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a celebrarse en fecha 08 de Septiembre de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. Remítase copia certificada de la presente resolución al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000393